Ministerio
de Desarrollo Social
Santiago, 18 de junio de 2012.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm.
3.- Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº
1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado; en la Ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y
modifica cuerpos legales que indica; en el artículo 21, y en los artículos
quinto y décimo transitorios de la Ley Nº 20.595, que Crea el Ingreso Ético
Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias
de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer; en la Ley Nº 20.338,
que Crea el Subsidio al Empleo; lo dispuesto en la resolución Nº1.600, de 2008,
de la Contraloría General de la República; y las demás normas aplicables.
Considerando:
Que con fecha 17 de mayo de 2012, se publicó en el Diario
Oficial la Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece
Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y
Crea Subsidio al Empleo de la Mujer, que en su artículo 21, establece que un
reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito además por
el Ministro de Hacienda, regulará el Subsidio al Empleo de la Mujer que el
citado artículo crea.
Que el artículo quinto transitorio de la ley citada, en
su inciso primero, expresa que el subsidio al empleo de la mujer establecido en
el artículo 21 entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a aquel
en que se publique el reglamento cuya dictación ordena el inciso final del
mismo artículo.
Que, por su parte, el artículo décimo transitorio de la
misma ley, en su inciso primero, establece que durante los años 2012 y 2013, el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo ejecutará el subsidio al empleo de
la mujer a que se refiere el artículo 21 de la precitada ley, y en especial le
corresponderá concederlo, suspenderlo, pagarlo, extinguirlo y reliquidarlo, con
los recursos que se le asignen para ello.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 21º de la
Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y
Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea
Subsidio al Empleo de la Mujer:
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Párrafo
Primero
Normas
generales
Artículo
1°.-
El Subsidio al Empleo de la Mujer se regirá por lo dispuesto en el artículo 21,
y en los artículos quinto y décimo transitorios de la Ley Nº20.595, y por lo
establecido en el presente reglamento.
En todo lo que no sea contrario a la Ley N°20.595, el
Subsidio al Empleo de la Mujer se regirá, además, por lo dispuesto en la Ley N°
20.338, con exclusión de lo establecido en el inciso final de su artículo 10,
en el inciso quinto de su artículo 11, y en sus disposiciones transitorias, con
excepción de su artículo tercero transitorio.
Artículo
2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. Subsidio: Subsidio al Empleo de la Mujer establecido
en el artículo 21 de la Ley N° 20.595.
b. Ministerio: Ministerio de Desarrollo Social.
c. Cotizaciones de Seguridad Social: Las cotizaciones de
los regímenes de pensiones, de salud, del seguro de la Ley Nº 16.744 y del
Seguro Obligatorio de Cesantía de la Ley Nº 19.728.
d. Rentas Brutas: Las rentas definidas para efecto de la
aplicación del Impuesto a la Renta sumadas las cotizaciones previsionales sin
deducción alguna.
e. Rentas del Trabajo:
Aquellas remuneraciones definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo
y aquellos ingresos señalados en el N°2 del
artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
f. Año calendario: El periodo de doce meses que termina
el 31 de diciembre de cada año.
Párrafo
Segundo
Beneficiarias
y requisitos
Artículo
3°.-
Serán beneficiarias del Subsidio las trabajadoras dependientes que cumplan con
los siguientes requisitos copulativos:
a. Ser trabajadoras regidas por el Código del Trabajo.
b. Tener entre 25 y 60 años de edad.
c. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable
de la población, según se determine por aplicación del instrumento de
focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Además, para tener derecho al pago de este beneficio,
deberán acreditarse rentas brutas inferiores a $4.600.692 durante el año
calendario en que se devenga el Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
15 del presente reglamento, será requisito
acreditar que la remuneración bruta es inferior a $383.391
mensuales.
Las referidas trabajadoras dependientes podrán acceder al
Subsidio por una sola vez, por un plazo de 4 años continuos, a contar del
primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre
que se cumplan los requisitos para tener derecho al Subsidio.
