domingo, 1 de julio de 2012

Decreto Supremo 3/2012.- SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 21º DE LA LEY N° 20.595, QUE CREA EL INGRESO ÉTICO FAMILIAR QUE ESTABLECE BONOS Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS PARA LAS FAMILIAS DE POBREZA EXTREMA Y CREA SUBSIDIO AL EMPLEO DE LA MUJER (Publicado en el Diario Oficial de 30 de Junio de 2012)


Ministerio de  Desarrollo Social

Santiago, 18 de junio de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.-  Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica; en el artículo 21, y en los artículos quinto y décimo transitorios de la Ley Nº 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer; en la Ley Nº 20.338, que Crea el Subsidio al Empleo; lo dispuesto en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y las demás normas aplicables.

Considerando:

Que con fecha 17 de mayo de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer, que en su artículo 21, establece que un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el Subsidio al Empleo de la Mujer que el citado artículo crea.

Que el artículo quinto transitorio de la ley citada, en su inciso primero, expresa que el subsidio al empleo de la mujer establecido en el artículo 21 entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se publique el reglamento cuya dictación ordena el inciso final del mismo artículo.

Que, por su parte, el artículo décimo transitorio de la misma ley, en su inciso primero, establece que durante los años 2012 y 2013, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo ejecutará el subsidio al empleo de la mujer a que se refiere el artículo 21 de la precitada ley, y en especial le corresponderá concederlo, suspenderlo, pagarlo, extinguirlo y reliquidarlo, con los recursos que se le asignen para ello.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 21º de la Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Párrafo Primero
Normas generales

Artículo 1°.- El Subsidio al Empleo de la Mujer se regirá por lo dispuesto en el artículo 21, y en los artículos quinto y décimo transitorios de la Ley Nº20.595, y por lo establecido en el presente reglamento.
En todo lo que no sea contrario a la Ley N°20.595, el Subsidio al Empleo de la Mujer se regirá, además, por lo dispuesto en la Ley N° 20.338, con exclusión de lo establecido en el inciso final de su artículo 10, en el inciso quinto de su artículo 11, y en sus disposiciones transitorias, con excepción de su artículo tercero transitorio.

Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. Subsidio: Subsidio al Empleo de la Mujer establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.595.
b. Ministerio: Ministerio de Desarrollo Social.
c. Cotizaciones de Seguridad Social: Las cotizaciones de los regímenes de pensiones, de salud, del seguro de la Ley Nº 16.744 y del Seguro Obligatorio de Cesantía de la Ley Nº 19.728.
d. Rentas Brutas: Las rentas definidas para efecto de la aplicación del Impuesto a la Renta sumadas las cotizaciones previsionales sin deducción alguna.
e. Rentas del Trabajo:  Aquellas remuneraciones definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados  en el  N°2 del  artículo 42 de la Ley  sobre  Impuesto a la Renta.
f. Año calendario: El periodo de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Párrafo Segundo
Beneficiarias y requisitos

Artículo 3°.- Serán beneficiarias del Subsidio las trabajadoras dependientes que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a. Ser trabajadoras regidas por el Código del Trabajo.
b. Tener entre 25 y 60 años de edad.
c. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según se determine por aplicación del instrumento de focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Además, para tener derecho al pago de este beneficio, deberán acreditarse rentas brutas inferiores a $4.600.692 durante el año calendario en que se devenga el Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento, será requisito
acreditar que la remuneración bruta es inferior a $383.391 mensuales.
Las referidas trabajadoras dependientes podrán acceder al Subsidio por una sola vez, por un plazo de 4 años continuos, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al Subsidio.

Artículo 4°.- Serán asimismo beneficiarias del Subsidio las trabajadoras independientes que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Tener entre 25 y 60 años de edad.
b. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según se determine por aplicación del instrumento de focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Además, para tener derecho al pago de este beneficio deberá:
a. Acreditarse rentas brutas por un monto inferior a $4.600.692 durante el año calendario en que se devenga el Subsidio;
b. Acreditarse rentas de aquellas a que se refiere el N° 2 del artículo 42, del decreto ley Nº 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, en el año calendario en que se devenga el Subsidio, y
c. Verificarse que el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud, se encuentre al día en el año calendario en que se devenga el Subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.338.
Las referidas trabajadoras independientes podrán acceder al Subsidio por una sola vez, por un plazo de 4 años continuos, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al Subsidio.

Artículo 5°.- Tendrán además derecho al Subsidio los empleadores por sus trabajadoras dependientes que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Ser trabajadoras regidas por el Código del Trabajo.
b. Tener entre 25 y 60 años de edad.
c. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según se determine por aplicación del instrumento de focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
d. Que perciban remuneraciones brutas mensuales inferiores a $383.391.
Además, el empleador deberá haber pagado, dentro del plazo legal, las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a la trabajadora que causa el Subsidio.
Este beneficio lo podrá percibir el empleador por cada una de sus trabajadoras dependientes por las cuales solicite el beneficio y que reúnan los requisitos señalados en los incisos anteriores, durante el período en que las referidas trabajadoras sean beneficiarias del Subsidio. Con todo, una misma trabajadora causará hasta un máximo de veinticuatro meses de subsidio para el o los empleadores que tenga durante dicho período.

