La denominación de
Ley Emilia se originó en el impacto producido por la muerte de una menor de
sólo nueve meses por un conductor en estado de ebriedad.
La publicación del
mencionado cuerpo legal significa que el delito de conducción en estado de
ebriedad causando lesiones graves gravísimas o con resultado de muerte es ahora
castigado con mayor dureza, al tiempo que se modificaron otras disposiciones,
como es el caso de la obligación de dar cuenta la autoridad de accidentes, la
de detener la marcha y de prestar la ayuda posible. Por otra parte, se ha tipificado
la negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias.
Adicionalmente, se modificaron
algunos criterios relativos a la determinación de las penas, v. gr., acerca de
la inadmisibilidad de circunstancias atenuantes en determinados casos como
además, que en ciertas hipótesis la pena de un año de presidio debe cumplirse
de todos modos. Circunstancias estas, que pueden considerarse de discutible
constitucionalidad, a la luz de ciertas garantías emanadas de nuestra Carta
Fundamental.
A continuación, se
ofrece el texto íntegro de la ley 20.770 o ley Emilia. Junto a lo anterior, se
encuentra el texto de los Títulos XVI y XVII de la ley 18.290 de Tránsito, que
corresponden a los que fueron modificados por la ley 20.770 y actualizados de
la manera en que han sido modificados por la ley de la referencia. Finalmente,
se incluyen vínculos para acceder al texto completo de la ley de Tránsito
N°18.290 y del Decreto Ley 321 de 1925 sobre Libertad Condicional.
LEY N°20.770
MODIFICA LA LEY DEL
TRÁNSITO, EN LO QUE SE REFIERE AL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD,
CAUSANDO LESIONES GRAVES, GRAVÍSIMAS O, CON RESULTADO DE MUERTE
(Publicada el 16 de septiembre de 2014 en
el Diario Oficial)
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio
de Justicia, de 2009:
1) Modifícase el artículo 176 en los
siguientes términos:
a) Agrégase, a continuación de la palabra
"lesiones", la expresión "o muerte".
b) Reemplázase la palabra
"necesaria" por "posible".
2) Suprímese el inciso final del artículo
183.
3) Sustitúyese el artículo 195 por el
siguiente:
"Artículo 195.- El incumplimiento de
la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se
produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres
a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta
por un mes.
El incumplimiento de la obligación de
detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo
accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se
sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad
perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez
unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso
anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo
397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable
será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad
perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha
cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable
lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se
impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la
responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.".
4) Introdúcese el siguiente artículo 195
bis:
"Artículo 195 bis.- La negativa
injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros
exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el
artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales
y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
En caso de accidentes que produzcan
lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal
o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que
hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias
evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta
ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de
drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra
que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto,
serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de
once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para
conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha
cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable
lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
La pena prevista en el inciso anterior se
impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad
que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.".
5) Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 196, por los siguientes incisos tercero y cuarto:
"Si se causare alguna de las lesiones
indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de
alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en
el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de
multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua
para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que
se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero
propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código
Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso
precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí
señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad
perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Si el responsable hubiese sido
condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo,
salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos
establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva
la condena anterior.
2.- Si el delito hubiese sido cometido por
un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o
bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
3.- Si el responsable condujere el vehículo
con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad
para conducir vehículos motorizados.".
6) Incorpórase el siguiente artículo 196
bis:
"Artículo 196 bis.- Para determinar
la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo
196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67,
68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias
atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la
extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
2.- Si, tratándose del delito previsto en
el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor
en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante,
aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
3.- Si, tratándose del delito establecido
en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado
mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en
su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la
pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas
partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
4.- Si concurren circunstancias atenuantes
y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena,
graduando el valor de unas y otras.
5.- El tribunal no podrá imponer una pena
que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la
pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo
10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el
hecho no pudiese entenderse exento de pena.".
7) Agrégase el siguiente artículo 196
ter:
"Artículo 196 ter.- Respecto del
delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo
previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la
ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año,
tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena
privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas
situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la
sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o
suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones
impuestas.".
8) Modifícase el artículo 209, en los
siguientes términos:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la
expresión "prisión en su grado máximo" por "presidio menor en su
grado mínimo".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Lo previsto en el presente artículo
no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los
incisos tercero y cuarto del artículo 196.".
