La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acogerlo.
El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
La gestión pendiente incide en autos sobre indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público, de que conoce el Primer Juzgado Civil de Valdi.via.
En su sentencia, y en torno al derecho de propiedad, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, por sectionersas motivaciones, puede suceder que la reparación patrimonial prevista como condición necesaria para que la expropiación produzca todos sus efectos, no llegue realmente a poder del afectado por este acto. Una de esas posibilidades es exactamente la que se dio en el caso que constituye la gestión judicial pendiente, en que un tercero, ajeno por completo a la expropiación, percibió ilícitamente el valor consignado a la orden del tribunal competente para conocer de ella. Pero esa intervención tuvo lugar después de verificada la consignación y, por consiguiente, luego de haber generado ésta todos sus efectos, con ocasión del desacuerdo entre los concernidos en orden al montante de la indemnización, que hizo procedente la consignación.
Así, se sostiene por el fallo que la acción interpretativa propuesta en la cuestión de inaplicabilidad prescinde claramente de lo dicho por el constituyente y se transforma en una hermenéutica supererogatoria, que en forma voluntarista pretende hacer decir a dicho constituyente lo que éste manifiestamente no dijo. El constituyente originario no dijo que la indemnización, para ser legítima, debía entregarse en las manos del expropiado. Del mismo modo, se abstuvo de prohibir al legislador la introducción de un enunciado como el empleado en el artículo 20 del Decreto Ley 2186, sobre la forma de pagar la reparación expropiatoria en el caso de no mediar acuerdo entre las partes sobre la cuantía a que debería ascender aquélla. Ergo, el ejercicio de la potestad regulatoria propia de la ley al incorporar la consignación, ampliamente acogida en el derecho comparado, como modalidad de extinción de la obligación de indemnizar, no puede ser justipreciado como excesivo o carente de respaldo constitucional.
Y es que evidentemente el precepto legal materia del requerimiento establece la modalidad de consignación como forma de adquisición, por el órgano expropiante, del dominio de un bien que pertenecía a una empresa estatal, sujeta en este punto al derecho común, según lo mandata el artículo 19, numeral 21°, de la Constitución. La elección metodológica parece lógica y proporcionada, en presencia de un desacuerdo con el expropiado respecto del importe a que debió ascender la compensación pertinente y que, en un caso límite, podría obstaculizar indefinidamente la toma de posesión material y, subsecuentemente, la satisfacción oportuna del interés público que justifica el instituto expropiatorio.
De esa forma, en el caso de la especie, el Fisco expropiante consignó a la orden del tribunal, tal y como lo exige el artículo 20 de le ley del ramo, el monto íntegro de la consignación procedente en desacuerdo de las partes, punto que no ha sido impugnado ni en la gestión pendiente ni ante esta Magistratura Constitucional.
Así, aduce la sentencia que lo sucedido después en la instancia jurisdiccional competente escapa manifiestamente de la esfera de control del ente expropiante y se traduce en la comisión de varios delitos penales en concurso, en directa relación de causalidad con el resultado producido. Una tal cuestión parece más bien insertarse en el entorno de la responsabilidad exigible al Poder Judicial por funcionamiento del servicio de administración de justicia, pero esa arista nada tiene que ver con la legitimidad del proceso de pago por consignación, plenamente ajustado en el caso de la especie a la normativa constitucional, como se ha expresado.
Enseguida, y respecto a la afectación del derecho de propiedad en su esencia, expone el TC que la requirente conjetura, por último, que la disposición legal objetada infringiría la garantía de esencialidad de los derechos, recogida en el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Citando la sentencia de este Tribunal Rol N° 1185-2008, da a entender que el entendimiento sobre constitucionalidad del precepto legal impugnado sería contradictorio con el mandato sustantivo de los artículos 1°, 4° y 5° de la mencionada Carta, sobre lo cual no aporta explicación alguna. Este planteamiento, carente de fundamento plausible, no es idóneo para demostrar la anomalía de constitucionalidad reclamada.
De esa forma, señala la sentencia que tampoco se advierte de qué manera el derecho de propiedad de la peticionaria se podría ver conculcado en su esencia, por privación de aquello que le es consustancial, si el detrimento de su derecho de dominio no se originó en un acto espúreo de un ente estatal, sino íntegramente ceñido a la regulación constitucional que lo garantiza, como se ha demostrado.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la administración de Justicia, concluye la Magistratura Constitucional observando que, en la línea de presunta inconstitucionalidad del acto ablatorio del dominio, que la circunstancia impediente para la efectiva percepción por la expropiada de la indemnización determinada no resulta imputable al Fisco expropiante, que cumplió en tiempo y forma con la obligación de consignar, lo que constituye, como ya se ha remarcado, un hecho no controvertido en la gestión judicial pendiente.
Y es que tal circunstancia tuvo lugar con ocasión de la entrega a un tercero del cheque girado en pago de la mentada consignación. Pero salta a la vista que -independiente de la eventual infracción por la judicatura interviniente de su deber de custodia de los fondos depositados a su nombre- la secuela causal es ajena a la demandada. Mal podría entonces esa contravención injerir en la validez de un acto de autoridad que ya había generado todos sus efectos, con la sola consignación.
El asunto sometido al juzgamiento de esta sede constitucional, por lo tanto, tiene solución legal, la que se aviene correctamente con la naturaleza de los hechos y su calificación jurídica. En tanto la problemática propiamente constitucional no revela disconformidad entre el precepto legal impugnado y el contenido de las garantías implicadas, lo que conducirá a su rechazo.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acogerlo, toda vez que, en síntesis, arguyen que al asegurar el derecho de dominio en su propio artículo 19 N° 24, la Constitución de 1980 ex professo no quiso remitirse a la ley, en esta como en otras materias que pudieran menoscabarlo.
Lo cual se explica en el contexto de una nueva Constitución, uno de cuyos objetivos esenciales es que los derechos puedan tener eficacia real y concretarse en la práctica. En términos que su vigencia no debe frustrarse por actos u omisiones del legislador.
De esa manera, sostienen estos Ministros, si constitucionalmente la expropiación puede llevarse a cabo por razones cualificadas de bien común - utilidad pública o interés nacional-, lo es a condición de mantener indemne el derecho de propiedad, es decir pagando al dueño afectado la indemnización que subroga efectivamente el valor de la cosa sustraída de su dominio.
Es que si bien se fija, siempre con el afán de que las garantías constitucionales no se reduzcan a meras declaraciones inoperantes, carentes de significación práctica, el constituyente consagró acá un específico derecho -el "derecho a indemnización"-, que se basta a sí mismo, puesto que no dejó entregada a la ley su reglamentación ni su forma de extinción, que no fuera de otra manera que a través del pago puro y simple.
Por consiguiente, expresa la disidencia que es inconstitucional el artículo 20 del DL N° 2186, en cuanto él establecería un "pago por consignación" como forma de extinguir la obligación que pesa sobre el Estado de satisfacer efectivamente el "derecho a indemnización", que a la requirente asegura la Constitución.
La anterior inconstitucionalidad, concluye este voto disidente, se revela en el hecho de que la requirente expropiada, se haya visto privada de acceder a la indemnización que le corresponde, por circunstancias que le son inimputables y por aplicación de una ley cuyos errores de implementación, en todo caso, deberían pesar sobre el Estado, autor de ese acto de legislación.
Fuente: Diario Constitucional de Chile