TÍTULO SEGUNDO

De la solicitud, acreditación, otorgamiento, pago e incompatibilidades del Subsidio

Párrafo Primero
Normas generales de la solicitud del Subsidio

Artículo 6°.- El Subsidio deberá solicitarse por el empleador o por la trabajadora, según corresponda, ante el Ministerio.
En el caso de trabajadoras dependientes, la solicitud no podrá efectuarse antes del inicio de la relación laboral respectiva. Las trabajadoras dependientes y sus respectivos empleadores impetrarán separadamente el Subsidio.

Artículo 7°.- La solicitud del beneficio podrá efectuarse por medios electrónicos, con las especificaciones y en el formulario que para este efecto fije el Ministerio a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.

Párrafo Segundo
De la solicitud del empleador

Artículo 8°.- Los empleadores deberán presentar la solicitud de Subsidio ante el Ministerio, hasta el día 25 de cada mes. Dicha solicitud tendrá vigencia en tanto no concurra una causal que extinga el derecho al Subsidio.
Con todo, el o los empleadores sólo podrán solicitar el Subsidio durante el período que la trabajadora sea beneficiaria de él y siempre que no haya causado veinticuatro meses de subsidio de acuerdo al inciso final del artículo 5º del presente reglamento.

Artículo 9°.- Los empleadores que no presenten la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo anterior, podrán ejercer este derecho en los meses siguientes, debiendo para ello presentar una solicitud dentro del plazo establecido, pero no podrán reclamar retroactivamente el Subsidio.

Párrafo Tercero
De la solicitud de la trabajadora

Artículo 10.- Las trabajadoras, dependientes e independientes, deberán solicitar el Subsidio dentro del año calendario en que perciban las remuneraciones y/o rentas del trabajo que originan el Subsidio. A contar del primer día del mes siguiente de dicha solicitud, las trabajadoras podrán percibir el Subsidio por cuatro años continuos siempre que tengan derecho al pago del mismo.
Las trabajadoras, que cumpliendo con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del Título I de este reglamento, no presentaren la solicitud en el plazo indicado en el inciso anterior, se entenderá que renuncian a él respecto del beneficio que podían solicitar en el año calendario respectivo, no pudiendo reclamar retroactivamente el Subsidio.

Párrafo Cuarto
De la acreditación de los requisitos y otorgamiento del subsidio

Artículo 11.- Una vez ingresada a trámite la respectiva solicitud, el Ministerio procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Subsidio, como asimismo, comprobará que el pago de las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a la respectiva trabajadora, se hayan enterado dentro de los plazos legales. Para tales efectos, el Ministerio, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, tendrá acceso a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Nº 20.255 y podrá requerir la información necesaria de las instituciones públicas o privadas del ámbito previsional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº 20.403.
El Ministerio podrá requerir al solicitante, la información pertinente que no esté contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 12.- Una vez examinada la concurrencia de los requisitos para acceder al Subsidio, éste podrá ser concedido o rechazado, debiendo el Ministerio notificar al solicitante.
Dicha notificación podrá practicarse por cualquiera de los medios definidos en la Ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá además notificar por medios electrónicos a los interesados.
Corresponderá al Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Servicios Sociales, conocer y resolver los reclamos que se originen por la aplicación del presente artículo conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.880.

Párrafo Quinto
Del pago del subsidio al empleador

Artículo 13.- Acreditados los requisitos para que el empleador tenga derecho al Subsidio, éste se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud.
El Subsidio se comenzará a pagar dentro de un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
En el caso de los empleadores, sea que la beneficiaria haya tenido uno o más empleadores, el Subsidio en su conjunto no podrá exceder del pago de 24 mensualidades durante el periodo en que la beneficiaria puede tener derecho al Subsidio.

Párrafo Sexto
Del pago del subsidio a la trabajadora

Artículo 14.- Acreditados los requisitos para que la trabajadora tenga derecho al Subsidio, éste se devengará a partir del primer día del mes siguiente en que se presenta la solicitud, y podrá ser percibido por una sola vez por un plazo de 4 años continuos a contar de esa fecha.
El pago del Subsidio a las trabajadoras será anual y se realizará durante el segundo semestre del año calendario siguiente a aquel en que se percibieron las remuneraciones y/o rentas por las cuales se percibe el referido Subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el caso de las trabajadoras, el Subsidio se otorgará hasta el último día del mes en que se cumplan 4 años desde la fecha de la solicitud.

Artículo 15.- La trabajadora dependiente, al momento de presentar su solicitud, podrá optar por pagos provisionales mensuales del Subsidio, y podrá modificar su opción sólo por una vez durante el año calendario. En caso que la trabajadora opte por el pago provisional mensual, deberá acreditar que su remuneración bruta es inferior a $383.391 mensuales.
Los pagos provisionales mensuales se realizarán dentro de un plazo máximo de 90 días contados desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
En caso que a una trabajadora le corresponda un pago provisional mensual menor a $5.000, se postergará dicho pago hasta que la suma por los siguientes pagos provisionales mensuales sean iguales o superiores a dicho monto. Este monto se reajustará anualmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 20.338.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago deberá siempre realizarse, si transcurridos tres meses, no se hubiesen efectuado pagos provisionales mensuales a la beneficiaria.

Artículo 16.- Las trabajadoras que revistan a la vez, las calidades dependientes e independientes, de acuerdo al N° 2 del artículo 42 del decreto ley Nº 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos provisionales mensuales del Subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajadora  dependiente.

Párrafo Séptimo
Normas comunes del pago del subsidio

Artículo 17.- El pago del beneficio se realizará por el Ministerio o la entidad con que celebre convenio para este fin, mediante transferencia electrónica de fondos, depósito en cuenta bancaria, vale vista o pago presencial.
El monto del Subsidio ascenderá a las cantidades señaladas en los artículos 3° y 4° de la Ley 20.338, según corresponda, y se reajustará según lo dispuesto en el artículo 14° de la citada Ley.

Párrafo Octavo
De las incompatibilidades

Artículo 18.- El Subsidio correspondiente al empleador, será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la Ley N° 19.518, el artículo 82 de la Ley Nº 20.255, la Ley Nº 20.338, y con otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o que sean de naturaleza homologable, otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El empleador interesado en acceder al Subsidio, deberá renunciar a los subsidios, beneficios o bonificaciones antes señalados al presentar la solicitud respectiva, sin perjuicio que pueda modificar su opción posteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Subsidio correspondiente a la trabajadora, dependiente o independiente, sí será compatible con la percepción simultánea de los beneficios señalados en el inciso primero de este artículo que le sean aplicables, con excepción al beneficio establecido en la Ley N° 20.338.

TÍTULO TERCERO

Del cálculo y la reliquidación

Artículo 19.- En caso que una trabajadora dependiente, beneficiaria del Subsidio, se encuentre sujeta a subsidio por incapacidad laboral, el Subsidio se calculará sobre la base de la remuneración o renta imponible por la cual proceda pagar las cotizaciones correspondientes al período de la respectiva licencia médica u orden de reposo.

Artículo 20.- Si la trabajadora dependiente recibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, tendrá derecho sólo a un Subsidio. En este caso, para determinar el Subsidio, se sumarán todas las remuneraciones mensuales percibidas.
Por su parte, a cada empleador le corresponderá el Subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por la trabajadora en el mes respectivo.

Artículo 21.- En caso que una trabajadora haya optado por percibir pagos provisionales mensuales y su remuneración bruta mensual sea superior a $383.391 en uno o más meses del año calendario respectivo, no procederán dichos pagos provisionales mensuales por esos meses, sin perjuicio del resultado que arroje la reliquidación a que se refiere el artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 22.- Durante los tres primeros años contados desde el mes de presentación de la solicitud al Subsidio, los pagos provisionales mensuales a que tenga derecho la trabajadora ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.338. A contar del cuarto año, los pagos provisionales mensuales del Subsidio ascenderán a un 50% del referido monto.

Artículo 23.- Cuando el derecho de la trabajadora dependiente o independiente comience a devengarse con posterioridad al mes de enero del año respectivo, corresponderá a ésta, el pago del Subsidio anual en proporción a los meses durante los cuales se devengó a su favor el Subsidio, debiendo considerarse siempre los meses completos.
Cuando el plazo durante el cual la trabajadora dependiente o independiente tenga derecho al Subsidio, se cumpla antes del mes de diciembre del año respectivo, le corresponderá el pago del Subsidio anual en proporción a los meses durante los cuales estuvo vigente el Subsidio por dicho año, debiendo considerarse siempre los meses completos.

Artículo 24.- Se deberá efectuar una reliquidación anual del Subsidio, en caso que la trabajadora dependiente haya percibido pagos provisionales mensuales. Procederá, además, reliquidar el Subsidio, tanto de las trabajadoras como de los empleadores, cuando se produzcan diferencias respecto de la información que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio.

TÍTULO CUARTO

Del reintegro, de la retención y cobranza

Artículo 25.- En el evento que se generen pagos en exceso, el Ministerio deberá solicitar el reintegro de las cantidades percibidas en exceso.
El Ministerio determinará el período durante el cual se ha percibido el exceso del beneficio y el monto a reintegrar.
El Ministerio deberá notificar a la beneficiaria deudora, mediante carta certificada, a través de la cual se informará y requerirá el reintegro del monto adeudado. En caso de que no se realice el reintegro, éste se descontará de futuros pagos del Subsidio.
Corresponderá al Ministerio, a través de la Subsecretaria de Servicios Sociales, conocer y resolver de los reclamos por reintegro de los montos percibidos en exceso, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 19.880.

Artículo 26.- Si existieren saldos insolutos que el Ministerio no hubiese podido cobrar, deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina mensual que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado, la que podrá retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas en exceso.
La Tesorería General de la República podrá iniciar la cobranza administrativa y judicial correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 20.338 y a la normativa aplicable a dicha Tesorería.
El Ministerio podrá solicitar a la Tesorería General de la República información acerca de los deudores y los montos del Subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, como asimismo, de aquellos que ha recuperado mediante la cobranza indicada en el inciso anterior.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, o recaudados por concepto de cobranza administrativa o judicial por la Tesorería General de la República, deberán ser ingresados a Rentas Generales de la Nación.

