La titular del
Octavo Juzgado Civil de Santiago, Sylvia Pappa Belleti, rechazó la demanda de
interés colectivo difuso presentada un grupo de consumidores en contra de la
autopista Costanera Norte por el alza de las tarifas aplicadas por la
concesionaria
La magistrada
consideró que los reajustes aplicados por la empresa se ajustaron al contrato
de concesiones firmados con el Estado, por lo tanto no se ha cometido alguna
irregularidad al reajustar anualmente las tarifas.
“Los primeros
cobros de las tarifas efectuados por la Concesionaria fueron a partir del día
13 de abril del año 2005; sin embargo, el monto cobrado por ellos, no fue el
originalmente pactado en las Bases de la Licitación, sino que atendido las
modificaciones de la misma a lo cual ya nos hemos referido, ellas comenzaron a
cobrarse con una reajustabilidad dada por la variación de índice de precios al
consumidor y un reajuste real anual, que se hizo efectivo a partir del año 2004
por expresa aplicación del contrato sub lite y sus posteriores cambios.”, dice
el fallo.
Agrega que: “Las tarifas cobradas a los usuarios, fueron autorizadas por sendas
resoluciones exentas de la Dirección General de Obras Públicas conforme a las
facultades que la normativa legal le confiere para estos efectos, y
publicitadas en periódicos de circulación nacional para el conocimiento del
público. Que a su vez, lo señalado por el único testigo del demandante
que ha depuesto en el juicio sub lite, en nada altera la conclusión a que
arribará esta sentenciadora, por cuanto sus aseveraciones en el sentido de que
no existe modificación alguna al modelo establecido en el punto 1.13.4 de las
Bases de Licitación, obedecen a sus criterios interpretativos y subjetivos, que
aunque plausibles, no se condicen con la realidad, ni la prueba analizada, ni
comparten los criterios de la decisión que deberá adoptarse en definitiva”.
Por lo tanto se concluye que: “Así las cosas y analizada la prueba
rendida conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 51 de la ley que rige esta materia, no cabe más que concluir, que
los montos cobrados por la sociedad demandada a sus usuarios, se ajustan
cabalmente al contrato de concesión y sus modificaciones válidamente
celebrados, debiendo por tanto rechazarse la demanda colectiva incoada a fojas
1.”
La demanda fue presentada el año 2009 por eventuales cobros excesivos en la aplicación de las tarifas de alta congestión o saturación.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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