En la especie, se dedujo acción de protección en contra de ATC Sitios de
Chile S.A. y en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL),
por parte de una particular, por sí y en representación de un establecimiento
educacional, estimándose vulneradas las garantías constitucionales contempladas
en los numerales 1, 2, 8 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental.
Se expuso que con fecha 12 de marzo la empresa ATC Sitios de Chile S.A.
mediante carta, comunicó la instalación de una torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 14 metros de
altura a una distancia de 16,75 metros del deslinde nororiente del
establecimiento educacional Mozart Schule, al cual asisten niños de enseñanza
básica a media ubicado en calle el Barrio Universitario, Concepción; y que el
único documento acompañado fue la referida carta, no adjuntándose absolutamente
ninguno de aquellos que la propia ley 20.599 exige, lo cual limita
absolutamente el derecho que poseen tanto los propietarios afectados como la
propia junta de vecinos que representa al sector.
Enseguida, manifestó que la Ley 20.599, que regula la instalación de
torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de telecomunicaciones, tiene
entre sus principales objetivos, la protección de la salud de la población; y
que las radiaciones no ionizantes u ondas electromagnéticas producen efectos en
la salud, citando al efecto estudios de diversos profesores que sostienen que
la exposición a los campos electromagnéticos se ha relacionado con ciertas
formas de cáncer, como las leucemias y los tumores cerebrales, con enfermedades
neurológicas como el Alzheimer, con el asma y la alergia y más recientemente
con el fenómeno de la electrosensibilidad.
Por lo anterior, adujo que la acción u omisión ilegal o arbitraria
consiste en la contravención del artículo 116 bis E) de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, DFL N° 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y
modificado por la Ley 20.599 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones,
que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de
telecomunicaciones, estableciendo el mencionado artículo, en lo pertinente, que
tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones “en sitios ubicados a una distancia menor a
cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos,
con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres
soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a
que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean
requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios".
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección;
decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.
En su sentencia, sostuvo en lo grueso que, “como se puede advertir, la
discusión referente a si la recurrida tiene o no permiso municipal para la
instalación de la torre soporte de antena de telecomunicaciones, lo que conlleva
analizar si ha cumplido o no con los requisitos legales para la instalación de
la estructura de que se trata, tanto los de forma como los que son de fondo, ya
está sometida al conocimiento de un Tribunal, en este caso del 2° Juzgado de
Policía Local de Concepción, lo que impide a esta Corte avocarse al
conocimiento de la misma cuestión, incluso por la vía constitucional de la
acción de protección, razón suficiente para desestimar sin más el recurso
intentado”.
FALLO DE CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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