TÍTULO QUINTO

De la focalización

Artículo 27.- El Instrumento de Focalización, es el mecanismo que permite determinar la vulnerabilidad socioeconómica de la población para los efectos de asignar el Subsidio.
El Ministerio de Desarrollo Social utilizará el Instrumento de Focalización, para los efectos de determinar si las trabajadoras que solicitan el Subsidio cumplen con el requisito de acceso de pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, a que se refieren el artículo 3º, 4º y 5º del presente reglamento.
Dicho instrumento considerará los siguientes factores y ponderaciones:
1. Puntaje obtenido por aplicación de la Ficha de Protección Social, regulada por el decreto supremo Nº 291 de 2006 del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social, o instrumento que la reemplace. Este factor ponderará un 75% en la obtención del puntaje de focalización del Subsidio; y
2. Puntaje de empleabilidad que considerará factores densidad de cotizaciones y renta bruta promedio. Para ello se utilizará, a lo menos, la información contenida en la Base de Datos del Seguro de Cesantía a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.728. Este factor ponderará un 25% en la obtención del puntaje de focalización del Subsidio.
Como resultado de la aplicación del Instrumento de Focalización se obtendrá un puntaje de focalización del Subsidio.
El puntaje de focalización del Subsidio podrá ser informado a cualquier interesada que lo requiera, mediante los medios que determine la Subsecretaría de Servicios Sociales.
La Subsecretaría de Evaluación Social con la visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, dictará una resolución que contendrá la fórmula matemática de cálculo del puntaje de focalización del Subsidio.

Artículo 28.- El Ministerio de Desarrollo Social podrá verificar la información destinada a obtener el puntaje de focalización del Subsidio, utilizando la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales; en el Registro de Información Social a que se refiere el decreto supremo N°160, de 2007, del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social y la información de la Ficha de Protección Social, regulada en el decreto supremo N°291, de 2006, del mismo Ministerio; así como la información que le proporcionen los organismos públicos, tales como el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°20.595.

TÍTULO SEXTO

De la revisión, suspensión y extinción del subsidio

Artículo 29.- El Ministerio podrá en cualquier momento, revisar la 
concurrencia de los requisitos para acceder al Subsidio, mediante los procedimientos y con la periodicidad que determine la Subsecretaria de Servicios Sociales, en especial, para efectos de determinar la suspensión del pago y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 20.338.
El puntaje de focalización del Subsidio se mantendrá vigente para las beneficiarias durante 4 años continuos a contar de la fecha de la solicitud del beneficio.

Artículo 30.- El Ministerio, a lo menos, anualmente revisará el cumplimiento de las condiciones para tener derecho al pago del Subsidio según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° e inciso segundo del artículo 4° de este Reglamento.

Artículo 31.- El Subsidio correspondiente a la trabajadora se extinguirá el último día del mes en que se cumplan 4 años continuos, contados desde el primer día del mes siguiente en que se presentó la solicitud para acceder al Subsidio. Si durante ese período la trabajadora cumple 60 años de edad se extinguirá el Subsidio el último día del mes en que cumplió dicha edad.

Artículo 32. - El pago del Subsidio,  correspondiente a la trabajadora,   se suspenderá de acuerdo  a lo establecido en el artículo  6 ° de la Ley N°20.338.

Artículo 33.- En aquellos meses en que el empleador no entere, o lo haga fuera de plazo, las cotizaciones de seguridad social correspondientes a la trabajadora, perderá el derecho al Subsidio por los referidos meses.

Artículo 34.- Cuando una trabajadora dependiente se encuentre sujeta a subsidio por incapacidad laboral, su empleador no tendrá derecho al pago del Subsidio por el tiempo de duración de la licencia médica u orden de reposo médico.
El empleador deberá comunicar al Ministerio cuando la trabajadora por la cual percibe el Subsidio tenga una licencia médica o una orden de reposo médico y su extensión. Dicha comunicación podrá efectuarse por medios electrónicos utilizando el formato que establezca al efecto la Subsecretaria de Servicios Sociales.

Artículo 35.- En caso de la percepción indebida a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 20.338, el infractor deberá restituir los montos percibidos, previa aplicación de los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso segundo del citado artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales que correspondan.

TÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización

Artículo 36.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración del Subsidio, y en tal calidad le corresponderá, en especial, concederlo, extinguirlo, suspenderlo y reliquidarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.338, además verificará la concurrencia de los requisitos para obtener el Subsidio, todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General de la República.
Asimismo, el Ministerio supervisará las acciones de ejecución que ejerzan las entidades con que celebre convenios en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento.

Artículo 37.- El Ministerio podrá solicitar a la Dirección del Trabajo información respecto de toda irregularidad que, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, observe en los contratos de trabajo y que se relacionen con el Subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, inciso final, de la Ley N°20.338.

