Con fecha 9 de junio de 2014 fue publicada la ley 20.753, que modifica
el art. 84 del DFL 850 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas al tiempo que
incorpora un artículo 11 Transitorio. El mencionado Decreto con Fuerza de Ley fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.840 de 1964 y del DFL
N°206 de 1960 del mismo ministerio.
Su contenido está referido a normas de seguridad mínimas de pasarelas peatonales
y pasos desnivelados o puentes.
A continuación el texto de la ley 20.753 y enseguida, el texto del nuevo
art. 84, tal como quedó con esta modificación.
LEY
20.753
SOBRE
NORMAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS DE LAS PASARELAS PEATONALES Y LOS PASOS
DESNIVELADOS O PUENTES
Publicada el 09.06.2014
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción de los Honorables
Senadores señores Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Hernán Larraín
Fernández, Jaime Orpis Bouchon y Víctor Pérez Varela y del ex Senador señor
Gonzalo Uriarte Herrera
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, del año
1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
15.840 y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960:
1.- Intercálanse, en el artículo 84, los siguientes incisos primero,
segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser
incisos cuarto y quinto, respectivamente:
"Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de
Obras Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad
mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que
pasan sobre caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin
cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar
el lanzamiento desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en
circulación, considerando el tipo de vía de que se trate y los parámetros
técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se entenderán formar
parte de los contratos de construcción de obra y de concesión referidos en el
artículo 87, según corresponda.
Las bases de licitación de concesiones de
obras públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio
acordes con las normas de seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y
sanciones y multas agravadas para el incumplimiento de dichos niveles de
servicio.
Para el solo efecto de la incorporación de las medidas de seguridad en
vías concesionadas que fije el Reglamento a que se refiere el inciso primero,
no serán aplicables los montos y plazos máximos que se establecen en los
artículos 19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, que contiene la Ley de Concesiones de
Obras Públicas. Asimismo, si el valor de su incorporación excediera el cinco
por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma
superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución deberá ser licitada por
el concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas, en la
forma que establezca el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas,
en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al concesionario
será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto adicional a
título de costos de administración del contrato, que será determinado en las
respectivas bases de licitación.".
2.- Incorpórase, como artículo 11 transitorio, el siguiente:
"Artículo 11 transitorio.- Lo dispuesto en los incisos primero,
segundo y tercero del artículo 84 no será aplicable respecto de los contratos
de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas hayan sido
presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de tales incisos, salvo a
aquellos concesionarios que, dentro del plazo de tres meses contado desde la
fecha de publicación del Reglamento a que se refiere dicho artículo, opten por
la aplicación de esas normas a sus respectivos contratos.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras
Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Javier Osorio Sepúlveda, Subsecretario de
Obras Públicas Subrogante.
TEXTO DEL NUEVO ARTÍCULO 84
Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras
Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de
las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre
caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y
con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento
desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en circulación, considerando
el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos
los efectos, dichas normas se entenderán formar parte de los contratos de
construcción de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según corresponda.
Las bases de licitación de concesiones de obras
públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio acordes
con las normas de seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y sanciones y
multas agravadas para el incumplimiento de dichos niveles de servicio.
Para el solo efecto de la incorporación de las
medidas de seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a que se
refiere el inciso primero, no serán aplicables los montos y plazos máximos que
se establecen en los artículos 19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley
Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, que contiene la Ley de
Concesiones de Obras Públicas. Asimismo, si el valor de su incorporación
excediera el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o
correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución
deberá ser licitada por el concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de
Obras Públicas, en la forma que establezca el Reglamento de la Ley de
Concesiones de Obras Públicas, en cuyo caso el valor de las inversiones que se
compensarán al concesionario será el que resulte de la licitación, a lo que se
sumará un monto adicional a título de costos de administración del contrato,
que será determinado en las respectivas bases de licitación.
En los caminos de alta velocidad, la Dirección
de Vialidad incluirá, cuando lo soliciten los propietarios interesados, la
construcción de pasos a distinto nivel para el tránsito de personas, animales y
equipos de los predios afectados por el trazado de las obras.
Los interesados en la ejecución de tales obras extraordinarias deberán contribuir
con el 60% de los gastos que ellas importen.
Fuente: Diario Oficial de la República de Chile.
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