Artículo
4°.- Serán asimismo beneficiarias del Subsidio las
trabajadoras independientes que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Tener entre 25 y 60 años de edad.
b. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable
de la población, según se determine por aplicación del instrumento de
focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Además, para tener derecho al pago de este beneficio
deberá:
a. Acreditarse rentas brutas por un monto inferior a $4.600.692
durante el año calendario en que se devenga el Subsidio;
b. Acreditarse rentas de aquellas a que se refiere el N°
2 del artículo 42, del decreto ley Nº 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, en
el año calendario en que se devenga el Subsidio, y
c. Verificarse que el pago de sus cotizaciones
obligatorias de pensiones y de salud, se encuentre al día en el año calendario
en que se devenga el Subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º
transitorio de la Ley Nº 20.338.
Las referidas trabajadoras independientes podrán acceder
al Subsidio por una sola vez, por un plazo de 4 años continuos, a contar del
primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre
que se cumplan los requisitos para tener derecho al Subsidio.
Artículo
5°.-
Tendrán además derecho al Subsidio los empleadores por sus trabajadoras
dependientes que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Ser trabajadoras regidas por el Código del Trabajo.
b. Tener entre 25 y 60 años de edad.
c. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable
de la población, según se determine por aplicación del instrumento de
focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
d. Que perciban remuneraciones brutas mensuales inferiores
a $383.391.
Además, el empleador deberá haber pagado, dentro del
plazo legal, las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a la
trabajadora que causa el Subsidio.
Este beneficio lo podrá percibir el empleador por cada
una de sus trabajadoras dependientes por las cuales solicite el beneficio y que
reúnan los requisitos señalados en los incisos anteriores, durante el período en
que las referidas trabajadoras sean beneficiarias del Subsidio. Con todo, una
misma trabajadora causará hasta un máximo de veinticuatro meses de subsidio para
el o los empleadores que tenga durante dicho período.
TÍTULO
SEGUNDO
De
la solicitud, acreditación, otorgamiento, pago e incompatibilidades del
Subsidio
Párrafo
Primero
Normas
generales de la solicitud del Subsidio
Artículo
6°.-
El Subsidio deberá solicitarse por el empleador o por la trabajadora, según
corresponda, ante el Ministerio.
En el caso de trabajadoras dependientes, la solicitud no
podrá efectuarse antes del inicio de la relación laboral respectiva. Las
trabajadoras dependientes y sus respectivos empleadores impetrarán
separadamente el Subsidio.
Artículo
7°.- La solicitud del beneficio podrá efectuarse por medios
electrónicos, con las especificaciones y en el formulario que para este efecto
fije el Ministerio a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
Párrafo
Segundo
De
la solicitud del empleador
Artículo
8°.-
Los empleadores deberán presentar la solicitud de Subsidio ante el Ministerio,
hasta el día 25 de cada mes. Dicha solicitud tendrá vigencia en tanto no
concurra una causal que extinga el derecho al Subsidio.
Con todo, el o los empleadores sólo podrán solicitar el
Subsidio durante el período que la trabajadora sea beneficiaria de él y siempre
que no haya causado veinticuatro meses de subsidio de acuerdo al inciso final
del artículo 5º del presente reglamento.
Artículo
9°.- Los empleadores que no presenten la solicitud dentro del
plazo establecido en el artículo anterior, podrán ejercer este derecho en los
meses siguientes, debiendo para ello presentar una solicitud dentro del plazo
establecido, pero no podrán reclamar retroactivamente el Subsidio.
Párrafo
Tercero
De
la solicitud de la trabajadora
Artículo
10.- Las trabajadoras, dependientes e independientes, deberán
solicitar el Subsidio dentro del año calendario en que perciban las
remuneraciones y/o rentas del trabajo que originan el Subsidio. A contar del
primer día del mes siguiente de dicha solicitud, las trabajadoras podrán
percibir el Subsidio por cuatro años continuos siempre que tengan derecho al
pago del mismo.
