Cabe señalar que con fecha 22 de abril de 2015 la Contraloría General de la República emitió el Dictamen 31.241, en el que el ente fiscalizador consideró que las municipalidades “… no se encuentran facultadas para permitir el funcionamiento de bingos, según se advirtiera, toda vez que tratándose de un juego de azar en cuyo resultado interviene la casualidad, procurando ganancias a los jugadores por medio de la suerte, este solo puede ser autorizado por ley…”
Dicha situación puso en entredicho la legalidad de un sinnúmero de rifas y sorteos benéficos que se realizan a diario por grupos intermedios en todo el país, lo que obligó a apurar la publicación de una ley que regularizara tal situación.
Es así como se refundieron mociones existentes en el Congreso sobre la materia para dar lugar a una sola ley que versara acerca de estas rifas y sorteos. Tal es el íter de la ley 20.851, que en síntesis, autoriza que las personas jurídicas sin fines de lucro y una serie de organizaciones del ámbito local puedan realizar bingos o sorteos, a condición de que mire propósitos solidarios o de beneficencia en los términos allí descritos.
A continuación, se reproduce íntegramente el tenor de esta ley, como asimismo el texto del referido dictamen de la Contraloría.
LEY N°20.851
REGULA LA
REALIZACIÓN DE BINGOS, LOTERÍAS U OTROS SORTEOS SIMILARES, CON FINES DE
BENEFICIOS O SOLIDARIDAD
(Publicada el 27 de junio de
2015. Versión Única)
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en mociones
refundidas de las diputadas señoras Jenny Álvarez Milla, Daniella Cicardini
Milla, Maya Fernández Allende, María José Hoffmann, Andrea Molina Oliva,
Claudia Nogueira Fernández, Paulina Núñez Urrutia, Denise Pascal Allende,
Marcela Sabat Fernández y los diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth
Stewart, Germán Becker Alvear, Cristián Campos Jara, Juan Luis Castro González,
Marcelo Chávez Velásquez, Fuad Chahin Valenzuela, Juan Antonio Coloma Álamos,
Fidel Espinoza Sandoval, Daniel Farcas Guendelman, Gonzalo Fuenzalida Figueroa,
Sergio Gahona Salazar, Gustavo Hasbún Selume, Javier Hernández Hernández,
Enrique Jaramillo Becker, Tucapel Jiménez Fuentes, Carlos Abel Jarpa Wevar,
José Antonio Kast Rist, Luis Lemus Aracena, Daniel Melo Contreras, Nicolás
Monckeberg Díaz, Cristián Monckeberg Bruner, Juan Morano Cornejo, Patricio
Melero Abaroa, Sergio Ojeda Uribe, Leopoldo Pérez Lahsen, Jaime Pilowsky
Greene, Ricardo Rincón González, Jorge Sabag Villalobos, Gabriel Silber Romo,
Marcelo Schilling Rodríguez, Víctor Torres Jeldes, Ignacio Urrutia Bonilla,
Germán Verdugo Soto, Patricio Vallespín López, Matías Walker Prieto y Felipe
Ward Edwards
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Las personas
jurídicas sin fines de lucro, como las reguladas en la ley Nº19.418,
independientemente de su denominación, aquellas constituidas de acuerdo al
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, además de los centros de alumnos,
centros generales de padres y apoderados de todo el sistema educacional y en
todos sus niveles, sindicatos, asociaciones gremiales y organizaciones
deportivas, podrán realizar, en el ámbito local, actividades de carácter no
habitual tales como bingos, rifas, loterías u otros sorteos similares de bienes
muebles.
Las actividades descritas en el inciso
anterior sólo podrán realizarse con propósitos solidarios o de beneficencia a
favor de terceros, o para el financiamiento de los fines propios de cada
institución, debiendo rendir cuenta de sus resultados a los organismos con los
cuales estuvieren vinculados. Para estos efectos, las actividades realizadas en
los términos antes señalados no serán consideradas juegos de azar de
conformidad a la ley Nº19.995, que establece las bases generales para la
autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego.
La realización de las referidas
actividades deberá informarse, por escrito, con a lo menos veinticuatro horas
de anticipación, al municipio de la comuna respectiva, a través de su oficina
de partes.
Los que organicen, participen o concurran
a las actividades señaladas en los incisos precedentes no incurrirán en
responsabilidad penal para los efectos de los artículos 277, 278 y 279 del
Código Penal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de junio de 2015.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del
Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del
Interior.
