miércoles, 11 de abril de 2012

CORTE DE SANTIAGO RECHAZA RECURSOS DE PROTECCIÓN DE EXCLUIDOS DE COMISIÓN VALECH (Fallo de 09 de Abril de 2012)


La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recursos de protección presentados en contra del Presidente de la República, Sebastián Piñera, por la no inclusión en los listados de la Comisión de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech.

En fallo unánime (causa rol 16283-2011), los ministros de la Séptima Sala del tribunal de alzada Mario Rojas, Pilar Aguayo y el abogado integrante Enrique Pérez, rechazaron 114 acciones cautelares presentadas en contra de la determinación de la Comisión Valech que no calificó como víctimas de prisión política y tortura a igual número de personas.

La sentencia determina que hubo errores manifiestos al presentar las acciones cautelares en contra del Presidente de la República, ya que el Jefe de Estado sólo participa en la nominación de los integrantes de la Comisión de Prisión Política y Tortura y no en la calificación de los casos.

“Que resulta muy difícil hacerse cargo de un recurso tan erróneamente planteado, pues imputa al Presidente de la República ilegalidad y arbitrariedad, por el hecho de que un tercero, la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 3º transitorio de la Ley Nº20.405, no incluyó a diversas personas, las recurrentes, en el informe que evacuó, en la categoría de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura y, por ende, los excluyó de los beneficios que la misma norma establece. Ello, pues la labor del Presidente recurrido se agotó cuando estableció a los miembros de la Comisión Asesora y fue ésta la que confeccionó el informe y por cierto la nómina de personas que estimó que calificaban en la calidad ya dicha. Por lo tanto, al Presidente de la República no le cabe ninguna responsabilidad en la confección y publicación del informe, sino que ello es responsabilidad de la Comisión. Y por otro lado, se ha planteado un petitorio imposible, como lo es que se incluya a cada uno de los recurrentes, en el informe, en circunstancias que la Comisión ya se disolvió, y no le corresponde al Presidente recurrido establecer una nueva comisión, ni crear recursos para impugnar la decisión de la Comisión, ni menos, establecer nuevos plazos, ya que los efectos de la ley en tal sentido también se agotaron. Todo ello escapa no sólo de las posibilidad de esta Corte, actuando a través de este recurso, sino que también del propio Presidente de la República, ya que su cometido fue establecido por una ley, en cuyo artículo 3º transitorio se estableció la Comisión Asesora para la calificación de personas que se encuentren en la situación que ya se mencionó. Hecho lo que le mandó la ley, su actividad se agotó, y para que ocurra lo que pretenden los recurrentes se requiere de una nueva ley, y como es natural, esta Corte no puede ordenar legislar ni a este respecto, ni tampoco a propósito de la falta de recursos, sin perjuicio de lo ya dicho sobre la garantía constitucional del debido proceso”, dice el fallo.

En el mismo sentido, el fallo también rechaza que la acción cautelar en contra de la propia comisión, ya que estima que esta actuó de acuerdo a las facultades que se le otorgaron por ley.

 “En cuanto pudiere estimarse que el recurso aparece entablado en contra de la propia Comisión Asesora, que no lo está, más como un simple ejercicio intelectual, tampoco ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad. Desde luego, actuó en conformidad a la Ley Nº20.405, cuestión que no está en discusión, pues los reproches apuntan mas bien a transgresiones a la ley Nº19.880. Sin embargo, la falta de medios de impugnación o incluso de reclamo no son responsabilidad de la Comisión, ni del Presidente de la República, pues simplemente la Ley primeramente mencionada no los estableció. A este respecto es pertinente lo informado en autos por el recurrido en orden a que dada la descripción que se ha hecho de los actos de la Comisión Asesora, sus actos no pueden enmarcarse dentro de esta función, pues su objetivo no fue dictar normas para complementar disposiciones legales, sino determinar si ciertas personas estaban revestidas de la calidad de víctimas para efectos de reconocer dicha calidad y recibir los beneficios que la misma ley Nº20.405 señala. De otro lado, hay que consignar que tampoco puede estimarse arbitraria la decisión de la Comisión Asesora, por no incluir los nombres de todos los recurrentes en su informe final, porque se trató de una decisión fundada, como lo hizo muy bien presente el informe del recurso, según quedó constancia previa, sin que resulte de utilidad reiterar lo pertinente a este punto, bastando con remitirse a ello”.

Razonamientos que llevan a la sala a rechazar los recursos de protección. “En suma, el recurso de autos no puede prosperar, por haberse dirigido equivocadamente en contra del Presidente de la República, que no es responsable de las omisiones que pueda contener el informe de la Comisión Asesora. Tampoco cabe contra lo decidido –u omitido- por la propia Comisión, ya que los actos de esta entidad no son revisables, y además porque su existencia legal se agotó, no cabiendo la posibilidad jurídica de revivirla para efectos de que amplíe su nómina, pues ello es materia de ley. La falta de recursos, tampoco es responsabilidad ni del Presidente recurrido, ni menos de la Comisión Asesora y, finalmente, el petitorio del recurso es totalmente inviable, por las razones ya dichas. Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre tramitación de recursos como el de autos, se declara que *se rechazan todos los recursos de protección* que se dedujeron en estos autos acumulados, por las personas que en su oportunidad se individualizaron”.


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile 

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