TÍTULO OCTAVO

De los convenios

Artículo 38.- Para la ejecución de las acciones necesarias para la implementación del Subsidio, el Ministerio de Desarrollo Social podrá celebrar convenios con las Municipalidades, otros órganos de la Administración del Estado o con entidades privadas con o sin fines de lucro.
Dichos convenios establecerán, a lo menos, los objetivos y acciones a desarrollar, los plazos de la referida ejecución, los recursos financieros a asignar, las modalidades y especificaciones técnicas a cumplir y cualquier otra mención necesaria para su correcta ejecución.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir el primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante los años 2012 y 2013, corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante “SENCE”, conceder, suspender, pagar, extinguir y reliquidar el Subsidio, rigiéndose para estos efectos por lo dispuesto en este reglamento. Durante dichos años, las menciones que el presente reglamento realice al “Ministerio” deberán entenderse referidas al “SENCE”, en todo lo que resulte compatible, salvo en lo que se refiere en los incisos siguientes.
El Subsidio será solicitado ante el SENCE o ante la entidad con que celebre convenio. Para efectos de la solicitud del Subsidio, la trabajadora y el empleador, según corresponda, utilizarán el formato de solicitud que sea fijado por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante “SUSESO”, el que será provisto por el SENCE.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente reglamento, las especificaciones a que dicho artículo se refiere, serán determinadas por la SUSESO, y la información deberá ser entregada al SENCE al momento de la postulación.
La SUSESO estará facultada para impartir instrucciones en relación al procedimiento de reclamo a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento, las que serán obligatorias para el SENCE.
En el evento que una trabajadora dependiente, beneficiaria del Subsidio, hiciere uso de una licencia médica u orden de reposo, el empleador deberá informar al SENCE, utilizando el formulario que para ello establezca la SUSESO.

Artículo segundo.- Durante los años 2012 y 2013, el SENCE deberá entregar informes técnicos y financieros al Ministerio de Desarrollo Social, respecto del uso de los recursos, número de mujeres a quienes
se ha concedido el Subsidio, monto de los mismos, número de empleadores y monto de los beneficios entregados, sin perjuicio de las facultades de otros organismos públicos competentes para ello.
Durante los años 2012 y 2013, la información de los empleadores y trabajadoras que estén percibiendo el Subsidio y de aquellos a los que se haya rechazado la solicitud del beneficio, deberá estar disponible para la SUSESO y el Ministerio.

Artículo tercero.- Durante los años 2012 y 2013, corresponderá a la SUSESO la fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el régimen del Subsidio, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.
Las instrucciones de la SUSESO serán obligatorias para todas las entidades que intervengan en las distintas actividades relacionadas con el Subsidio, durante el período referido en el inciso precedente.
Durante el referido período, la Dirección del Trabajo deberá comunicar inmediatamente a la SUSESO y al SENCE, toda irregularidad que, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, observe en los contratos de trabajo y que se relacionen con el Subsidio.

Artículo cuarto.- Para los efectos de los pagos mensuales del Subsidio a las trabajadoras, de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 20.338, que se efectúen durante el año 2012, se considerará la información de las remuneraciones y cotizaciones previsionales pagadas correspondientes al cuarto mes anterior a la época en que se realice el pago del Subsidio.

Artículo quinto.- A contar del mes siguiente a la fecha en que se publique el presente reglamento, las mujeres que se encuentren percibiendo el Incremento por Trabajo de la Mujer, establecido en el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento para la Implementación del Programa “Bonificación al Ingreso Ético Familiar”, creado por las leyes Nº 20.481 y Nº 20.557, dejarán de percibir tal incremento, pasando a tener derecho al Subsidio por cuatro años continuos contados desde la data antes señalada, y en los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 20.595 y en este reglamento.
Dichas mujeres percibirán los pagos provisionales mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 15 del presente reglamento, a menos, que manifiesten por escrito al SENCE su opción por percibir el pago del Subsidio en forma anual.

Artículo sexto.- Durante los años 2012 y 2013, el Subsidio beneficiará a trabajadoras dependientes regidas por el Código del Trabajo e independientes, que pertenezcan al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la población y a sus respectivos empleadores, en los términos y condiciones del artículo 21 de la Ley Nº 20.595 y del presente reglamento.
Para estos efectos se entenderá que una trabajadora pertenece al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la población, en caso que obtenga un puntaje de focalización del Subsidio igual o inferior a 98 puntos por aplicación del Instrumento de Focalización del Subsidio al Empleo de la Mujer a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.


Anótese,  tómese  razón y publíquese. -
RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresident e de la República. - Joaquín Lavín  Inf ant e , Ministro de Desarrollo Soc ial. -  Julio Ditborn Cordua , Ministro de Hacienda   (S) .

Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- M. Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Evaluación Social.


lunes, 25 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A BANCO RESTITUIR DINEROS SUSTRAÍDOS DE CUENTA DE AHORRO (Fallo de 22 de Junio de 2012)


La  Corte Suprema determinó que BancoEstado debe restituir los dineros girados de manera ilegal a un cliente que mantenía una cuenta de ahorro en la entidad.

En fallo unánime (causa rol 1519-2012), los ministros de la Primera Sala -Adalis Oyarzún, Juan Araya, Guillermo Silva, Juan Escoba (suplente) y el abogado integrante Víctor Vial- determinaron la restitución de más de $5.900.000 (cinco millones novecientos mil pesos) a Enrique Vargas Jara, cliente del BancoEstado.

El demandante mantenía una cuenta corriente en la entidad bancaria con poco más de $6.000.000 (seis millones de pesos). En 2006, le fue sustraída casi la totalidad del dinero, por medio de diversos giros realizados con una tarjeta Redbanc, la que le fue entregada por el banco a un tercero que suplantó al titular de la cuenta.

La sentencia determinó la responsabilidad del banco al proporcionar una tarjeta a un tercero, infringiendo el contrato firmado con el demandante.

“Que a la luz de los hechos que tuvieron en debida consideración los sentenciadores, resulta evidente que el Banco del Estado de Chile infringió el contrato que había celebrado con el demandante al negarse a cumplir la obligación contraída de restituir los dineros depositados por éste en la cuenta, sin que tal obligación resultase extinguida ni pudiera eximirse de responsabilidad el deudor por su incumplimiento por la circunstancia de que prácticamente la totalidad de los dineros depositados fueron girados como consecuencia de las maniobras maliciosas de terceros, más todavía porque el grado de diligencia o cuidado que debía emplear dicha empresa bancaria le imponía la necesidad de adoptar los arbitrios y resguardos tendientes a precaver e impedir este tipo de actuaciones fraudulentas en manifiesto perjuicio del titular de la cuenta”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Si bien los depósitos en dinero en que un banco tiene la calidad de depositario se encuentran regidos por un estatuto jurídico específico, constituido, en parte importante, por la reglamentación a que legalmente se encuentran facultados el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a juicio de este tribunal de casación ello no constituye un obstáculo para privarlos de su típico carácter de actos mercantiles, por tener una empresa bancaria la calidad de parte interviniente en los mismos y constituir una de “las operaciones de banco” a que se refiere el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio, de modo tal que el denominado “Contrato de Cuenta de Ahorro a Plazo con Giro Diferido”, al no encontrarse establecida su gratuidad en dicha reglamentación especial, se ciñe por lo dispuesto en los artículos 808 y 809 del Código antes citado, razón por lo que cabe estimar que por su misma naturaleza engendra para el depositario el derecho de exigir una retribución por el servicio prestado, lo que descarta el carácter de contrato unilateral que le atribuye la recurrente. En mérito de lo anterior, cabe concluir que la sentencia recurrida no infringió la ley en la interpretación que hizo de los artículos 808 y 809 del Código de Comercio, y que calificó acertadamente al contrato antes citado como bilateral para el efecto de acoger la demanda de resolución del mismo con indemnización de perjuicios, sin que haya vulnerado, por ende, lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil. Lo anterior determina que no existan, tampoco, las supuestas infracciones a los artículos 2211 del Código Civil ni al artículo 812 del Código de Comercio. No se divisa, del mismo modo, la errada aplicación que se denuncia del artículo 1545 del Código Civil, pues la causal de ineficacia del contrato que acogió la sentencia recurrida, y que es la resolución del mismo, es una de “las causales legales” a que se refiere el precepto antes citado”.








Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 18 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A HOSPITAL DEVOLVER PAGARÉ DEJADO EN GARANTÍA POR ATENCIÓN DE URGENCIA (Fallo de 15 de Junio de 2012)


La Corte Suprema ordenó al Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile devolver un pagará dejado en garantía por una paciente que fue atendida por la Ley de Urgencia, en el centro asistencial particular.

En fallo unánime (causa rol 2977-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Emilio Pfeffer, acogieron el recurso de protección presentado por Carla Eyzaguirre Uribe.

Eyzaguirre Uribe solicitó al centro de salud la devolución de un pagaré dejado en garantía por la atención de urgencia de su madre, Olga Uribe Casanueva, y del que se inició el proceso de cobro por más de cuatrocientos mil pesos.

La resolución determina el actuar arbitrario del Hospital Clínico de la UC al realizar el relleno y el cobro del pagaré firmado en blanco:

“Que con el mérito de lo expuesto en el considerando anterior, resulta que las prestaciones médicas otorgadas en el Hospital Clínico de la Universidad Católica se encuentran acogidas por lo establecido en la Ley N° 18.469, cuyo artículo 141 dispone, en lo pertinente, que: ‘Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.’ De lo anterior resulta que la exigencia de firmar un pagaré en blanco al momento de ingreso de la paciente al recinto médico recurrido es del todo improcedente y ocasiona una discriminación arbitraria respecto a la madre de la recurrente, al solicitarle la firma de un documento en garantía en casos de urgencia, vulnerando así el derecho de igualdad consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, otorgando con ello mérito suficiente para acoger el recurso y disponer la restitución del pagaré”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Sin perjuicio de la ilegalidad en que incurrió la parte recurrida al exigir la firma del referido pagaré, es un hecho no controvertido que la recurrente, hasta la fecha, adeuda la suma de $425.090, correspondiente al copago a que se encuentra obligada por las atenciones de salud brindadas a su madre. Cabe recordar que la aplicación de la llamada Ley de Urgencia no implica un sistema de gratuidad de las prestaciones médicas, sino que genera un mecanismo de financiamiento de las mismas, correspondiendo en la especie que la recurrente solvente el referido copago y, en consecuencia, la deuda en comento es exigible y podrá serlo por el Hospital Clínico a través de las acciones judiciales pertinentes”.

Por lo tanto,  la sala determinó que “se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 5, sólo en cuanto se ordena al Hospital Clínico de la Universidad Católica la restitución del pagaré N° 721812 firmado en blanco por la recurrente con fecha 14 de abril de 2010”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

LEY NÚM. 20.605 CONCEDE BONO SOLIDARIO DE ALIMENTOS (Publicado en el Diario Oficial de Chile el 16 de Junio de 2012)


SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono Solidario de Alimentos”, destinado a las familias que, al 31 de marzo de 2012, cuenten con Ficha de Protección Social regulada en el decreto supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Planificación y que se encuentren percibiendo la Bonificación al Ingreso Ético Familiar establecida en la ley N° 20.557 y reglamentada en el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones. También serán beneficiarios del referido Bono, aquellas familias que, al 31 de diciembre de 2011, cuenten con la mencionada Ficha de Protección  Social y, adicionalmente, registren entre sus integrantes del grupo familiar de dicho instrumento uno o más beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N°18.020; o de la asignación familiar; o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hayan percibido las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Cada familia sólo tendrá derecho a un Bono Solidario de Alimentos aun cuando fuera beneficiaria tanto de la Bonificación antedicha y de las demás prestaciones referidas en este inciso.

El Bono Solidario de Alimentos será de $40.000.- por familia según grupo familiar consignado en la Ficha de Protección Social al 31 de marzo de 2012, en caso que perciban el antedicho Bono en razón de ser beneficiarios de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar referida en el inciso anterior. En el caso de quienes tengan acceso al Bono por ser beneficiarios del subsidio familiar, asignación familiar o asignación maternal  mencionadas en el inciso anterior, se considerará la Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2011. El Bono Solidario de Alimentos se incrementará respecto de cada familia beneficiaria en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de edad que integre el grupo familiar respectivo a las fechas señaladas precedentemente, según corresponda.

El bono referido precedentemente no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social. Será pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, previa recepción de la información referida en el inciso final del presente artículo, a partir del mes en que se publique esta ley y a la persona que establece el artículo 18 del decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones; o a la persona que establece el artículo 3° de la ley N° 18.020; o a la persona que establece el inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda y en dicho orden de prelación. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago.

El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.

En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la  emisión del pago.

A todo aquel que percibiere indebidamente el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudiere corresponderle, de acuerdo a la legislación común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la concesión del Bono establecido en esta ley, corresponderá a la  Superintendencia de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios, al 31 de diciembre de 2011, del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2012, se imputará al presupuesto del Instituto de Previsión Social y en lo que corresponda, del Ministerio de Desarrollo Social, y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del Tesoro Público.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.- Felipe Larraín Bascuñán,  Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, M. Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Evaluación Social

jueves, 14 de junio de 2012

CORTE DE VALPARAÍSO RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA PLAN ESTADIO SEGURO PRESENTADO POR BARRA LOS DEL CERRO DE EVERTON (Fallo de 12 de Junio 2012)


a Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección presentado por integrantes de la barra “Los del Cerro” del club Everton de Viña del Mar, en contra del denominado “Plan Estadio Seguro”, impulsado por el Ministerio del Interior.

En fallo unánime (causa rol 592-2012), los ministros Mario Gómez, Alejandro García y la fiscal judicial Jacqueline Nash rechazaron la acción cautelar presentadas por los barristas contra la serie de medidas aplicadas en el estadio Sausalito de Viña del Mar, el 15 y 29 de abril y 6 de mayo pasados.

La resolución determina que no hubo actuar ilegal en la implementación del plan y medidas tales como negar el acceso a los recintos deportivos a menores de 14 años, si no van acompañados de sus padres y la prohibición de portar bombos, trompetas y lienzos.

“Como lo han manifestado los recurridos, el Programa Estadio Seguro tiene por objeto cautelar la tranquilidad para asistir a espectáculos deportivos que sucedan en un estadio, provocando que el mismo se desarrolle con la normalidad requerida y que los concurrentes a él puedan apreciarlo con la seguridad necesaria, tanto mientras se encuentren en el lugar donde este se brinda, como en los alrededores del mismo, donde el público debe necesariamente transitar tanto para ingresar al recinto como para salir de él. Que en este sentido, es un hecho público y notorio, que en el último tiempo los espectáculos deportivos, especialmente de fútbol, que se realizan en los estadios, han sido fuente de serios desmanes tanto en los alrededores de los lugares donde éstos se desarrollan, como en el espectáculo que se brinda en su interior. Las llamadas “barras bravas”, en algunos casos, se han adueñado del espectáculo, trasladándolo a las tribunas, poniendo en serio peligro la integridad y seguridad de los asistentes al mismo, los que deben padecer la incertidumbre de no saber si podrán volver sanos y salvos a sus casas después de haber concurrido a dichos eventos”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Corrobora lo expuesto, la circunstancia, ya no tan infrecuente, que el encuentro deportivo ha pasado a un segundo plano, siendo los desmanes que ocurren en él la pauta noticiosa del día en los medios de comunicación y las acciones de juego realizadas, y el resultado de éstas, un antecedente secundario, que deja de tener la importancia debida ante la magnitud de los desórdenes producidos”.

“No parece ser una mayor novedad el que Carabineros, en su tarea de controlar la asistencia y normalidad del espectáculo público realizado, ha encontrado, en no pocas oportunidades, que los implementos utilizados por los “barristas” como ser bombos y otros instrumentos musicales similares, son un verdadero refugio de armas, pintura, piedras, drogas, alcohol, bengalas u otros objetos, que no se condicen con el fin propio de dichos artefactos  sonoros y que claramente tienen por objeto ensuciar y degenerar el espectáculo deportivo que se está llevando a cabo. Es decir, dichas personas se aprovechan del volumen de estos artefactos para introducir al estadio diversos elementos destinados a alterar el orden público o cometer, derechamente, actos delictuales o entorpecer el normal transcurso del espectáculo donde estos fueron incorporados (…) como se ha esgrimido, también, por los actores, los lienzos o banderas con leyendas alusivas al equipo del cual son sus seguidores, muchas veces son fuente de variados conflictos, ya que los mismos se utilizan como verdaderos trofeos de guerra entre una barra y otra, la que realiza todos los esfuerzos posibles para apoderarse del lienzo que posee la contraria, desencadenando una verdadera batalla campal entre los hinchas rivales, todo a vista y paciencia de los espectadores que concurren al evento, y que, atendida la magnitud del desorden, poco pueden hacer para contenerlo", añade.

Por lo razonado, concluye que “De lo obrado en la presente acción constitucional, aparece que la garantía de igualdad de la ley, que a juicio de los recurrentes habría sido vulnerada, por impedir la entrada de menores de 14 años al sector donde se ubican las barras, sin la compañía de un adulto responsable, no es tal, desde que lo que se busca cautelar, es el debido resguardo de ellos sustrayéndolos de la comisión de actos indeseables. Asimismo, el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, al habérseles impedido ingresar como organización al estadio con instrumentos musicales y lienzos, tampoco se ve amagado, ya que, como se dijera, no existe la barra empadronada a la que aducen pertenecer los recurrentes, por lo que difícilmente podría contrariarse esa garantía constitucional de sus miembros, debiendo recordarse, que los organizadores del espectáculo, que no son los recurridos, son los que tienen el derecho de limitar el ingreso a ellos de determinados elementos  y que lo que se pretende con el Programa Estadio Seguro es, precisamente, la posibilidad de reunirse en la forma tranquila que la disposición constitucional establece.  En cuanto al derecho a asociarse sin permiso previo, dicha pretensión dice relación con la posibilidad de afiliarse a determinados cuerpos colegiados, que en el presente caso existe, debiendo, por supuesto, respetarse los requisitos que la ley dispone al efecto. Que por todo lo expuesto, no habiéndose demostrado que el proceder de los recurridos, con ocasión de los hechos referidos en el presente recurso, haya sido constitutivo de una acción u omisión que pueda considerarse arbitraria o ilegal, la acción constitucional deducida en tal sentido no podrá ser acogida”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 8 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE EN RECINTO DE LA ARMADA (Fallo de 07 de Junio de 2012)


La Corte Suprema determinó que el fisco deberá pagar una indemnización total de $110.000.000 (ciento diez millones de pesos) a la viuda e hijas de un trabajador que murió en un accidente en un recinto de la Armada.

En fallo dividido (causa rol 8937-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, determinaron que el pago se debe hacer a los familiares de la víctima, José Islas Vásquez.

La  sentencia determina la responsabilidad del Estado en el accidente que sufrió el trabajador a contrata de la Armada, el  27 de abril de 2006, en un terreno de la institución en la comuna de Quintero.

La resolución acoge el pago de la indemnización, a pesar de la exposición del obrero a una situación de riesgo, al soltar el cinturón de seguridad para caminar por un andamio a 22 metros de altura.

“Que tales hechos llevaron a concluir a los sentenciadores la falta de servicio alegada y la relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso producido, cuestión que no se encuentra impugnada por esta vía. Ahora bien, en lo que dice relación con la exposición imprudente al daño por parte de la víctima fatal del accidente materia de esta causa, alegada por la parte recurrente, cabe señalar que la actuación de aquélla, al soltar su cinturón de seguridad y caminar por el andamio mientras se desarrollaba el proceso de desarme, a veintidós metros de altura, importa que no adoptó las medidas mínimas de precaución que razonablemente se esperan de una persona prudentemente preocupada de su seguridad. Tal actuar negligente por parte de don José Islas constituye una exposición imprudente al daño, circunstancia que, según lo establece el artículo 2330 del Código Civil importa reducción de la apreciación de éste”, dice el fallo.

La resolución agrega: “De acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del fondo es posible concluir que al hecho basal del accidente atribuido al demandado se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó”.

El fallo se adoptó con el voto en contra de los ministros Muñoz y Escobar, quienes fueron partidarios de aumentar el pago por considerar que el trabajador no se expuso de manera imprudente al riesgo.

“El hecho que la víctima caminara por el andamio mientras se realizaban las labores de desarme sólo es demostrativo de la falta de capacitación e instrucción por parte de la demandada a los trabajadores, pese al gran riesgo que la tarea a desarrollar por éstos importaba, atendidas las características en que debía realizarse, especialmente la altura de la antena a reparar, falta de capacitación que, junto a otras circunstancias, constituyó la falta de servicio en que aquella incurrió, y que fue la causa del resultado dañoso cuya indemnización se le ha ordenado reparar.  De esta forma no resulta exigible a quien no ha recibido instrucción acerca de las medidas de seguridad a adoptar ni de la forma en que debe llevar a cabo tareas tan peligrosas como lo de autos, que se mantuviera quieto en su posición en vez de caminar hacia su compañero de labores para apoyarlo en la tarea de desarme del andamio en cuestión”, afirman los disidentes.

La suma total de la indemnización se divide en: $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para Gloria Urzúa Rodríguez –viuda de la víctima-; y $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada una de las tres hijas del matrimonio. 




Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile