domingo, 1 de julio de 2012

Decreto Supremo 3/2012.- SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 21º DE LA LEY N° 20.595, QUE CREA EL INGRESO ÉTICO FAMILIAR QUE ESTABLECE BONOS Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS PARA LAS FAMILIAS DE POBREZA EXTREMA Y CREA SUBSIDIO AL EMPLEO DE LA MUJER (Publicado en el Diario Oficial de 30 de Junio de 2012)


Ministerio de  Desarrollo Social

Santiago, 18 de junio de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.-  Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica; en el artículo 21, y en los artículos quinto y décimo transitorios de la Ley Nº 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer; en la Ley Nº 20.338, que Crea el Subsidio al Empleo; lo dispuesto en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y las demás normas aplicables.

Considerando:

Que con fecha 17 de mayo de 2012, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer, que en su artículo 21, establece que un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el Subsidio al Empleo de la Mujer que el citado artículo crea.

Que el artículo quinto transitorio de la ley citada, en su inciso primero, expresa que el subsidio al empleo de la mujer establecido en el artículo 21 entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se publique el reglamento cuya dictación ordena el inciso final del mismo artículo.

Que, por su parte, el artículo décimo transitorio de la misma ley, en su inciso primero, establece que durante los años 2012 y 2013, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo ejecutará el subsidio al empleo de la mujer a que se refiere el artículo 21 de la precitada ley, y en especial le corresponderá concederlo, suspenderlo, pagarlo, extinguirlo y reliquidarlo, con los recursos que se le asignen para ello.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 21º de la Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar que Establece Bonos y Transferencias Condicionadas para las Familias de Pobreza Extrema y Crea Subsidio al Empleo de la Mujer:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Párrafo Primero
Normas generales

Artículo 1°.- El Subsidio al Empleo de la Mujer se regirá por lo dispuesto en el artículo 21, y en los artículos quinto y décimo transitorios de la Ley Nº20.595, y por lo establecido en el presente reglamento.
En todo lo que no sea contrario a la Ley N°20.595, el Subsidio al Empleo de la Mujer se regirá, además, por lo dispuesto en la Ley N° 20.338, con exclusión de lo establecido en el inciso final de su artículo 10, en el inciso quinto de su artículo 11, y en sus disposiciones transitorias, con excepción de su artículo tercero transitorio.

Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. Subsidio: Subsidio al Empleo de la Mujer establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.595.
b. Ministerio: Ministerio de Desarrollo Social.
c. Cotizaciones de Seguridad Social: Las cotizaciones de los regímenes de pensiones, de salud, del seguro de la Ley Nº 16.744 y del Seguro Obligatorio de Cesantía de la Ley Nº 19.728.
d. Rentas Brutas: Las rentas definidas para efecto de la aplicación del Impuesto a la Renta sumadas las cotizaciones previsionales sin deducción alguna.
e. Rentas del Trabajo:  Aquellas remuneraciones definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados  en el  N°2 del  artículo 42 de la Ley  sobre  Impuesto a la Renta.
f. Año calendario: El periodo de doce meses que termina el 31 de diciembre de cada año.

Párrafo Segundo
Beneficiarias y requisitos

Artículo 3°.- Serán beneficiarias del Subsidio las trabajadoras dependientes que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a. Ser trabajadoras regidas por el Código del Trabajo.
b. Tener entre 25 y 60 años de edad.
c. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según se determine por aplicación del instrumento de focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Además, para tener derecho al pago de este beneficio, deberán acreditarse rentas brutas inferiores a $4.600.692 durante el año calendario en que se devenga el Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento, será requisito
acreditar que la remuneración bruta es inferior a $383.391 mensuales.
Las referidas trabajadoras dependientes podrán acceder al Subsidio por una sola vez, por un plazo de 4 años continuos, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al Subsidio.

Artículo 4°.- Serán asimismo beneficiarias del Subsidio las trabajadoras independientes que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Tener entre 25 y 60 años de edad.
b. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según se determine por aplicación del instrumento de focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
Además, para tener derecho al pago de este beneficio deberá:
a. Acreditarse rentas brutas por un monto inferior a $4.600.692 durante el año calendario en que se devenga el Subsidio;
b. Acreditarse rentas de aquellas a que se refiere el N° 2 del artículo 42, del decreto ley Nº 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, en el año calendario en que se devenga el Subsidio, y
c. Verificarse que el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud, se encuentre al día en el año calendario en que se devenga el Subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.338.
Las referidas trabajadoras independientes podrán acceder al Subsidio por una sola vez, por un plazo de 4 años continuos, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho al Subsidio.

Artículo 5°.- Tendrán además derecho al Subsidio los empleadores por sus trabajadoras dependientes que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a. Ser trabajadoras regidas por el Código del Trabajo.
b. Tener entre 25 y 60 años de edad.
c. Pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, según se determine por aplicación del instrumento de focalización a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.
d. Que perciban remuneraciones brutas mensuales inferiores a $383.391.
Además, el empleador deberá haber pagado, dentro del plazo legal, las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a la trabajadora que causa el Subsidio.
Este beneficio lo podrá percibir el empleador por cada una de sus trabajadoras dependientes por las cuales solicite el beneficio y que reúnan los requisitos señalados en los incisos anteriores, durante el período en que las referidas trabajadoras sean beneficiarias del Subsidio. Con todo, una misma trabajadora causará hasta un máximo de veinticuatro meses de subsidio para el o los empleadores que tenga durante dicho período.

TÍTULO SEGUNDO

De la solicitud, acreditación, otorgamiento, pago e incompatibilidades del Subsidio

Párrafo Primero
Normas generales de la solicitud del Subsidio

Artículo 6°.- El Subsidio deberá solicitarse por el empleador o por la trabajadora, según corresponda, ante el Ministerio.
En el caso de trabajadoras dependientes, la solicitud no podrá efectuarse antes del inicio de la relación laboral respectiva. Las trabajadoras dependientes y sus respectivos empleadores impetrarán separadamente el Subsidio.

Artículo 7°.- La solicitud del beneficio podrá efectuarse por medios electrónicos, con las especificaciones y en el formulario que para este efecto fije el Ministerio a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.

Párrafo Segundo
De la solicitud del empleador

Artículo 8°.- Los empleadores deberán presentar la solicitud de Subsidio ante el Ministerio, hasta el día 25 de cada mes. Dicha solicitud tendrá vigencia en tanto no concurra una causal que extinga el derecho al Subsidio.
Con todo, el o los empleadores sólo podrán solicitar el Subsidio durante el período que la trabajadora sea beneficiaria de él y siempre que no haya causado veinticuatro meses de subsidio de acuerdo al inciso final del artículo 5º del presente reglamento.

Artículo 9°.- Los empleadores que no presenten la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo anterior, podrán ejercer este derecho en los meses siguientes, debiendo para ello presentar una solicitud dentro del plazo establecido, pero no podrán reclamar retroactivamente el Subsidio.

Párrafo Tercero
De la solicitud de la trabajadora

Artículo 10.- Las trabajadoras, dependientes e independientes, deberán solicitar el Subsidio dentro del año calendario en que perciban las remuneraciones y/o rentas del trabajo que originan el Subsidio. A contar del primer día del mes siguiente de dicha solicitud, las trabajadoras podrán percibir el Subsidio por cuatro años continuos siempre que tengan derecho al pago del mismo.
Las trabajadoras, que cumpliendo con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del Título I de este reglamento, no presentaren la solicitud en el plazo indicado en el inciso anterior, se entenderá que renuncian a él respecto del beneficio que podían solicitar en el año calendario respectivo, no pudiendo reclamar retroactivamente el Subsidio.

Párrafo Cuarto
De la acreditación de los requisitos y otorgamiento del subsidio

Artículo 11.- Una vez ingresada a trámite la respectiva solicitud, el Ministerio procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Subsidio, como asimismo, comprobará que el pago de las cotizaciones de seguridad social, correspondientes a la respectiva trabajadora, se hayan enterado dentro de los plazos legales. Para tales efectos, el Ministerio, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales, tendrá acceso a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Nº 20.255 y podrá requerir la información necesaria de las instituciones públicas o privadas del ámbito previsional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº 20.403.
El Ministerio podrá requerir al solicitante, la información pertinente que no esté contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 12.- Una vez examinada la concurrencia de los requisitos para acceder al Subsidio, éste podrá ser concedido o rechazado, debiendo el Ministerio notificar al solicitante.
Dicha notificación podrá practicarse por cualquiera de los medios definidos en la Ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá además notificar por medios electrónicos a los interesados.
Corresponderá al Ministerio, por medio de la Subsecretaría de Servicios Sociales, conocer y resolver los reclamos que se originen por la aplicación del presente artículo conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 19.880.

Párrafo Quinto
Del pago del subsidio al empleador

Artículo 13.- Acreditados los requisitos para que el empleador tenga derecho al Subsidio, éste se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud.
El Subsidio se comenzará a pagar dentro de un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
En el caso de los empleadores, sea que la beneficiaria haya tenido uno o más empleadores, el Subsidio en su conjunto no podrá exceder del pago de 24 mensualidades durante el periodo en que la beneficiaria puede tener derecho al Subsidio.

Párrafo Sexto
Del pago del subsidio a la trabajadora

Artículo 14.- Acreditados los requisitos para que la trabajadora tenga derecho al Subsidio, éste se devengará a partir del primer día del mes siguiente en que se presenta la solicitud, y podrá ser percibido por una sola vez por un plazo de 4 años continuos a contar de esa fecha.
El pago del Subsidio a las trabajadoras será anual y se realizará durante el segundo semestre del año calendario siguiente a aquel en que se percibieron las remuneraciones y/o rentas por las cuales se percibe el referido Subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el caso de las trabajadoras, el Subsidio se otorgará hasta el último día del mes en que se cumplan 4 años desde la fecha de la solicitud.

Artículo 15.- La trabajadora dependiente, al momento de presentar su solicitud, podrá optar por pagos provisionales mensuales del Subsidio, y podrá modificar su opción sólo por una vez durante el año calendario. En caso que la trabajadora opte por el pago provisional mensual, deberá acreditar que su remuneración bruta es inferior a $383.391 mensuales.
Los pagos provisionales mensuales se realizarán dentro de un plazo máximo de 90 días contados desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
En caso que a una trabajadora le corresponda un pago provisional mensual menor a $5.000, se postergará dicho pago hasta que la suma por los siguientes pagos provisionales mensuales sean iguales o superiores a dicho monto. Este monto se reajustará anualmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 20.338.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago deberá siempre realizarse, si transcurridos tres meses, no se hubiesen efectuado pagos provisionales mensuales a la beneficiaria.

Artículo 16.- Las trabajadoras que revistan a la vez, las calidades dependientes e independientes, de acuerdo al N° 2 del artículo 42 del decreto ley Nº 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos provisionales mensuales del Subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajadora  dependiente.

Párrafo Séptimo
Normas comunes del pago del subsidio

Artículo 17.- El pago del beneficio se realizará por el Ministerio o la entidad con que celebre convenio para este fin, mediante transferencia electrónica de fondos, depósito en cuenta bancaria, vale vista o pago presencial.
El monto del Subsidio ascenderá a las cantidades señaladas en los artículos 3° y 4° de la Ley 20.338, según corresponda, y se reajustará según lo dispuesto en el artículo 14° de la citada Ley.

Párrafo Octavo
De las incompatibilidades

Artículo 18.- El Subsidio correspondiente al empleador, será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la Ley N° 19.518, el artículo 82 de la Ley Nº 20.255, la Ley Nº 20.338, y con otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o que sean de naturaleza homologable, otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El empleador interesado en acceder al Subsidio, deberá renunciar a los subsidios, beneficios o bonificaciones antes señalados al presentar la solicitud respectiva, sin perjuicio que pueda modificar su opción posteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Subsidio correspondiente a la trabajadora, dependiente o independiente, sí será compatible con la percepción simultánea de los beneficios señalados en el inciso primero de este artículo que le sean aplicables, con excepción al beneficio establecido en la Ley N° 20.338.

TÍTULO TERCERO

Del cálculo y la reliquidación

Artículo 19.- En caso que una trabajadora dependiente, beneficiaria del Subsidio, se encuentre sujeta a subsidio por incapacidad laboral, el Subsidio se calculará sobre la base de la remuneración o renta imponible por la cual proceda pagar las cotizaciones correspondientes al período de la respectiva licencia médica u orden de reposo.

Artículo 20.- Si la trabajadora dependiente recibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, tendrá derecho sólo a un Subsidio. En este caso, para determinar el Subsidio, se sumarán todas las remuneraciones mensuales percibidas.
Por su parte, a cada empleador le corresponderá el Subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por la trabajadora en el mes respectivo.

Artículo 21.- En caso que una trabajadora haya optado por percibir pagos provisionales mensuales y su remuneración bruta mensual sea superior a $383.391 en uno o más meses del año calendario respectivo, no procederán dichos pagos provisionales mensuales por esos meses, sin perjuicio del resultado que arroje la reliquidación a que se refiere el artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 22.- Durante los tres primeros años contados desde el mes de presentación de la solicitud al Subsidio, los pagos provisionales mensuales a que tenga derecho la trabajadora ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.338. A contar del cuarto año, los pagos provisionales mensuales del Subsidio ascenderán a un 50% del referido monto.

Artículo 23.- Cuando el derecho de la trabajadora dependiente o independiente comience a devengarse con posterioridad al mes de enero del año respectivo, corresponderá a ésta, el pago del Subsidio anual en proporción a los meses durante los cuales se devengó a su favor el Subsidio, debiendo considerarse siempre los meses completos.
Cuando el plazo durante el cual la trabajadora dependiente o independiente tenga derecho al Subsidio, se cumpla antes del mes de diciembre del año respectivo, le corresponderá el pago del Subsidio anual en proporción a los meses durante los cuales estuvo vigente el Subsidio por dicho año, debiendo considerarse siempre los meses completos.

Artículo 24.- Se deberá efectuar una reliquidación anual del Subsidio, en caso que la trabajadora dependiente haya percibido pagos provisionales mensuales. Procederá, además, reliquidar el Subsidio, tanto de las trabajadoras como de los empleadores, cuando se produzcan diferencias respecto de la información que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio.

TÍTULO CUARTO

Del reintegro, de la retención y cobranza

Artículo 25.- En el evento que se generen pagos en exceso, el Ministerio deberá solicitar el reintegro de las cantidades percibidas en exceso.
El Ministerio determinará el período durante el cual se ha percibido el exceso del beneficio y el monto a reintegrar.
El Ministerio deberá notificar a la beneficiaria deudora, mediante carta certificada, a través de la cual se informará y requerirá el reintegro del monto adeudado. En caso de que no se realice el reintegro, éste se descontará de futuros pagos del Subsidio.
Corresponderá al Ministerio, a través de la Subsecretaria de Servicios Sociales, conocer y resolver de los reclamos por reintegro de los montos percibidos en exceso, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 19.880.

Artículo 26.- Si existieren saldos insolutos que el Ministerio no hubiese podido cobrar, deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina mensual que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado, la que podrá retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas en exceso.
La Tesorería General de la República podrá iniciar la cobranza administrativa y judicial correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 20.338 y a la normativa aplicable a dicha Tesorería.
El Ministerio podrá solicitar a la Tesorería General de la República información acerca de los deudores y los montos del Subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, como asimismo, de aquellos que ha recuperado mediante la cobranza indicada en el inciso anterior.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, o recaudados por concepto de cobranza administrativa o judicial por la Tesorería General de la República, deberán ser ingresados a Rentas Generales de la Nación.

TÍTULO QUINTO

De la focalización

Artículo 27.- El Instrumento de Focalización, es el mecanismo que permite determinar la vulnerabilidad socioeconómica de la población para los efectos de asignar el Subsidio.
El Ministerio de Desarrollo Social utilizará el Instrumento de Focalización, para los efectos de determinar si las trabajadoras que solicitan el Subsidio cumplen con el requisito de acceso de pertenecer al 40% socioeconómicamente más vulnerable de la población, a que se refieren el artículo 3º, 4º y 5º del presente reglamento.
Dicho instrumento considerará los siguientes factores y ponderaciones:
1. Puntaje obtenido por aplicación de la Ficha de Protección Social, regulada por el decreto supremo Nº 291 de 2006 del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social, o instrumento que la reemplace. Este factor ponderará un 75% en la obtención del puntaje de focalización del Subsidio; y
2. Puntaje de empleabilidad que considerará factores densidad de cotizaciones y renta bruta promedio. Para ello se utilizará, a lo menos, la información contenida en la Base de Datos del Seguro de Cesantía a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.728. Este factor ponderará un 25% en la obtención del puntaje de focalización del Subsidio.
Como resultado de la aplicación del Instrumento de Focalización se obtendrá un puntaje de focalización del Subsidio.
El puntaje de focalización del Subsidio podrá ser informado a cualquier interesada que lo requiera, mediante los medios que determine la Subsecretaría de Servicios Sociales.
La Subsecretaría de Evaluación Social con la visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, dictará una resolución que contendrá la fórmula matemática de cálculo del puntaje de focalización del Subsidio.

