La Corte Suprema ratificó fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago
que ordenó a la isapre Banmédica a otorgar cobertura de salud a cotizante con
VIH-Sida.
En fallo dividido (causa rol l4822-2013), los ministros de la Tercera
Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño y Carlos Cerda (suplente); además de los
abogados integrantes Guillermo Piedrabuena y Alfredo Prieto, confirmaron
sentencia contra la Superintendencia de Salud que visó la desafiliación de la
isapre del recurrente, porque, supuestamente, no declaró la patología como
enfermedad prexistente.
En la causa (rol 20478-2013), la Quinta Sala del tribunal de alzada
–integrada por los ministros Jorge Dahm, María Rosa Kittsteiner y el abogado
integrante David Peralta- había determinado el actuar arbitrario de la
autoridad sanitaria al negar la cobertura de salud.
“Que, revisando la actuación del recurrente, se advierte que de una
atención médica por dolores de espalda, que es previa a la declaración de
salud que le exigió la Isapre, le fueron requeridos una serie de exámenes,
dentro de los cuales se incluía el necesario para detectar el virus de la
inmunodeficiencia humana, el que por su condición, es confidencial y se
encuentra sometido a un reglamento especial contenido en el Decreto N° 182/07
de MINSAL, que señala que los resultados de los exámenes destinados a
detectar la presencia del referido virus serán entregados en forma reservada,
solamente al interesado, y por persona debidamente preparada. Agregando el
mismo reglamento, en su artículo 9°, “En caso de resultado positivo,
dicha entrega sólo se verificará una vez que se hayan realizado todos los
exámenes confirmatorios establecidos…”. Como es fácil advertir, de lo que
prevé el citado Reglamento, mientras la comunicación a que se refiere no se
entregue al afectado, la información sobre sus exámenes es confidencial y
siendo así, no puede estar en condiciones de conocer cuál es su real
situación, ni cabe presumir que por el sólo hecho de practicarse el examen
sea portador de la enfermedad, particularmente si no existe ninguna evidencia
médica, conocida por el afectado, que permita sostener, que al menos pudo
suponerlo, por lo que no cabe reprocharle al recurrente, que en su
declaración de salud, efectuada con anterioridad a conocer de los exámenes
que interesan, haya omitido manifestarse como lo exige la declaración;
“…consignando todas aquellas enfermedades, patologías o condiciones
de salud que le hayan sido diagnosticadas médicamente…”,
condición que no reunía al suscribir la declaración, tratándose de la
enfermedad que hoy se le cuestiona. Por lo tanto, si bien el procedimiento
administrativo seguido con ocasión de esta reclamación, que hizo valer el
recurrente una vez que fue cesado de su afiliación y se le puso término al
contrato, corresponde al previsto para este tipo de cuestionamientos, de
acuerdo a lo establecido en la ley 18.933 (DFL N° 1 de 2005 de MINSAL) que lo
regula, no pudo escapar a la prudencia y la equidad del árbitro arbitrador,
considerar que el recurrente no contaba con ningún diagnóstico o antecedente
médico acreditado, que hiciera posible sostener que actuó a sabiendas de la
condición de enfermo que se le atribuye, por lo que la actuación de la
autoridad que resuelve no se corresponde a los hechos y aparece como
arbitraria, vulneradora del derecho consagrado en el numeral 9° inciso final
del artículo 19 de la Constitución, que establece que “Cada persona
tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse sea éste
estatal o privado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “El artículo 197 del DFL MINSAL N°1 de
2005, no faculta a las Isapres para poner término al contrato de salud
previsional, asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales,
así las cosas, conforme al principio del numeral 26 del artículo 19 de
la Constitución, todo ciudadano tiene garantizada la seguridad de que los
preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limite en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impida su libre ejercicio. La decisión
de la Isapre, refrendada por el árbitro arbitrador recurrido, constituye una
actuación arbitraria que atenta contra el sistema de salud establecido en la
ley y contra el derecho de propiedad que el recurrente adquirió legítimamente
sobre su plan de salud, violentando la Isapre y las autoridades que actuaron
consecuentemente, el respectivo contrato, que constituye una verdadera ley
particular para los que lo suscriben, como fluye de lo prescrito en el
artículo 1545 del Código Civil”.
“A mayor abundamiento, no se puede sino reconocer que en la
declaración de Salud que sirvió de base para la desafiliación del recurrente,
no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino
aquellos diagnosticados por un médico, lo que a la fecha de suscripción
de la declaración de salud, 25 de agosto de 2011, no existía, por tanto, el
recurrente no podía saberlo, aun cuando hubieren exámenes pendientes en el
ISP, ya que la declaración vino a ocurrir recién el 7 de septiembre, y aun
más, la propia Isapre aceptó que la enfermedad no era preexistente al
ingresarla el 24 de noviembre de ese mismo año, para efectos de activar el
GES por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Que, conforme se ha
expuesto, para el presente caso, la actuación del sentenciador recurrido, se
ajusta al procedimiento establecido, sin embargo su decisión resulta ilegal y
arbitraria, ya que no atiende a la legítima suscripción del contrato de salud
y desatiende sin fundamento, que el afiliado cumplió con la exigencia de su
declaración de salud, tal como se le exigía al momento que ella le fue
requerida. Todo lo cual obliga a acoger el recurso y a prestar la
protección al recurrente que lo solicita”.
Por lo tanto, concluye: “Se acoge el recurso deducido a
fojas 63 en contra de la resolución que dictó la Superintendencia de Salud
por el árbitro arbitrador Ana María Andrade Warnken, la que se debe dejar sin
efecto, ordenando restablecer el plan de salud correspondiente al recurrente,
respecto del cual la Isapre se encuentra impedida de ponerle término
anticipado al contrato, basado en los hechos que fundaron la decisión de la
recurrida y debe en consecuencia, otorgar la cobertura de salud respecto de
la patología conocida como Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
V.I.H/SIDA”.
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sábado, 4 de enero de 2014
CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICA FALLO QUE ORDENA A ISAPRE OTORGAR COBERTURA POR VIH-SIDA (Fallo de 02 de Enero de 2014)
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