La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que la empresa auditora Price
Waterhouse Cooper (PWC) debe pagar una multa de 4.500 Unidades de Fomento (UF),
equivalentes a $116.298.000 (ciento dieciséis millones doscientos noventa y
ocho mil pesos) por infracciones en el denominado caso La Polar.
En fallo unánime (causa rol 2937-2012), los ministros de la Novena Sala del
tribunal de alzada Mario Rojas, Jessica González y la abogada integrante
Claudia Schmidt, rechazaron la reclamación en contra de la sanción aplicada por
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el 18 de
abril de 2012.
El fallo determina que la sanción, aplicada en el marco de las
investigaciones del denominado caso La Polar, se ajusta a las atribuciones de
la entidad y se encuentra ajustada a la ley.
“Que esta Corte, estima que la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, cuya competencia en esta instancia ha controvertido la reclamante,
es competente para investigar y sancionar en su caso, a un auditor, en la
especie a PWC, en la emisión de un informe de procedimientos acordados, en
atención a lo prescrito por el artículo 26 inciso 2 de la Ley General de Bancos
en relación a lo prevenido en el artículo 4 letra k) del D.L. N° 3.538 de 1980,
disponiendo el primero que, “la Superintendencia tendrá, respecto de los
auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas
facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y,
la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución” y,
agregando el segundo que, “ la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la
atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e
inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su
fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y
requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento
de sus funciones”, por lo que en lo resolutivo, se desechará esta alegación”,
dice el fallo.
La resolución agrega: “En mérito de las alegaciones y defensas que obran en
el proceso, esta Corte estima que, un informe de procedimientos acordados debe
evacuarse de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en
Chile, y no comparte la interpretación de la reclamante en cuanto éste, debiera
ajustarse a las normas sobre atestiguación para procedimientos acordados
emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A. G, llamada Sección AT 201.
Tiene presente para ello, que esta última normativa es posterior en tres años a
la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SBIF y, que al remitirse la
Carta Gerencia, ésta no consideró la Sección AT 201, máxime si en el informe
Circular N°17 del año 2010, la reclamante señalara que, “el informe de procedimientos
acordados lo efectuó de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas
en Chile”, no pudiendo aducirse normativas técnicas emitidas por un colegio
profesional por sobre la normativa de control de la reclamada”.
Asimismo, la “Corte considera que, es aplicable en la especie, lo prevenido
en el artículo 248 inciso 1° de la Ley N° 18.045 conforme al cual, “toda
opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa
deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado
razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su
contenido sea veraz, completo y objetivo” norma que en caso alguno, puede
interpretarse aplicable sólo a informes de auditoría externa de estados financieros,
pues el mismo legislador no le dio ese carácter restringido, y tiene en
especial presente para ello, lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil,
conforme al cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en
cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse
a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de
interpretación precedentes”.
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