Artículo 28.- El Ministerio de Desarrollo Social podrá verificar la información destinada a obtener el puntaje de focalización del Subsidio, utilizando la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales; en el Registro de Información Social a que se refiere el decreto supremo N°160, de 2007, del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social y la información de la Ficha de Protección Social, regulada en el decreto supremo N°291, de 2006, del mismo Ministerio; así como la información que le proporcionen los organismos públicos, tales como el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°20.595.

TÍTULO SEXTO

De la revisión, suspensión y extinción del subsidio

Artículo 29.- El Ministerio podrá en cualquier momento, revisar la 
concurrencia de los requisitos para acceder al Subsidio, mediante los procedimientos y con la periodicidad que determine la Subsecretaria de Servicios Sociales, en especial, para efectos de determinar la suspensión del pago y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 20.338.
El puntaje de focalización del Subsidio se mantendrá vigente para las beneficiarias durante 4 años continuos a contar de la fecha de la solicitud del beneficio.

Artículo 30.- El Ministerio, a lo menos, anualmente revisará el cumplimiento de las condiciones para tener derecho al pago del Subsidio según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° e inciso segundo del artículo 4° de este Reglamento.

Artículo 31.- El Subsidio correspondiente a la trabajadora se extinguirá el último día del mes en que se cumplan 4 años continuos, contados desde el primer día del mes siguiente en que se presentó la solicitud para acceder al Subsidio. Si durante ese período la trabajadora cumple 60 años de edad se extinguirá el Subsidio el último día del mes en que cumplió dicha edad.

Artículo 32. - El pago del Subsidio,  correspondiente a la trabajadora,   se suspenderá de acuerdo  a lo establecido en el artículo  6 ° de la Ley N°20.338.

Artículo 33.- En aquellos meses en que el empleador no entere, o lo haga fuera de plazo, las cotizaciones de seguridad social correspondientes a la trabajadora, perderá el derecho al Subsidio por los referidos meses.

Artículo 34.- Cuando una trabajadora dependiente se encuentre sujeta a subsidio por incapacidad laboral, su empleador no tendrá derecho al pago del Subsidio por el tiempo de duración de la licencia médica u orden de reposo médico.
El empleador deberá comunicar al Ministerio cuando la trabajadora por la cual percibe el Subsidio tenga una licencia médica o una orden de reposo médico y su extensión. Dicha comunicación podrá efectuarse por medios electrónicos utilizando el formato que establezca al efecto la Subsecretaria de Servicios Sociales.

Artículo 35.- En caso de la percepción indebida a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 20.338, el infractor deberá restituir los montos percibidos, previa aplicación de los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso segundo del citado artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales que correspondan.

TÍTULO SÉPTIMO

De la fiscalización

Artículo 36.- El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración del Subsidio, y en tal calidad le corresponderá, en especial, concederlo, extinguirlo, suspenderlo y reliquidarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.338, además verificará la concurrencia de los requisitos para obtener el Subsidio, todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General de la República.
Asimismo, el Ministerio supervisará las acciones de ejecución que ejerzan las entidades con que celebre convenios en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento.

Artículo 37.- El Ministerio podrá solicitar a la Dirección del Trabajo información respecto de toda irregularidad que, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, observe en los contratos de trabajo y que se relacionen con el Subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, inciso final, de la Ley N°20.338.

TÍTULO OCTAVO

De los convenios

Artículo 38.- Para la ejecución de las acciones necesarias para la implementación del Subsidio, el Ministerio de Desarrollo Social podrá celebrar convenios con las Municipalidades, otros órganos de la Administración del Estado o con entidades privadas con o sin fines de lucro.
Dichos convenios establecerán, a lo menos, los objetivos y acciones a desarrollar, los plazos de la referida ejecución, los recursos financieros a asignar, las modalidades y especificaciones técnicas a cumplir y cualquier otra mención necesaria para su correcta ejecución.

