La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado
por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia,
que rechazó la demanda contra los herederos de Luis Fernando Mackenna,
sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el denominado
caso Chispas, ordenando a dicha sucesión pagar la sanción pecuniaria.
La acción judicial presentada por el CDE buscaba que la sucesión de Luis
Fernando Mackenna –su viuda y ocho hijos– se hiciera cargo del pago de la multa
aplicada el 21 de noviembre de 1997, por la SVS, la que fue ratificada por la
Corte Suprema el 7 de julio de 2005, poco más de tres meses después del
fallecimiento del ex ejecutivo.
El fallo de mayoría considera que la obligación del pago de la multa no
se extingue con la muerte del multado y, por lo tanto, que se pueden demandar a
sus herederos para el cobro de dicha obligación.
"El acto administrativo que aplicó la multa al Sr. Mackenna produjo
sus efectos de manera inmediata, esto es, en el acto de su notificación aquél
pasó a ser deudor de la multa y tal obligación se incorporó a su patrimonio, de
lo que se sigue que el cumplimiento de la obligación allí contenida podía –y
aún puede– serle exigido a contar del día de su notificación, a menos que la
ley disponga la suspensión de la exigibilidad de aquella. En efecto, ello queda
confirmado por el derecho que asiste al sancionado para reclamar judicialmente
de la aplicación de la multa o de su monto, pues en ese evento sólo se suspende
el plazo establecido para el pago de la misma, al tenor de lo prevenido en el
artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, sin que esa suspensión afecte la
ejecutividad o eficacia del acto sancionatorio; dicha convicción es reforzada
por la circunstancia que la norma citada estatuye que en el caso que se reclame
de la imposición de la multa los intereses que se adeuden se devengarán a
contar del undécimo día siguiente a la notificación de la resolución que la
impuso, vale decir, ellos corren aun cuando se encuentre pendiente la decisión
de la mentada acción judicial, lo que demuestra que la ejecutoriedad del acto
no está supeditada ni depende de la sentencia que a propósito de ella se
pronuncie (…) mientras en el ámbito penal la muerte del imputado extingue su
responsabilidad penal, el fallecimiento del administrado que reclamó de la
sanción no tiene los mismos efectos extintivos de dicho ámbito de responsabilidad,
pues el acto administrativo que aplicó la multa produjo efectos en el
patrimonio de aquel a la fecha de su notificación, según se indicó, quedando
suspendida con el reclamo la exigibilidad inmediata de aquella (…) al aplicar
el artículo 93 N° 1 del Código Penal a las multas administrativas, igualmente
la muerte del infractor no extinguiría aquellas, pues los efectos del acto
administrativo se produjeron desde su notificación, quedando impedida la
Administración de exigir su cumplimiento inmediato atendida la suspensión
efectuada por la ley, suspensión que cesa al desecharse el reclamo y dictarse
el cúmplase respectivo", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "resulta claro que los efectos del acto
administrativo que impuso la multa al Sr. Mackenna se radicaron en su
patrimonio al momento en que fue notificado de la misma, de modo que la
cuestión jurídica de autos no pasa por estimar que la multa se extinguió con la
muerte de aquel y que, en caso contrario, implicaría desconocer el carácter
personalísimo de las penas y la intransmisibilidad de las mismas, sino que
reside exclusivamente en un problema de mero endeudamiento, esto es, se traduce
en una discusión en torno a la existencia y vigencia del crédito cuyo pago
reclama el actor. De ahí que, ejecutoriada la sentencia que desechó el reclamo
contra la resolución que impuso la multa, recobra plena vigencia el artículo 51
de la Ley N° 19.980 y el administrado debe pagar la multa, tal como lo ordena
el inciso final del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 y, en caso de negativa
de éste a cumplir, la Administración puede y debe hacer efectivo el
cumplimiento de la sanción administrativa, en los términos que dispone el
artículo 31 del citado Decreto Ley. Así, encontrándose los efectos de la resolución
administrativa que impuso la multa radicados en el patrimonio del Sr. Mackenna
desde el momento que la misma le fue notificada –en otras palabras, la deuda ya
formaba parte de su pasivo a la fecha de su fallecimiento, acaecido el 1° de
abril de 2005– por lo que dicha obligación se transmitió a su sucesión y, en
cuanto tal, constituye una deuda hereditaria, en los términos del ordinal
segundo del artículo 959 del Código Civil, de manera que el recurrente puede
perseguir su cumplimiento en sus asignatarios, en conformidad a lo establecido
en los artículos 951, 1097 y 1354 del mismo Código en relación con los
artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 3.538 o por la vía ordinaria, conclusión
que no es alterada por la circunstancia que al momento del fallecimiento se
encontraban pendientes ante esta Corte la decisión de los recursos que en su
oportunidad el Sr. Mackenna impetró en contra de las sentencias que
desestimaron su reclamo, pues –como ya se indicó– tal reclamo tiene como efecto
únicamente inhibir la potestad de la Administración para compeler el
cumplimiento inmediato de la sanción, pero en caso alguno aquel impide el
nacimiento de los efectos de la resolución que impuso la multa, los que, según
se indicó, se radicaron en el patrimonio del administrado desde el momento
mismo de la notificación de aquella".
La sentencia se adoptó con los votos en contra de los ministros
Ballesteros y Carreño, quienes consideraron que se debe aplicar la prescripción
de la multa tras el fallecimiento del responsable, aplicando los mismos
principios del derecho penal al derecho administrativo.
"No se divisa razón alguna para no proceder de esa manera, aquel
que se refiere a la responsabilidad personal del inculpado en la comisión del
hecho ilícito de que se trata y, de consiguiente, a su extinción. En este
sentido no cabe duda de que la culpabilidad aplicada a este ámbito específico
del derecho supone que la sanción sólo puede ser aplicada a quien ha resultado
ser personalmente responsable de la comisión de la conducta reprochada, de lo
que se sigue, siempre conforme a los principios del orden penal, que la muerte
del culpable supone la extinción de su responsabilidad. Como consecuencia de
semejante aserto la resolución del asunto de que se trata ha de descansar, al
menos en este extremo, en la normativa contenida en el Código Penal,
particularmente en su artículo 93, en cuanto estatuye que la responsabilidad
penal se extingue por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas
personales, y respecto de las pecuniarias cuando a su fallecimiento no se
hubiere dictado sentencia ejecutoriada", opinan los disidentes.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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