Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de
la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando el fallo de primer grado,
acogió una demanda de nulidad de derecho público interpuesta por una sociedad
de inversiones en contra de la Municipalidad de Concepción, declarando nulo el
Decreto N° 3430 de 20 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde de la
Municipalidad mencionada que había puesto término anticipado al contrato de
concesión de refugios peatonales de la referida comuna.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció –en un primer
capítulo- la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, en relación con los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880,
puesto que el acto administrativo objeto de la demanda contiene una motivación,
teniendo en cuenta que la ley no exige una forma sacralizada de expresión de
ella. En efecto, indicó que se transgrede el artículo 13 de la citada ley, por
no considerar que se subsanaron los supuestos defectos de forma del decreto
alcaldicio atendido que el 18 de octubre de 2010 fue notificado el Decreto
Alcaldicio N° 3748 que complementa y aclara el decreto cuya nulidad se demanda.
Manifiesta también que se vulnera el artículo 41 de la misma ley, pues el
referido decreto constituye una resolución fundada basada en motivos de interés
público y que además incorporó en su texto los informes de la Dirección
Jurídica Municipal y los dictámenes del acuerdo del Concejo Municipal.
En un segundo acápite, el arbitrio de nulidad acusó la
contravención del artículo 36 de la Ley N° 18.695 en relación con los artículos
13 de la Ley N° 19.886 y 3° de la Ley N° 18.575, aduciendo que se ejerció la
facultad de poner término anticipado al contrato de concesión sin derecho a
indemnización, de acuerdo con las dos primeras normas citadas y con la cláusula
novena del contrato, fundada en la causal de incumplimiento de las obligaciones
contenidas en las bases, en el contrato o en su oferta, lo que a su vez
configura una causal de interés público.
El máximo Tribunal
acogió el recurso de casación en el fondo, razonando que, en virtud de lo
contemplado en la preceptiva enunciada que regula la terminación de un contrato
administrativo, en este caso, municipal, el motivo expresado en el Decreto
Alcaldicio objeto de la acción resulta ser suficiente para su justificación. Por otro lado, a la
luz de los antecedentes ponderados por la juez de primera instancia que dan
cuenta de sucesivos incumplimientos de la actora a sus obligaciones, resultaba
ajustado a Derecho que el fallo denegara la demanda. Es así como los términos
utilizados en el decreto mencionado, en atención a la naturaleza del vínculo
jurídico que unía a las partes, reglado por el artículo 36 de la Ley N° 18.695,
son razonables y adecuados a dicha norma.
A partir de lo señalado, concluye el fallo, sólo corresponde
concluir que los jueces del fondo han incurrido en yerro jurídico, por cuanto
estimaron como posible el vicio de nulidad de derecho público que
sustenta la demanda en circunstancias que, conforme con los antecedentes
consignados, existió un motivo invocado y real en la dictación del Decreto Alcaldicio
que puso término al contrato de concesión del actor, error que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que acogieron
improcedentemente una demanda de nulidad de derecho público por una supuesta
falta de fundamentación de un acto administrativo.
FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ CASACIÓN EN EL FONDO
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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