Artículo 2º.- Intercálase en el artículo
3º del decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece
la libertad condicional para los penados, el siguiente inciso sexto, nuevo,
pasando el actual a ser séptimo:
"Los condenados por los incisos
tercero y cuarto del artículo 196 de la ley de Tránsito podrán obtener el mismo
beneficio una vez cumplidos dos tercios de la condena.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de septiembre de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo
Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Ximena Rincón
González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Jose Antonio Gómez
Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.-
Saluda a usted, Cristian Bowen Garfias, Subsecretario de Transportes.
TÍTULOS XVI Y XVII DE
LA LEY 18.290 DE TRÁNSITO
CON LA ACTUALIZACIÓN DE LA LEY 20.770
TÍTULO XVI
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y
ADMINISTRATIVOS
(ARTS. 172-189)
Artículo 172.- Toda modificación que se
hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer
por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por
tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de
comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que
correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la
difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.
Los actos administrativos que dicte el
Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante
los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde
la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la
publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio
de su posterior publicación en el Diario Oficial.
Artículo 173.- Los vehículos que hayan
sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o
destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y
serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán
retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de
su dueño.
En los casos de fuga del conductor que
haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el
vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del
Ministerio Público.
Si el vehículo permaneciere en la vía
pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será
puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los
locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
Artículo 174.- Los vehículos participantes
en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán
retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y
puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para
tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
Igual procedimiento se aplicará respecto
de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a
otro vehículo.
Artículo 175.- Carabineros retirará la
licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará,
junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio
Público.
En tal caso, la licencia, permiso o
documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le
servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en
ella.
Si el infractor a las normas de esta ley
fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente
citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En
estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere
personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
En las infracciones señaladas en los
artículos 200, Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al
conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra
de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá
al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por
escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del
conductor, si sólo se denunciare al propietario.
Artículo 176.- En todo accidente del
tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en
los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese
posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por
tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del
hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 177.- Si en un accidente sólo
resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad
de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de
Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía
Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la
licencia, permiso u otro documento para conducir.
Artículo 178.- En las denuncias por
simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o
lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los
documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
En caso de accidentes del tránsito en que
resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente
con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público,
deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al
correspondiente abogado procurador Fiscal.
Cuando en los accidentes del tránsito
resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los
casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la
denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al
Ministerio Público.
Asimismo, en los accidentes de tránsito en
que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de
alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los
siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de
la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y
nombre del tomador.
Artículo 179.- Se crearán en Carabineros
de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en
aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.
A dichas unidades les corresponderá
practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las
causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas,
el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
Las constancias relativas a accidentes de
tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán
públicos en el Tribunal.
Artículo 180.- Los conductores y peatones
que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar
las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en
los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de
Accidentes de Tránsito de Carabineros.
Igual obligación recaerá en el dueño,
representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de
automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un
accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros
más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en
los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no
cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres
a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 181.- Los informes que emita la
Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros
serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la
respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un
oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
Estos informes serán estimados por el juez
como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones
técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos
establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él
ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá
al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
El Juez, de oficio o a petición de parte,
podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o
contrainterrogarlos.
Los jueces estarán siempre facultados para
decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas
de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
Artículo 182.- Carabineros podrá someter a
cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a
detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de
conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Carabineros, asimismo, podrá practicar
estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se
apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos
de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva,
Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no
superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni
de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que
fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial
respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que
fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga
cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin
perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
En el caso que la persona se apreste a
conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la
sanción indicada en el artículo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa,
según corresponda.
Artículo 183.- Carabineros podrá someter a
cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba
científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su
dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la
influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en
estado de ebriedad.
Con el objeto de garantizar la precisión
de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos
certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a
las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre
aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del
alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento
de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la
prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que
cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo
a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Cuando fuere necesario someter a una
persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en
la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier
establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de
conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El
responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que
dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de
Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que
requieran la práctica de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en
un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos
a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia
de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En
esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y
peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos
técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los
llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al
efecto las reglas del inciso precedente.
INCISO SUPRIMIDO.
Artículo 184.- El conductor que sin haber
participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por
iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su
individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de
identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de
policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor
tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido
conductor.