Las trabajadoras, que cumpliendo con los requisitos
establecidos en el párrafo segundo del Título I de este reglamento, no
presentaren la solicitud en el plazo indicado en el inciso anterior, se
entenderá que renuncian a él respecto del beneficio que podían solicitar en el
año calendario respectivo, no pudiendo reclamar retroactivamente el Subsidio.
Párrafo
Cuarto
De
la acreditación de los requisitos y otorgamiento del subsidio
Artículo
11.-
Una vez ingresada a trámite la respectiva solicitud, el Ministerio procederá a
verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del
Subsidio, como asimismo, comprobará que el pago de las cotizaciones de
seguridad social, correspondientes a la respectiva trabajadora, se hayan
enterado dentro de los plazos legales. Para tales efectos, el Ministerio, a
través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, tendrá acceso a la
información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales a
que se refiere el artículo 56 de la Ley Nº 20.255 y podrá requerir la
información necesaria de las instituciones públicas o privadas del ámbito
previsional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº
20.403.
El Ministerio podrá requerir al solicitante, la información
pertinente que no esté contenida en el Sistema de Información de Datos
Previsionales para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en
este reglamento.
Artículo
12.- Una vez examinada la concurrencia de los requisitos para
acceder al Subsidio, éste podrá ser concedido o rechazado, debiendo el
Ministerio notificar al solicitante.
Dicha notificación podrá practicarse por cualquiera de
los medios definidos en la Ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, el
Ministerio podrá además notificar por medios electrónicos a los interesados.
Corresponderá al Ministerio, por medio de la Subsecretaría
de Servicios Sociales, conocer y resolver los reclamos que se originen por la
aplicación del presente artículo conforme al procedimiento establecido en la
Ley Nº 19.880.
Párrafo
Quinto
Del
pago del subsidio al empleador
Artículo
13.- Acreditados los requisitos para que el empleador tenga
derecho al Subsidio, éste se devengará a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud.
El Subsidio se comenzará a pagar dentro de un plazo
máximo de 90 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
En el caso de los empleadores, sea que la beneficiaria
haya tenido uno o más empleadores, el Subsidio en su conjunto no podrá exceder
del pago de 24 mensualidades durante el periodo en que la beneficiaria puede
tener derecho al Subsidio.
Párrafo
Sexto
Del
pago del subsidio a la trabajadora
Artículo
14.-
Acreditados los requisitos para que la trabajadora tenga derecho al Subsidio,
éste se devengará a partir del primer día del mes siguiente en que se presenta
la solicitud, y podrá ser percibido por una sola vez por un plazo de 4 años
continuos a contar de esa fecha.
El pago del Subsidio a las trabajadoras será anual y se
realizará durante el segundo semestre del año calendario siguiente a aquel en
que se percibieron las remuneraciones y/o rentas por las cuales se percibe el referido
Subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el caso de las trabajadoras, el Subsidio se otorgará
hasta el último día del mes en que se cumplan 4 años desde la fecha de la
solicitud.
Artículo
15.- La trabajadora dependiente, al momento de presentar su
solicitud, podrá optar por pagos provisionales mensuales del Subsidio, y podrá modificar
su opción sólo por una vez durante el año calendario. En caso que la
trabajadora opte por el pago provisional mensual, deberá acreditar que su
remuneración bruta es inferior a $383.391 mensuales.
Los pagos provisionales mensuales se realizarán dentro de
un plazo máximo de 90 días contados desde el primer día del mes siguiente al de
la presentación de la solicitud.
En caso que a una trabajadora le corresponda un pago
provisional mensual menor a $5.000, se postergará dicho pago hasta que la suma
por los siguientes pagos provisionales mensuales sean iguales o superiores a
dicho monto. Este monto se reajustará anualmente de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley Nº 20.338.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago deberá siempre
realizarse, si transcurridos tres meses, no se hubiesen efectuado pagos
provisionales mensuales a la beneficiaria.
Artículo
16.-
Las trabajadoras que revistan a la vez, las calidades dependientes e
independientes, de acuerdo al N° 2 del artículo 42 del decreto ley Nº 824 sobre
Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos provisionales mensuales del
Subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de
trabajadora dependiente.
