lunes, 15 de diciembre de 2014

UNÁNIMEMENTE, LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONDENÓ AL FISCO A INDEMNIZAR A TRABAJADOR QUE PERDIÓ OJO EN PEÑALOLÉN POR PROYECTIL EN 2009, CONFIRMANDO DICTAMEN DEL 3ER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO SOBRE LA MATERIA

   La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar más de 125 millones de pesos a trabajador -y su grupo familiar- que perdió uno de sus ojos, producto de una bomba lacrimógena que le golpeó el rostro, el 29 de marzo de 2009, en Peñalolén.

   En fallo unánime (causa rol 2293-2014), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alfredo Pfeiffer, Mario Gómez y la abogada (i) Paola Herrera- ordena al fisco pagar $125.150.398 a Manuel Aravena Arias y su grupo familiar, por la responsabilidad de personal de Carabineros en las lesiones que le provocaron la pérdida de un ojo, en el marco de manifestaciones por el denominado "Día del Joven Combatiente", en el sector Quebrada El Aromo de la comuna de Peñalolén.

   La indemnización se divide en: $75.566.448 por lucro cesante; $1.583.950 por daño emergente, y $40.000.000 por daño moral a la víctima; y $8.000.000 para la cónyuge e hijos de Aravena Arias.

   El fallo de la Corte de Apelaciones ratifica la responsabilidad de los agentes del Estado en las lesiones de Aravena Arias, las que habían sido establecida en la sentencia dictada (causa rol 4377-2010) por la jueza del Tercer Juzgado Civil de Santiago Soledad Undurraga, el 31 de diciembre de 2013.

   "La responsabilidad extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás. En la especie, la causa del daño experimentado por el señor Aravena Arias -y su entorno familiar- se atribuye a la conducta desplegada por efectivos de Carabineros de Chile, al dispararle a corta distancia y hacia su rostro, una carabina lanza gases calibre 37 mm, en relación de causalidad, en cuanto ese actuar negligente, al que incluso le atribuye el carácter de delictivo, motivó que el demandante perdiera su ojo izquierdo y sufriera una fractura trimalar izquierda, con los consiguientes daños físicos y estéticos que se consignan en los diversos antecedentes agregados al proceso y en la declaración de los testigos que depusieron por el demandante", sostiene el fallo de primera instancia.

   Resolución que agrega: "Señala la demandada, que habiéndose dispuesto un plan operativo para enfrentar los graves disturbios que se producen con motivo de la conmemoración del día del joven combatiente, hechos que acontecen regularmente en determinadas comunas del país, su parte se encontraría exenta de toda responsabilidad, pues se habría actuado contra instrucción, lo anterior, en caso de determinarse la participación de algún funcionario de Carabineros de Chile en los hechos que le provocaron la lesión al señor Aravena Arias. Luego, habiéndose dispuesto de cursos de acción operativos y administrativos y habiéndose difundido el programa de acción entre el personal de Carabineros de Chile, tomándose todas las medidas a su alcance para resguardar la seguridad de la población, concluye la demandada que no cabría responsabilidad a su parte.

   Que, lo anterior, no es efectivo, por no ser aplicables en la especie lo dispuesto por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, atendida la relación entre el Estado de Chile y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, al tratarse Carabineros de Chile de una "Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho" cuya "finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley", y que depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional en el desarrollo de su función, vinculándose administrativamente con éste a través de la Subsecretaría de Carabineros, no revistiendo el Estado de Chile la calidad de garante de Carabineros en el sentido de encontrarse éstos bajo su cuidado, o ser sus criados o sirvientes.

   A mayor abundamiento, aún de estimarse aplicable en la especie lo dispuesto por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, y atendido lo dispuesto por el artículo 1698 del citado cuerpo de leyes, correspondía a la demandada haber acreditado en el proceso que no estuvo en condiciones de impedir el hecho o que el Carabinero actuó de un modo impropio que el Estado no pudo prever o impedir, resultando insuficiente a juicio de esta magistrado, la existencia de un "manual de procedimientos en situaciones de orden público" relativo al uso de escopeta antimotines, pues para configurarse la causal de exoneración se requiere que el tutor, cuidador o amo -calidades que se reitera, no se dan en la especie- demuestren haber empleado el cuidado ordinario y la autoridad competente, no pudiendo prever o impedir el actuar del pupilo, criado o sirviente".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

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