TÍTULO FINAL

Artículo 39.- Las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir el primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante los años 2012 y 2013, corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante “SENCE”, conceder, suspender, pagar, extinguir y reliquidar el Subsidio, rigiéndose para estos efectos por lo dispuesto en este reglamento. Durante dichos años, las menciones que el presente reglamento realice al “Ministerio” deberán entenderse referidas al “SENCE”, en todo lo que resulte compatible, salvo en lo que se refiere en los incisos siguientes.
El Subsidio será solicitado ante el SENCE o ante la entidad con que celebre convenio. Para efectos de la solicitud del Subsidio, la trabajadora y el empleador, según corresponda, utilizarán el formato de solicitud que sea fijado por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante “SUSESO”, el que será provisto por el SENCE.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente reglamento, las especificaciones a que dicho artículo se refiere, serán determinadas por la SUSESO, y la información deberá ser entregada al SENCE al momento de la postulación.
La SUSESO estará facultada para impartir instrucciones en relación al procedimiento de reclamo a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento, las que serán obligatorias para el SENCE.
En el evento que una trabajadora dependiente, beneficiaria del Subsidio, hiciere uso de una licencia médica u orden de reposo, el empleador deberá informar al SENCE, utilizando el formulario que para ello establezca la SUSESO.

Artículo segundo.- Durante los años 2012 y 2013, el SENCE deberá entregar informes técnicos y financieros al Ministerio de Desarrollo Social, respecto del uso de los recursos, número de mujeres a quienes
se ha concedido el Subsidio, monto de los mismos, número de empleadores y monto de los beneficios entregados, sin perjuicio de las facultades de otros organismos públicos competentes para ello.
Durante los años 2012 y 2013, la información de los empleadores y trabajadoras que estén percibiendo el Subsidio y de aquellos a los que se haya rechazado la solicitud del beneficio, deberá estar disponible para la SUSESO y el Ministerio.

Artículo tercero.- Durante los años 2012 y 2013, corresponderá a la SUSESO la fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el régimen del Subsidio, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.
Las instrucciones de la SUSESO serán obligatorias para todas las entidades que intervengan en las distintas actividades relacionadas con el Subsidio, durante el período referido en el inciso precedente.
Durante el referido período, la Dirección del Trabajo deberá comunicar inmediatamente a la SUSESO y al SENCE, toda irregularidad que, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, observe en los contratos de trabajo y que se relacionen con el Subsidio.

Artículo cuarto.- Para los efectos de los pagos mensuales del Subsidio a las trabajadoras, de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 20.338, que se efectúen durante el año 2012, se considerará la información de las remuneraciones y cotizaciones previsionales pagadas correspondientes al cuarto mes anterior a la época en que se realice el pago del Subsidio.

Artículo quinto.- A contar del mes siguiente a la fecha en que se publique el presente reglamento, las mujeres que se encuentren percibiendo el Incremento por Trabajo de la Mujer, establecido en el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento para la Implementación del Programa “Bonificación al Ingreso Ético Familiar”, creado por las leyes Nº 20.481 y Nº 20.557, dejarán de percibir tal incremento, pasando a tener derecho al Subsidio por cuatro años continuos contados desde la data antes señalada, y en los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 20.595 y en este reglamento.
Dichas mujeres percibirán los pagos provisionales mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 15 del presente reglamento, a menos, que manifiesten por escrito al SENCE su opción por percibir el pago del Subsidio en forma anual.

Artículo sexto.- Durante los años 2012 y 2013, el Subsidio beneficiará a trabajadoras dependientes regidas por el Código del Trabajo e independientes, que pertenezcan al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la población y a sus respectivos empleadores, en los términos y condiciones del artículo 21 de la Ley Nº 20.595 y del presente reglamento.
Para estos efectos se entenderá que una trabajadora pertenece al 30% socioeconómicamente más vulnerable de la población, en caso que obtenga un puntaje de focalización del Subsidio igual o inferior a 98 puntos por aplicación del Instrumento de Focalización del Subsidio al Empleo de la Mujer a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.


Anótese,  tómese  razón y publíquese. -
RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresident e de la República. - Joaquín Lavín  Inf ant e , Ministro de Desarrollo Soc ial. -  Julio Ditborn Cordua , Ministro de Hacienda   (S) .

Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- M. Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Evaluación Social.


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