Párrafo
Séptimo
Normas
comunes del pago del subsidio
Artículo
17.- El pago del beneficio se realizará por el Ministerio o la
entidad con que celebre convenio para este fin, mediante transferencia
electrónica de fondos, depósito en cuenta bancaria, vale vista o pago presencial.
El monto del Subsidio ascenderá a las cantidades señaladas
en los artículos 3° y 4° de la Ley 20.338, según corresponda, y se reajustará
según lo dispuesto en el artículo 14° de la citada Ley.
Párrafo
Octavo
De
las incompatibilidades
Artículo
18.- El Subsidio correspondiente al empleador, será
incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el
artículo 57 de la Ley N° 19.518, el artículo 82 de la Ley Nº 20.255, la Ley Nº
20.338, y con otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o que sean
de naturaleza homologable, otorgadas con cargo a programas establecidos en la
Ley de Presupuestos del Sector Público.
El empleador interesado en acceder al Subsidio, deberá
renunciar a los subsidios, beneficios o bonificaciones antes señalados al
presentar la solicitud respectiva, sin perjuicio que pueda modificar su opción posteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Subsidio correspondiente
a la trabajadora, dependiente o independiente, sí será compatible con la
percepción simultánea de los beneficios señalados en el inciso primero de este
artículo que le sean aplicables, con excepción al beneficio establecido en la
Ley N° 20.338.
TÍTULO
TERCERO
Del
cálculo y la reliquidación
Artículo
19.- En caso que una trabajadora dependiente, beneficiaria del
Subsidio, se encuentre sujeta a subsidio por incapacidad laboral, el Subsidio
se calculará sobre la base de la remuneración o renta imponible por la cual
proceda pagar las cotizaciones correspondientes al período de la respectiva
licencia médica u orden de reposo.
Artículo
20.-
Si la trabajadora dependiente recibiere simultáneamente remuneraciones de dos o
más empleadores, tendrá derecho sólo a un Subsidio. En este caso, para
determinar el Subsidio, se sumarán todas las remuneraciones mensuales
percibidas.
Por su parte, a cada empleador le corresponderá el
Subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones
pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por la
trabajadora en el mes respectivo.
Artículo
21.- En caso que una trabajadora haya optado por percibir
pagos provisionales mensuales y su remuneración bruta mensual sea superior a
$383.391 en uno o más meses del año calendario respectivo, no procederán dichos
pagos provisionales mensuales por esos meses, sin perjuicio del resultado que
arroje la reliquidación a que se refiere el artículo 24 del presente
reglamento.
Artículo
22.-
Durante los tres primeros años contados desde el mes de presentación de la
solicitud al Subsidio, los pagos provisionales mensuales a que tenga derecho la
trabajadora ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al
inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.338. A contar del cuarto año,
los pagos provisionales mensuales del Subsidio ascenderán a un 50% del referido
monto.
Artículo
23.- Cuando el derecho de la trabajadora dependiente o
independiente comience a devengarse con posterioridad al mes de enero del año
respectivo, corresponderá a ésta, el pago del Subsidio anual en proporción a
los meses durante los cuales se devengó a su favor el Subsidio, debiendo
considerarse siempre los meses completos.
Cuando el plazo durante el cual la trabajadora dependiente
o independiente tenga derecho al Subsidio, se cumpla antes del mes de diciembre
del año respectivo, le corresponderá el pago del Subsidio anual en proporción a
los meses durante los cuales estuvo vigente el Subsidio por dicho año, debiendo
considerarse siempre los meses completos.
Artículo
24.- Se deberá efectuar una reliquidación anual del Subsidio,
en caso que la trabajadora dependiente haya percibido pagos provisionales
mensuales. Procederá, además, reliquidar el Subsidio, tanto de las trabajadoras
como de los empleadores, cuando se produzcan diferencias respecto de la
información que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio.
TÍTULO
CUARTO
Del
reintegro, de la retención y cobranza
Artículo
25.- En el evento que se generen pagos en exceso, el
Ministerio deberá solicitar el reintegro de las cantidades percibidas en
exceso.
El Ministerio determinará el período durante el cual se
ha percibido el exceso del beneficio y el monto a reintegrar.
El Ministerio deberá notificar a la beneficiaria deudora,
mediante carta certificada, a través de la cual se informará y requerirá el
reintegro del monto adeudado. En caso de que no se realice el reintegro, éste
se descontará de futuros pagos del Subsidio.
Corresponderá al Ministerio, a través de la Subsecretaria
de Servicios Sociales, conocer y resolver de los reclamos por reintegro de los
montos percibidos en exceso, conforme al procedimiento establecido por la Ley
Nº 19.880.
Artículo
26.-
Si existieren saldos insolutos que el Ministerio no hubiese podido cobrar,
deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina mensual que
incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado, la que podrá
retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución
o crédito fiscal, las sumas percibidas en exceso.
La Tesorería General de la República podrá iniciar la
cobranza administrativa y judicial correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 20.338 y a la normativa aplicable
a dicha Tesorería.
El Ministerio podrá solicitar a la Tesorería General de
la República información acerca de los deudores y los montos del Subsidio que
haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución
o crédito fiscal, como asimismo, de aquellos que ha recuperado mediante la
cobranza indicada en el inciso anterior.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la
Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, o recaudados por
concepto de cobranza administrativa o judicial por la Tesorería General de la República,
deberán ser ingresados a Rentas Generales de la Nación.
TÍTULO
QUINTO
De
la focalización
Artículo
27.- El Instrumento de Focalización, es el mecanismo que
permite determinar la vulnerabilidad socioeconómica de la población para los
efectos de asignar el Subsidio.
El Ministerio de Desarrollo Social utilizará el Instrumento
de Focalización, para los efectos de determinar si las trabajadoras que
solicitan el Subsidio cumplen con el requisito de acceso de pertenecer al 40%
socioeconómicamente más vulnerable de la población, a que se refieren el
artículo 3º, 4º y 5º del presente reglamento.
Dicho instrumento considerará los siguientes factores y
ponderaciones:
1. Puntaje obtenido por aplicación de la Ficha de Protección
Social, regulada por el decreto supremo Nº 291 de 2006 del Ministerio de
Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social, o instrumento que la
reemplace. Este factor ponderará un 75% en la obtención del puntaje de focalización
del Subsidio; y
2. Puntaje de empleabilidad que considerará factores
densidad de cotizaciones y renta bruta promedio. Para ello se utilizará, a lo
menos, la información contenida en la Base de Datos del Seguro de Cesantía a
que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.728. Este factor ponderará un 25%
en la obtención del puntaje de focalización del Subsidio.
Como resultado de la aplicación del Instrumento de
Focalización se obtendrá un puntaje de focalización del Subsidio.
El puntaje de focalización del Subsidio podrá ser informado
a cualquier interesada que lo requiera, mediante los medios que determine la
Subsecretaría de Servicios Sociales.
La Subsecretaría de Evaluación Social con la visación del
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, dictará una
resolución que contendrá la fórmula matemática de cálculo del puntaje de
focalización del Subsidio.
Artículo
28.-
El Ministerio de Desarrollo Social podrá verificar la información destinada a
obtener el puntaje de focalización del Subsidio, utilizando la información
disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales; en el Registro
de Información Social a que se refiere el decreto supremo N°160, de 2007, del
Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social y la
información de la Ficha de Protección Social, regulada en el decreto supremo
N°291, de 2006, del mismo Ministerio; así como la información que le
proporcionen los organismos públicos, tales como el Servicio de Impuestos
Internos, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°20.595.
TÍTULO
SEXTO
De
la revisión, suspensión y extinción del subsidio
Artículo
29.-
El Ministerio podrá en cualquier momento, revisar la
concurrencia de los
requisitos para acceder al Subsidio, mediante los procedimientos y con la
periodicidad que determine la Subsecretaria de Servicios Sociales, en especial,
para efectos de determinar la suspensión del pago y de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley Nº 20.338.
El puntaje de focalización del Subsidio se mantendrá
vigente para las beneficiarias durante 4 años continuos a contar de la fecha de
la solicitud del beneficio.
Artículo
30.- El Ministerio, a lo menos, anualmente revisará el
cumplimiento de las condiciones para tener derecho al pago del Subsidio según
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° e inciso segundo del artículo
4° de este Reglamento.
Artículo
31.-
El Subsidio correspondiente a la trabajadora se extinguirá el último día del
mes en que se cumplan 4 años continuos, contados desde el primer día del mes
siguiente en que se presentó la solicitud para acceder al Subsidio. Si durante
ese período la trabajadora cumple 60 años de edad se extinguirá el Subsidio el
último día del mes en que cumplió dicha edad.
Artículo
32. - El pago del Subsidio,
correspondiente a la trabajadora,
se suspenderá de acuerdo a lo establecido
en el artículo 6 ° de la Ley N°20.338.
Artículo
33.-
En aquellos meses en que el empleador no entere, o lo haga fuera de plazo, las
cotizaciones de seguridad social correspondientes a la trabajadora, perderá el
derecho al Subsidio por los referidos meses.
Artículo
34.-
Cuando una trabajadora dependiente se encuentre sujeta a subsidio por
incapacidad laboral, su empleador no tendrá derecho al pago del Subsidio por el
tiempo de duración de la licencia médica u orden de reposo médico.
El empleador deberá comunicar al Ministerio cuando la
trabajadora por la cual percibe el Subsidio tenga una licencia médica o una
orden de reposo médico y su extensión. Dicha comunicación podrá efectuarse por
medios electrónicos utilizando el formato que establezca al efecto la
Subsecretaria de Servicios Sociales.
Artículo
35.-
En caso de la percepción indebida a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº
20.338, el infractor deberá restituir los montos percibidos, previa aplicación
de los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso segundo del
citado artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales
que correspondan.
TÍTULO
SÉPTIMO
De
la fiscalización
Artículo
36.-
El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración del
Subsidio, y en tal calidad le corresponderá, en especial, concederlo, extinguirlo,
suspenderlo y reliquidarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de
la Ley Nº 20.338, además verificará la concurrencia de los requisitos para
obtener el Subsidio, todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que
competen a la Contraloría General de la República.
Asimismo, el Ministerio supervisará las acciones de
ejecución que ejerzan las entidades con que celebre convenios en virtud de lo
dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento.
Artículo
37.- El Ministerio podrá solicitar a la Dirección del Trabajo
información respecto de toda irregularidad que, en el ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras, observe en los contratos de trabajo y que se
relacionen con el Subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12,
inciso final, de la Ley N°20.338.
TÍTULO
OCTAVO
De
los convenios
Artículo
38.-
Para la ejecución de las acciones necesarias para la implementación del
Subsidio, el Ministerio de Desarrollo Social podrá celebrar convenios con las
Municipalidades, otros órganos de la Administración del Estado o con entidades
privadas con o sin fines de lucro.
Dichos convenios establecerán, a lo menos, los objetivos
y acciones a desarrollar, los plazos de la referida ejecución, los recursos
financieros a asignar, las modalidades y especificaciones técnicas a cumplir y
cualquier otra mención necesaria para su correcta ejecución.
TÍTULO
FINAL
Artículo
39.-
Las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir el primer día del
mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
primero.- Durante los años 2012 y 2013, corresponderá al Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante “SENCE”, conceder, suspender,
pagar, extinguir y reliquidar el Subsidio, rigiéndose para estos efectos por lo
dispuesto en este reglamento. Durante dichos años, las menciones que el presente
reglamento realice al “Ministerio” deberán entenderse referidas al “SENCE”, en
todo lo que resulte compatible, salvo en lo que se refiere en los incisos
siguientes.
El Subsidio será solicitado ante el SENCE o ante la
entidad con que celebre convenio. Para efectos de la solicitud del Subsidio, la
trabajadora y el empleador, según corresponda, utilizarán el formato de
solicitud que sea fijado por la Superintendencia de Seguridad Social, en
adelante “SUSESO”, el que será provisto por el SENCE.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente
reglamento, las especificaciones a que dicho artículo se refiere, serán
determinadas por la SUSESO, y la información deberá ser entregada al SENCE al momento
de la postulación.
La SUSESO estará facultada para impartir instrucciones en
relación al procedimiento de reclamo a que se refiere el artículo 12 del
presente reglamento, las que serán obligatorias para el SENCE.
En el evento que una trabajadora dependiente, beneficiaria
del Subsidio, hiciere uso de una licencia médica u orden de reposo, el
empleador deberá informar al SENCE, utilizando el formulario que para ello establezca
la SUSESO.
Artículo
segundo.- Durante los años 2012 y 2013, el SENCE deberá entregar
informes técnicos y financieros al Ministerio de Desarrollo Social, respecto
del uso de los recursos, número de mujeres a quienes
se ha concedido el Subsidio, monto de los mismos, número
de empleadores y monto de los beneficios entregados, sin perjuicio de las
facultades de otros organismos públicos competentes para ello.
Durante los años 2012 y 2013, la información de los
empleadores y trabajadoras que estén percibiendo el Subsidio y de aquellos a
los que se haya rechazado la solicitud del beneficio, deberá estar disponible
para la SUSESO y el Ministerio.
Artículo
tercero.- Durante los años 2012 y 2013, corresponderá a la SUSESO
la fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el régimen del
Subsidio, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría
General de la República.
Las instrucciones de la SUSESO serán obligatorias para
todas las entidades que intervengan en las distintas actividades relacionadas
con el Subsidio, durante el período referido en el inciso precedente.
Durante el referido período, la Dirección del Trabajo
deberá comunicar inmediatamente a la SUSESO y al SENCE, toda irregularidad que,
en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, observe en los contratos de
trabajo y que se relacionen con el Subsidio.
Artículo
cuarto.- Para los efectos de los pagos mensuales del Subsidio a
las trabajadoras, de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 20.338, que se efectúen
durante el año 2012, se considerará la información de las remuneraciones y
cotizaciones previsionales pagadas correspondientes al cuarto mes anterior a la
época en que se realice el pago del Subsidio.
Artículo
quinto.- A contar del mes siguiente a la fecha en que se publique
el presente reglamento, las mujeres que se encuentren percibiendo el Incremento
por Trabajo de la Mujer, establecido en el decreto supremo N° 29, de 2011, del
Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento para la Implementación
del Programa “Bonificación al Ingreso Ético Familiar”, creado por las leyes Nº
20.481 y Nº 20.557, dejarán de percibir tal incremento, pasando a tener derecho
al Subsidio por cuatro años continuos contados desde la data antes señalada, y
en los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 20.595 y en este reglamento.
Dichas mujeres percibirán los pagos provisionales
mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 15 del presente
reglamento, a menos, que manifiesten por escrito al SENCE su opción por
percibir el pago del Subsidio en forma anual.
Artículo
sexto.- Durante los años 2012 y 2013, el Subsidio beneficiará a
trabajadoras dependientes regidas por el Código del Trabajo e independientes, que
pertenezcan al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la población y a sus
respectivos empleadores, en los términos y condiciones del artículo 21 de la
Ley Nº 20.595 y del presente reglamento.
Para estos efectos se entenderá que una trabajadora pertenece
al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la población, en caso que obtenga
un puntaje de focalización del Subsidio igual o inferior a 98 puntos por
aplicación del Instrumento de Focalización del Subsidio al Empleo de la Mujer a
que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Anótese,
tómese
razón y publíquese. -
RODRIGO
HINZPETER KIRBERG, Vicepresident e de la República. - Joaquín Lavín Inf ant e , Ministro de Desarrollo Soc ial. -
Julio Ditborn Cordua , Ministro de Hacienda (S) .
Lo
que comunico a Ud. para su conocimiento.- M. Soledad Arellano Schmidt,
Subsecretaria de Evaluación Social.
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