viernes, 17 de enero de 2014

CORTE DE SANTIAGO RATIFICA PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TARDANZA EN TRATAMIENTO MÉDICO (Fallo de 16 de Enero de 2014)

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia de primera instancia que condenó al Hospital Clínico de la Universidad Católica a pagar una indemnización de más de $800.000.000 (ochocientos millones de pesos), a las hijas de paciente que murió -en 2006- producto de la tardanza en recibir tratamiento médico en el centro de salud.

En fallo unánime (causa rol 8963-2011), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra María Rosa Kittsteiner, la fiscal judicial Clara Carrasco, y el abogado integrante Ángel Cruchaga, ratificó la resolución dictada por el Séptimo Juzgado Civil (causa rol 32125-2008), que condenó a indemnizar a las hijas de Vivian Neut Bocaz, quien falleció, en noviembre de 2006, por la tardanza en recibir el tratamiento médico que requería.

En octubre de 2011, la entonces jueza del Séptimo Juzgado Civil de Santiago Jenny Book había determinado la responsabilidad del hospital por el retardo en practicar una transfusión de plaqueta a Vivian Neut, lo que provocó la muerte de la madre de las demandantes.

“Ha quedado acreditado en autos que la Sra. Vivian Neut Bocaz ingresó al centro médico San Carlos de Apoquindo, perteneciente a lo que el mismo demandado denomina “Red de Salud UC” el día 23 de noviembre de 2006, al menos a las 11.43 horas, lo que se desprende claramente de 7 exámenes de laboratorio, muestras tomadas en dicho centro. Que de los propios exámenes, más el examen clínico de la paciente se hace un diagnóstico de su enfermedad como púrpura trombótica trombocitopenia, diagnóstico que estaba claramente indicado en el documento denominado “Resumen de Traslado” en él se expresa consignando la “alta probabilidad de Ptt con indicación de plasmaféresis, por tanto ya en horas al menos del medio día del 23 de noviembre, se sabía con una alta certeza, dado los márgenes de probabilidad utilizados en las prácticas médicas que la Sra. Neut Bocaz padecía la señalada patología y también se conocía el tratamiento al que debía ser sometida. Según consta de la orden de traslado de la Clínica San Carlos al Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica, ubicado en calle Marcoleta, doña Vivian Neut ingresó recién a éste hospital a las 18: 15 hrs, no obstante haber llegado la ambulancia a las 17: 10 es decir una hora se tomó el demandado en recibir a una paciente critica, por cuanto él mismo la ingresó a UCI, de lo que se desprende la gravedad del cuadro y la enfermedad con la que se deriva. También ha quedado acreditado que doña Vivian Neut llegó en horas de la mañana del mismo día 23 de noviembre de 2006 al menos antes de las 11.00 hrs-según la hora de las pruebas de laboratorio- entendiendo que estas no pueden haberse practicado de inmediato al ingresar la paciente al servicio de urgencia, llegando ésta, recién después de siete horas al Hospital Clínico de la UC, para luego a las 18:45 según se lee claramente del respectivo documento consistente en “Solicitud de Transfusión” habría sido solicitado el procedimiento de plasmaféresis; colocándose 8 u de plaquetas a las19.46 hrs. y los glóbulos rojos a las 21:37 hrs, con lo que queda claro que la paciente no falleció a las 21:10 hrs. como lo sostiene el documento Epicrisis firmado por el Dr. Luis Castillo, fallecimiento que según el certificado de defunción se produjo a las 22: 40 hrs, es decir es posible concluir que la Sra. Neut Bocaz estuvo algo más de 10 horas, prácticamente el día completo del 23 de noviembre de 2006, primero en la Clínica San Carlos y luego en el Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica. Que para esta sentenciadora, en esta fase del razonamiento judicial; es posible concluir que la paciente debió soportar todo ese periodo de tiempo prolongado, antes de que recibiera el tratamiento que desde horas de la mañana ya estaba indicado, al igual que el diagnóstico, el que por lo demás nunca varió, como tampoco se ha podido demostrar por el demandado, que existieron dudas o alteraciones del señalado diagnóstico como tampoco del tratamiento. Que uno de los argumentos de defensa del demandado, para explicar el prolongado tiempo que ya se ha descrito, consiste en que dada la precariedad del diagnóstico, los profesionales del Hospital Clínico, una vez recibida la paciente, deben nuevamente hacer una anamnesis, sin embargo basta sólo la lectura de los respectivos documentos del que remite y del recibe al Sra. Neut para apreciar que prácticamente son iguales, no se vislumbra duda sobre el diagnóstico, no se menciona que pudiera tratarte de otra patología, se vuelve a consignar “PTT/ SHU” como tampoco se observa otra indicación diversa para el tratamiento”, sostiene el fallo de primera instancia.

Resolución que agrega: “En atención a que el fundamento del libelo entiende que el tiempo, que se ha descrito y que estuvo la Sra. Vivian Neut en ambos hospitales, sin que se le practicará lo antes posible la plasmaféresis, constituye la negligencia; lo que en el ámbito contractual, implica el incumplimiento-culpa-. Corresponde ahora analizar la prueba que sobre este punto rindió el demandado. Según las publicaciones médicas de artículos científicos que el demandado acompañó, se desprende que el factor tiempo; en cuanto comenzar lo antes posible con el procedimiento de plasmaféresis que parece ser el único tratamiento indicado y adecuado, para la púrpura trombótica Trombocitopénica, siendo de suma importancia por cuanto disminuye la alta mortalidad que trae aparejada esta enfermedad. Se lee: “Dado el mal pronóstico de esta patología, no debe retrasarse el tratamiento...” “Actualmente existen terapias efectivas que, de realizarse en forma precoz, reducen su mortalidad notablemente y revierten completamente los síntomas neurológicos en la mayoría de los casos…” “El tratamiento del PTT es el uso de plasmaféresis con plasma fresco congelado, con lo cual se logra el mejor rango de remisión y sobrevida. La recomendación actuales iniciarla tan pronto se sospeche el diagnóstico...” De todos estos casos empíricos, analizados y estudiados en virtud de los cuales la literatura médica, recomienda en forma categórica y unánime, ante la sospecha del diagnóstico comenzar cuanto antes con el procedimiento de la plasmaféresis, queda en consecuencia demostrado que la prolongada espera que debió soportar la Sr. Vivian Neut, constituye una conducta negligente tanto de la Clínica San Carlos- no demandada- como también del Hospital de La Pontifica Universidad Católica, que no podía desconocer el diagnóstico de una enfermedad grave de alta mortalidad, prueba de ello es que ingresó a la paciente a la UCI, como tampoco podía no actuar con la rapidez y prontitud que el caso ameritaba, dado que sabía perfectamente que la Sra. Neut venía trasladada de otro centro médico de su propia “Red de Salud” a la cual había ingresado al menos a las 11.hrs es decir más de 6 horas desde que el demandado la recibió, sin que hasta esa hora haya recibido el tratamiento que todos los médicos, de ambos centros, sabían debía serle suministrado”.

Además, el fallo de primera instancia explica que: “La negligencia en consecuencia, como ya se estableció, no radica en el resultado de la muerte, resulta entonces, para estos efectos irrelevante, que se haya empezado la plasmaféresis dentro de las 24 hrs, que menciona el perito Dr. Raggonessi, plazo recomendable, por cuanto tampoco existe experiencia comparada en menor tiempo; sino en el hecho que ésta debió haber comenzado tan pronto como se diagnosticó la enfermedad y no después de casi 11 horas. Distinto sería, para este mismo caso que a la paciente se le hubiese comenzado a sumistrar el tratamiento en forma oportuna y rápidamente como aconseja toda la literatura médica y como también lo señala y aconseja el Sr. Perito e igual hubiese lamentablemente fallecido, por cuanto en ese escenario se podría sostener que se está dentro del 20% de mortalidad y de pacientes que no responden al referido tratamiento (…) Que tratándose entonces, la obligación médica, de una obligación de resultado, y dada la especial naturaleza del organismo humano además de la adecuación de medios a emplear en el caso particular, no es menos cierto que en esa aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la Lex Artis ha de extremarse dicha atención para que no resulte fallido o contraproducente el medio empleado. El incumplimiento en las obligaciones de medios, existe, entonces cuando el deudor no presta la conducta calificada que le compete, siendo indiferente la real obtención del resultado esperado para generar su responsabilidad contractual. Se trata pues, de una obligación de medios diligentes, no media, sino superior. La obligación que asume el profesional del arte de curar es poner todo su empeño, su saber, su diligencia y los medios de que disponga para obtener la curación del enfermo, sin que pueda garantizar el logro del objetivo, dada la complejidad de los elementos que juegan en cada caso médico, sumado a las particularidades que hacen la individualidad de cada paciente, lo que naturalmente impide tener certeza de que un enfermo responderá en la forma en que lo hacen los demás. En consecuencia, la obligación del profesional médico es una obligación de medios, que implica e involucra una conducta diligente, cuidadosa, prudente y científica, apuntada a la cura o al mejoramiento del enfermo; que en ningún caso el demandado ha logrado acreditar que ejecutó y cumplió”.


VER FALLOS (PDF)
ICA Santiago
Primera instancia

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


No hay comentarios: