La Corte de Apelaciones
de Santiago ratificó la sentencia de primera instancia que condenó al Hospital
Clínico de la Universidad Católica a pagar una indemnización de más de
$800.000.000 (ochocientos millones de pesos), a las hijas de paciente que murió
-en 2006- producto de la tardanza en recibir tratamiento médico en el centro de
salud.
En fallo unánime (causa
rol 8963-2011), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por la
ministra María Rosa Kittsteiner, la fiscal judicial Clara Carrasco, y el
abogado integrante Ángel Cruchaga, ratificó la resolución dictada por el
Séptimo Juzgado Civil (causa rol 32125-2008), que condenó a indemnizar a las
hijas de Vivian Neut Bocaz, quien falleció, en noviembre de 2006, por la
tardanza en recibir el tratamiento médico que requería.
En octubre de 2011, la
entonces jueza del Séptimo Juzgado Civil de Santiago Jenny Book había
determinado la responsabilidad del hospital por el retardo en practicar una
transfusión de plaqueta a Vivian Neut, lo que provocó la muerte de la madre de
las demandantes.
“Ha quedado acreditado
en autos que la Sra. Vivian Neut Bocaz ingresó al centro médico San Carlos de
Apoquindo, perteneciente a lo que el mismo demandado denomina “Red de Salud UC”
el día 23 de noviembre de 2006, al menos a las 11.43 horas, lo que se desprende
claramente de 7 exámenes de laboratorio, muestras tomadas en dicho centro. Que
de los propios exámenes, más el examen clínico de la paciente se hace un
diagnóstico de su enfermedad como púrpura trombótica trombocitopenia,
diagnóstico que estaba claramente indicado en el documento denominado “Resumen
de Traslado” en él se expresa consignando la “alta probabilidad de Ptt con
indicación de plasmaféresis, por tanto ya en horas al menos del medio día del
23 de noviembre, se sabía con una alta certeza, dado los márgenes de
probabilidad utilizados en las prácticas médicas que la Sra. Neut Bocaz padecía
la señalada patología y también se conocía el tratamiento al que debía ser
sometida. Según consta de la orden de traslado de la Clínica San Carlos al
Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica, ubicado en calle
Marcoleta, doña Vivian Neut ingresó recién a éste hospital a las 18: 15 hrs, no
obstante haber llegado la ambulancia a las 17: 10 es decir una hora se tomó el
demandado en recibir a una paciente critica, por cuanto él mismo la ingresó a
UCI, de lo que se desprende la gravedad del cuadro y la enfermedad con la que
se deriva. También ha quedado acreditado que doña Vivian Neut llegó en horas de
la mañana del mismo día 23 de noviembre de 2006 al menos antes de las 11.00
hrs-según la hora de las pruebas de laboratorio- entendiendo que estas no pueden
haberse practicado de inmediato al ingresar la paciente al servicio de
urgencia, llegando ésta, recién después de siete horas al Hospital Clínico de
la UC, para luego a las 18:45 según se lee claramente del respectivo documento
consistente en “Solicitud de Transfusión” habría sido solicitado el
procedimiento de plasmaféresis; colocándose 8 u de plaquetas a las19.46 hrs. y
los glóbulos rojos a las 21:37 hrs, con lo que queda claro que la paciente no
falleció a las 21:10 hrs. como lo sostiene el documento Epicrisis firmado por
el Dr. Luis Castillo, fallecimiento que según el certificado de defunción se
produjo a las 22: 40 hrs, es decir es posible concluir que la Sra. Neut Bocaz
estuvo algo más de 10 horas, prácticamente el día completo del 23 de noviembre de
2006, primero en la Clínica San Carlos y luego en el Hospital Clínico de la
Pontifica Universidad Católica. Que para esta sentenciadora, en esta fase del
razonamiento judicial; es posible concluir que la paciente debió soportar todo
ese periodo de tiempo prolongado, antes de que recibiera el tratamiento que
desde horas de la mañana ya estaba indicado, al igual que el diagnóstico, el
que por lo demás nunca varió, como tampoco se ha podido demostrar por el
demandado, que existieron dudas o alteraciones del señalado diagnóstico como
tampoco del tratamiento. Que uno de los argumentos de defensa del demandado,
para explicar el prolongado tiempo que ya se ha descrito, consiste en que dada
la precariedad del diagnóstico, los profesionales del Hospital Clínico, una vez
recibida la paciente, deben nuevamente hacer una anamnesis, sin embargo basta
sólo la lectura de los respectivos documentos del que remite y del recibe al
Sra. Neut para apreciar que prácticamente son iguales, no se vislumbra duda
sobre el diagnóstico, no se menciona que pudiera tratarte de otra patología, se
vuelve a consignar “PTT/ SHU” como tampoco se observa otra indicación diversa
para el tratamiento”, sostiene el fallo de primera instancia.
Resolución que agrega:
“En atención a que el fundamento del libelo entiende que el tiempo, que se ha
descrito y que estuvo la Sra. Vivian Neut en ambos hospitales, sin que se le
practicará lo antes posible la plasmaféresis, constituye la negligencia; lo que
en el ámbito contractual, implica el incumplimiento-culpa-. Corresponde ahora
analizar la prueba que sobre este punto rindió el demandado. Según las
publicaciones médicas de artículos científicos que el demandado acompañó, se
desprende que el factor tiempo; en cuanto comenzar lo antes posible con el procedimiento
de plasmaféresis que parece ser el único tratamiento indicado y adecuado, para
la púrpura trombótica Trombocitopénica, siendo de suma importancia por cuanto
disminuye la alta mortalidad que trae aparejada esta enfermedad. Se lee: “Dado
el mal pronóstico de esta patología, no debe retrasarse el tratamiento...”
“Actualmente existen terapias efectivas que, de realizarse en forma precoz,
reducen su mortalidad notablemente y revierten completamente los síntomas
neurológicos en la mayoría de los casos…” “El tratamiento del PTT es el uso de
plasmaféresis con plasma fresco congelado, con lo cual se logra el mejor rango
de remisión y sobrevida. La recomendación actuales iniciarla tan pronto se
sospeche el diagnóstico...” De todos estos casos empíricos, analizados y
estudiados en virtud de los cuales la literatura médica, recomienda en forma
categórica y unánime, ante la sospecha del diagnóstico comenzar cuanto antes
con el procedimiento de la plasmaféresis, queda en consecuencia demostrado que
la prolongada espera que debió soportar la Sr. Vivian Neut, constituye una
conducta negligente tanto de la Clínica San Carlos- no demandada- como también
del Hospital de La Pontifica Universidad Católica, que no podía desconocer el
diagnóstico de una enfermedad grave de alta mortalidad, prueba de ello es que
ingresó a la paciente a la UCI, como tampoco podía no actuar con la rapidez y
prontitud que el caso ameritaba, dado que sabía perfectamente que la Sra. Neut
venía trasladada de otro centro médico de su propia “Red de Salud” a la cual
había ingresado al menos a las 11.hrs es decir más de 6 horas desde que el
demandado la recibió, sin que hasta esa hora haya recibido el tratamiento que
todos los médicos, de ambos centros, sabían debía serle suministrado”.
Además, el fallo de
primera instancia explica que: “La negligencia en consecuencia, como ya se
estableció, no radica en el resultado de la muerte, resulta entonces, para
estos efectos irrelevante, que se haya empezado la plasmaféresis dentro de las
24 hrs, que menciona el perito Dr. Raggonessi, plazo recomendable, por cuanto
tampoco existe experiencia comparada en menor tiempo; sino en el hecho que ésta
debió haber comenzado tan pronto como se diagnosticó la enfermedad y no después
de casi 11 horas. Distinto sería, para este mismo caso que a la paciente se le
hubiese comenzado a sumistrar el tratamiento en forma oportuna y rápidamente
como aconseja toda la literatura médica y como también lo señala y aconseja el
Sr. Perito e igual hubiese lamentablemente fallecido, por cuanto en ese
escenario se podría sostener que se está dentro del 20% de mortalidad y de
pacientes que no responden al referido tratamiento (…) Que tratándose entonces,
la obligación médica, de una obligación de resultado, y dada la especial
naturaleza del organismo humano además de la adecuación de medios a emplear en
el caso particular, no es menos cierto que en esa aplicación de medios subyace
una necesaria e imperiosa atención, de suerte que por respeto a la deontología
profesional y obediencia a la Lex Artis ha de extremarse dicha atención para
que no resulte fallido o contraproducente el medio empleado. El incumplimiento
en las obligaciones de medios, existe, entonces cuando el deudor no presta la
conducta calificada que le compete, siendo indiferente la real obtención del
resultado esperado para generar su responsabilidad contractual. Se trata pues,
de una obligación de medios diligentes, no media, sino superior. La obligación
que asume el profesional del arte de curar es poner todo su empeño, su saber,
su diligencia y los medios de que disponga para obtener la curación del
enfermo, sin que pueda garantizar el logro del objetivo, dada la complejidad de
los elementos que juegan en cada caso médico, sumado a las particularidades que
hacen la individualidad de cada paciente, lo que naturalmente impide tener
certeza de que un enfermo responderá en la forma en que lo hacen los demás. En
consecuencia, la obligación del profesional médico es una obligación de medios,
que implica e involucra una conducta diligente, cuidadosa, prudente y
científica, apuntada a la cura o al mejoramiento del enfermo; que en ningún
caso el demandado ha logrado acreditar que ejecutó y cumplió”.
VER FALLOS (PDF) |
ICA Santiago |
Primera instancia Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile |
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