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
DICTAMEN N° 31.241 Fecha: 22-IV-2015
DOCUMENTO
COMPLETO
Se ha dirigido a esta
Contraloría General la Municipalidad de El Quisco solicitando un
pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia está facultada para
autorizar la celebración de bingos con fines benéficos, como asimismo, si es
factible, previo acuerdo del concejo, otorgar premios al efecto y permitir la
ocupación de recintos municipales o que tenga bajo su administración, para la
realización de los mismos, toda vez que en opinión de su dirección jurídica,
todo ello no resultaría admisible.
Requerido informe a la
Superintendencia de Casinos de Juego, esta señala, en síntesis, que en
conformidad con la normativa contenida en la ley N° 19.995, los juegos de azar
-entre los cuales se encuentran comprendidos los bingos- solo pueden ser
explotados a través de una autorización legal expresa y por quien esté
habilitado para ello, por lo que no es procedente que los municipios permitan o
faciliten los medios necesarios para su realización.
Por su parte, la
Intendencia Regional de Valparaíso informó, en lo que interesa, que esta se
encuentra facultada, en virtud de las leyes N°s. 10.262 y 16.436, para
autorizar a las personas jurídicas que en esa preceptiva se indican, para
efectuar rifas o sorteos, en las condiciones que allí se prevén.
Solicitada, además, la
opinión de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, esta también se ha referido solamente a la atribución de
autorizar rifas, sorteos y colectas.
En relación con la
materia, cabe indicar que el artículo 3°, letra a), de la aludida ley N°
19.995, define los juegos de azar, para efectos de esa ley, como aquellos
“cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los
jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran
señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos”.
Luego, la letra b) del
mismo precepto legal define al referido catálogo como el registro formal de los
juegos de azar que podrán desarrollarse en los mencionados casinos, dentro de
las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de suerte u otras que
el reglamento establezca.
Como es dable
advertir, aun cuando los conceptos antes anotados fueron determinados por el
legislador para efectos de la aplicación de la ley N° 19.995, de ellos
claramente se desprende que el bingo tiene la naturaleza de un juego de azar.
Reafirma lo anotado,
la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española -22ª. edición, 2001-, según la cual el término bingo se
refiere a “juego de azar, variedad de lotería, en el que cada jugador debe
completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo”.
Precisado lo anterior,
es necesario tener presente que el artículo 63, N° 19, de la Constitución
Política, establece que sólo son materia de ley, entre otras, las que normen el
funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, de lo que se
deduce que compete al legislador la regulación de tales actividades.
Atendido lo señalado y
considerando que en conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política, y 2° de la ley N° 18.575, las municipalidades deben actuar dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley, no teniendo más atribuciones
que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, cabe
concluir que estas no se encuentran facultadas para permitir el funcionamiento
de bingos, según se advirtiera, toda vez que tratándose de un juego de azar en
cuyo resultado interviene la casualidad, procurando ganancias a los jugadores
por medio de la suerte, este solo puede ser autorizado por ley (aplica dictamen
N° 29.304, de 2013).
Por el mismo motivo,
es dable indicar que tampoco resulta procedente que las entidades edilicias
otorguen premios al efecto o permitan la ocupación de recintos municipales o
que estén bajo su administración, para los efectos reseñados.
No obsta a lo
expresado, el hecho de que esa clase de juegos sea de carácter benéfico, toda
vez que la normativa que regula la materia no ha establecido una excepción al
respecto.
Sin perjuicio de lo
anotado, cumple hacer presente, para los fines que estime pertinentes, que el
artículo 1° de la ley N° 10.262, faculta al Presidente de la República para
autorizar a las personas jurídicas creadas para realizar obras pías o de
beneficencia privada cuyo objeto sea la educación, la caridad o la asistencia
social, a las sociedades mutualistas, a los cuerpos de bomberos y a las
instituciones deportivas, con personalidad jurídica, para efectuar rifas o
sorteos de especies, mercaderías, bienes muebles o inmuebles, con exclusión de
premios en dinero, siempre que las utilidades que se obtengan se apliquen
estrictamente a costear las acciones para las cuales han sido fundadas,
atribución que se encuentra reglamentada en el decreto supremo N° 955, de 1974,
del entonces Ministerio del Interior, y que en el caso de regiones debe ser
ejercida por el respectivo intendente regional, en conformidad con lo dispuesto
en el decreto N° 969, de 1975, de la misma repartición ministerial.
Transcríbase a la
Superintendencia de Casinos de Juego, a la Intendencia Regional de Valparaíso,
a la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
y a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a
Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante
Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Contraloría General de la República.
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