Artículo 185.- Toda persona estará
obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden,
indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda
discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
Artículo 186.- El personal uniformado de
Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de
locomoción colectiva.
Artículo 187.- En los casos de incendio,
siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las
medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.
Artículo 188.- Carabineros de Chile o
Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o
en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a
fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea
subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local
correspondiente.
Artículo 189.- Las Municipalidades
proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos
de contraventores y de especies retenidas.
TÍTULO XVII
DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA
CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA
INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
(ARTS. 190 - 208)
§ 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
(ARTS. 190 - 198)
Artículo 190.- Será castigado con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas
accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
a) Otorgue indebidamente una licencia de
conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier
certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que
permitan obtener una licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades
descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se
refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o
en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley
establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 191.- El que instale señales de
tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o
accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias
mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta
infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.
Artículo 192.- Será castigado con presidio
menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la
licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa
de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que:
a) Falsifique una licencia de conductor,
boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento
requerido por esta ley para obtenerlos;
b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia
de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir,
falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
c) Presente, a sabiendas, certificados
falsos para obtener licencia de conductor;
d) Obtenga una licencia de conductor, sin
cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de
influencias indebidas o amenaza;
e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con
placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente
falsa o que corresponda a otro vehículo;
f) Certifique, indebida o falsamente,
conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de
conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
g) Otorgue un certificado de revisión
técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones
de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para
extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión
técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro
obligatorio.
El que adultere un certificado de
revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de
seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será
sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
Las penas señaladas en este artículo se
aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso
de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión
técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o
utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro
vehículo.
Artículo 193.- El que, infringiendo la
prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere
o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con
multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la
licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción,
operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será
sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la
suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para
estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o
incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción,
operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena
de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena
asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la
suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses.
Si se causaren algunas de las lesiones
indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá
la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta
unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por
el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis
ni superior a sesenta meses.
INCISO ELIMINADO.
En caso de reincidencia el infractor
sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia
para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a
cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses.
Las penas de multas de este artículo
podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor
de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos
del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo
municipio.
Artículo 194.- El que sin tener la
licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera
una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo a medio.
El que, a cualquier título que sea,
explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte
remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier
forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de
conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será
sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 195.- El incumplimiento de la
obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se
produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres
a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta
por un mes.
El incumplimiento de la obligación de
detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo
accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se
sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad
perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez
unidades tributarias mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso
anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del
artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el
responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo,
inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once
a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se
ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario,
que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal
Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será
aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se
impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la
responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Artículo 195 bis.- La negativa
injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros
exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el
artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
En caso de accidentes que produzcan
lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal
o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que
hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias
evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta
ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de
drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra
que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto,
serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de
once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para
conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha
cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que
podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable
lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
La pena prevista en el inciso anterior se
impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la
responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Artículo 196.- El que infrinja la
prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la
conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o
bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para
conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido
en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es
sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la
licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione
daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se
reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al
ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción,
operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá
la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades
tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por
el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos
graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia,
el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones
indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de
alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en
el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de
multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua
para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que
se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero
propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código
Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso
precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí
señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad
perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Si el responsable hubiese sido
condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo,
salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos
establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva
la condena anterior.
2.- Si el delito hubiese sido cometido por
un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o
bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
3.- Si el responsable condujere el
vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a
perpetuidad para conducir vehículos motorizados.
Artículo 196 bis.- Para determinar la pena
en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el
tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68
bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias
atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la
extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
2.- Si, tratándose del delito previsto en
el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor
en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante,
aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
3.- Si, tratándose del delito establecido
en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado
mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en
su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la
pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas
partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
4.- Si concurren circunstancias atenuantes
y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena,
graduando el valor de unas y otras.
5.- El tribunal no podrá imponer una pena
que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la
pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del
artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos,
pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
Artículo 196 ter.- Respecto del delito
previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en
la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de
la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante
el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de
libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas
situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la
sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o
suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
Artículo 197.- Para el juzgamiento de los
delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se
aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código
Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
Tratándose de procedimientos por faltas,
el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido
en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya
aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad
con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la
letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del
artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado
todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren
imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción,
operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el
querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión
provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de
control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del
conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la
sentencia se imputará a la condena.
Asimismo, en los procedimientos por los
delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez
de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos
establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez
podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de
dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o
inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196,
según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de
responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.
Tratándose del procedimiento simplificado,
la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia
que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal
Penal.
Si el conductor se encuentra bajo la
influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por
la falta sancionada en el artículo 193.
Si del resultado de la prueba se desprende
que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el
conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los
demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado
si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a
cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior
procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará
las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas
que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las
facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de
que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en
estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo
que resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias
establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado
para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión
preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio
de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será
conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a
que se refiere el artículo 183.
Las penas de suspensión, cancelación o
inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal,
no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad
contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Artículo 197 bis.- Los jueces podrán
siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de
responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para
conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del
autor lo aconsejan.
Artículo 198. El que atentare contra un
vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos
contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado
con pena de presidio menor en su grado mínimo.
Si a consecuencias del atentado se causare
la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al
delito de que se trate, aumentadas en un grado.
Si sólo se produjeren daños en las cosas,
se aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.
§ 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
(ARTS. 199 - 206)
Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las
siguientes:
1.- No detenerse ante la luz roja de las
señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE", y
2.- Conducir sin haber obtenido licencia
de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.
Artículo 200.- Son infracciones o
contravenciones graves las siguientes:
1. Conducir un vehículo en condiciones
físicas o psíquicas deficientes;
2. Conducir un vehículo con una licencia
de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 194;
3. Sobrepasar o adelantar en la situación
prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en
un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;
4. Entregar el dueño o su tenedor un
vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para
conducir;
5. Conducir un vehículo sin la placa
patente;
6. Desobedecer las señales u órdenes de
tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal
en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado
remunerado de pasajeros y transporte de carga;
7. No respetar los signos y demás señales
que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del
artículo anterior;
8. No cumplir con lo dispuesto en el
artículo 131 o en el artículo 117;
9. Conducir un vehículo contra el sentido
del tránsito;
10. Conducir por la izquierda del eje de
la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o
parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122;
11. No respetar el derecho preferente de
paso de un peatón o de otro conductor;
12. Detener o estacionar un vehículo en
contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;
13. Infringir las normas sobre virajes
contempladas en los artículos 134 y 135;
14. Conducir un vehículo con sus sistemas
de dirección o de frenos en condiciones deficientes;
15. Conducir un vehículo sin luces en las
horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;
16. Conducir un vehículo con uno o más
neumáticos en mal estado;
17. No bajar la luz en carretera al
enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
18. Conducir un vehículo sin revisión
técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o
infringiendo las normas en materia de emisiones;
19. Mantener animales sueltos en la vía
pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
20. No detener el vehículo antes de cruzar
una línea férrea;
21. Efectuar servicio público de pasajeros
con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de
las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
22. Conducir un taxi sin taxímetro
debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de
modo que no marque la tarifa reglamentaria;
23. Proveer de combustible a los vehículos
de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;
24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u
otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida,
o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea
obligatorio;
25. Conducir un vehículo sin permiso de
circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados
por vehículos motorizados, vigentes;
26. Mantener en circulación un vehículo
destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con
infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de
reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que
será responsable el propietario;
27. Conducir un vehículo con infracción de
lo señalado en los artículos 62 o 65;
28. Usar indebidamente estacionamientos
exclusivos para personas con discapacidad;
29. Detener o estacionar un vehículo en
doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;
30. Cruzar una vía férrea en lugar no
autorizado;
31. Conducir un vehículo infringiendo lo
dispuesto en el número 10 del artículo 75;
32. Conducir haciendo uso de un teléfono
celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por
medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán
determinadas por reglamento;
33. Mantener abiertas las puertas de un
vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar
pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar
pasajeros;
34. Circular por la mitad izquierda de la
calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125;
35. Transitar en un área urbana con
restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;
36. Usar cualquier tipo de elemento
destinado a evadir la fiscalización;
37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos
u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;
38.
Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de
emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;
39. Detenerse, tratándose de medios de
locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en
segunda fila o en paraderos no autorizados;
40. Toda infracción declarada por el juez
como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones
leves;
41.- Infringir lo dispuesto en el inciso
final del artículo 75, y
42. No pagar la tarifa en vehículos de
locomoción colectiva.
En los casos de las infracciones de los
números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un
vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y
que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción
leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos
establecidos en el Nº 38 de este artículo
Artículo 201.- Son infracciones o
contravenciones menos graves, las siguientes:
1. Estacionar o detener un vehículo en
lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39
del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para
personas con discapacidad, sin derecho a ello;
2. Infringir las normas del artículo 115;
3. Conducir un vehículo usando
indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del
artículo anterior;
4. Infringir, los conductores, las
disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;
5. No hacer las señales debidas antes de
virar;
6. No respetar las prohibiciones
establecidas en el artículo 137;
7. Conducir un vehículo sin silenciador o
con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida
antirreglamentario;
8. No llevar los elementos señalados en
los números 1, 2 y 3 del artículo 75;
9. Detener o estacionar un vehículo en
doble fila;
10. Destinar y mantener en circulación un
vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los
requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido
en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del
vehículo;
11. Infringir las normas sobre transporte
de pasajeros en los vehículos de carga;
12. Negarse los conductores de vehículos
de locomoción colectiva a transportar escolares;
13. Infringir la prohibición de consumo de
bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 110;
14. Conducir bicicletas, motocicletas o
vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco
protector y demás elementos de seguridad;
15. No cumplir las obligaciones que impone
el artículo 176;
16. Deteriorar o alterar cualquier señal
de tránsito;
17. Transitar un peatón por la calzada,
por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para
peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros
dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
18. Infringir las normas sobre transporte
terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
19. No cumplir el titular de una licencia
de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no
dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la
licencia para conducir;
20. Arrojar desde un vehículo
desperdicios, residuos, objetos o sustancias;
21. Infringir lo dispuesto en el artículo
118;
22. Conducir un vehículo de alquiler o de
transporte colectivo de personas con materias peligrosas;
23. Infringir la obligación del
propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las
alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus
características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono,
destrucción o desarmaduría total o parcial;
24.
No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar
sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
25. Detener o estacionar un vehículo en
contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o
estacionar en un paso para peatones, y
26. Conducir un vehículo en alguna de las
circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167.
Artículo 202.- Serán infracciones o
contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no
estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o
contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.
Artículo 203.- Para los efectos de
denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas
a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por
hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
Constituirá infracción menos grave,
exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los
artículos 145 y 146.
Constituirá infracción grave, exceder de
11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145
y 146.
Constituirá infracción gravísima, exceder
en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos
145 y 146.
Artículo 204.- La pena de multa se
aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la
escala siguiente:
1.- Infracciones o contravenciones
gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;
2.- Infracciones o contravenciones graves,
1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;
3.- Infracciones o contravenciones menos
graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y
4.- Infracciones o contravenciones leves,
0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.
A los reincidentes de infracciones
gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente,
se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que
se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo
anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor
que corresponda.
El adquirente de un vehículo, que no
cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que
indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50
unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la
obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado
con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
Al que transporte cargas peligrosas sin
ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará
una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
En casos calificados, por resolución
fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas,
atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad
económica del infractor.
Si una persona, en un mismo hecho, fuera
responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a
la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
Para la definición de las infracciones y
establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las
disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 205.- Las multas señaladas en los
artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.
Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos
que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros
que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
§ 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN
PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE
CONDUCTOR.
(ARTS. 207 - 209)
Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas
que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de
conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a
continuación:
a) Infracción o contravención gravísima,
de 5 a 45 días de suspensión;
b) Tratándose de procesos por acumulación
de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones
gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se
suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o
contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30
días.
Artículo 208.- La pena de suspensión para
conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de
usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir
vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia
de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Sin perjuicio de las multas que sean
procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la
cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
a) Ser responsable, durante los últimos
doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
b) Haber sido condenado con la suspensión
de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o
cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
El infractor, transcurridos que sean dos
años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar
una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad
de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta
ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en
cuyo caso regirá ésta.
En los casos que, como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la
licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la
licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar
fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la
seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el
infractor.
Artículo 209.- El conductor que hubiere
sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir
vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un
vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con
presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias
mensuales.
Si los delitos a que se refieren los
artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya
obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o
suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
Lo previsto en el presente artículo no se
aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los
incisos tercero y cuarto del artículo 196.
Fuente: Diario Ofical de Chile
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