Se dedujeron sendos requerimientos en que se solicita declarar inaplicable,
por inconstitucional, el artículo 16 B, de la Ley Nº 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Sin perjuicio de las
sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de
energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que
afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución,
dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios
afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la
energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio,
valorizada a costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las
cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que
determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de
inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para
repetir en contra de terceros responsables”.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de
reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
incoadas ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Los requirentes estiman que, de aplicarse la norma impugnada, se
vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la
igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el
derecho a la propiedad. Lo anterior, toda vez que la magnitud de la afectación
del patrimonio sería a todas luces carente de justificación razonable y es
totalmente desproporcionada. En efecto, la norma establece un régimen que
discrimina a las concesionarias de suministro de electricidad, por cuanto la
obliga a asumir responsabilidad por el obrar de otros y es la única que así
debe efectuarlo.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a
trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el
caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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