sábado, 14 de abril de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A BANCO A INDEMNIZAR A CLIENTE POR NO OTORGARLE CRÉDITO PREAPROBADO (Fallo de 12 de Abril de 2012)



La Corte Suprema ordenó a Corpbanca pagar $7.000.000 (siete millones de pesos) por la responsabilidad extracontractual al no otorgar un crédito hipotecario preaprobado a un cliente

En fallo unánime (causa rol 218-2011),  los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Juan Araya, Guillermo Silva, Carlos Cerda (suplente) y el abogado integrante Nelson Pozo, acogieron recurso de casación y condenaron a la entidad bancaria a pagar la indemnización a Cristián Urrea Fuentes.

La sentencia determina que el banco vulneró el principio de la buena fe en la etapa precontractual. “Que el fenómeno contractual evoluciona en el tiempo, configurando un desarrollo constituido por la ejecución de las obligaciones que genera y luego, finalmente, se extingue por el acaecimiento de algunas de las diversas causales contempladas en el propio cuerpo del contrato es así que en cualquiera de esas etapas pueden suscitarse cuestiones que den lugar a la responsabilidad civil, las que se han denominado clásicamente contractual, precontractual y postcontractual.  Retomando la fase preliminar del contrato surge el criterio en la doctrina e incluso en la jurisprudencia (sentencia Rol N°1374-93 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol N°486-04 de la Corte Suprema) que las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas preliminares, pues si bien los sujetos contratantes no están obligados a llevar las negociaciones hasta su fin y concluirlo, tampoco la ruptura puede ser injustificadamente y en caso de serlo entra a jugar su rol la responsabilidad precontractual.De esta manera y siguiendo esta línea argumental el principio de la buena fe aparece en el horizonte de esta materia, la cual podemos definirla como la opinión o creencia de que uno está, de que posee legítimamente alguna cosa; sin embargo en sentido adverso la mala fe es la convicción intima en que uno se halla que no posee legítimamente alguna cosa, por haberla tomado sin derecho o haberla adquirido de persona que no podía enajenarla; también se llama buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que uno procede en sus contratos, sin engañar a la persona con quien lo celebra. Toda relación jurídica se presume de buena fe, aspecto subjetivo éste que si bien resulta de difícil demostración. Pero parece evidente que la falta de justificación o, simplemente, la injustificación de una retractación sin fundamento ni mérito, configura o deja presumir un acto que carece de buena fe.”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Si bien el retiro durante las tratativas contractuales es un derecho de las partes, ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquel que se desiste sin causa o arbitrariamente. La buena fe es el fundamento de la responsabilidad precontractual.  En lo tocante a la ruptura de las tratativas se ubica en el campo de lo subjetivo el determinar lo injusto o injustificado de su ruptura, de forma tal que el criterio para examinar el curso de las tratativas, resulta imperioso cualificar los elementos esenciales del contrato cuya celebración eventual prevén, lo que en la especie suscitó, tal como consta de la prueba rendida en autos y ante el marco regulatorio de la buena fe, no resulta posible concluir que estamos en presencia de un acto intempestivo, toda vez que ya se había llegado a configurar un consentimiento sobre el préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble ubicado en la comuna de San Felipe, en Pasaje Hernán Pérez Quijanes 1660, Primera Etapa de la Villa El Carmen. Se colige además de todo ello que el actuar de la institución bancaria, dado el tiempo transcurrido y el hecho de haber otorgado un préstamo complementario, debidamente cursado, implicó atentar contra la buena fe la cual se debe reparar en cuanto al daño sufrido por la actora, en la medida de los gastos contraídos por esta última durante las tratativa hechas en vista de la celebración del contrato, así como de la perdida de oportunidades similares generadas por las tratativas pendientes, lo que no hace más que reafirmar la procedencia de la acción indemnizatoria impetrada a través de la demanda de fojas 10 y siguientes de autos”.

En junio de 2005, Cristián Urrea Puentes inició las tratativas con Corpbanca para obtener un crédito hipotecario que le permitiera adquirir una vivienda en la ciudad de San Felipe. Al mes siguiente, mediante un correo electrónico, la institución comunicó que el crédito se encontraba aprobado y que, además, se le otorgaría un crédito complementario. Con la preaprobación, el demandante firmó un contrato con la empresa inmobiliaria para adquirir la vivienda; sin embargo, el banco le comunicó que no le otorgaría el préstamo, lo que a juicio  del fallo del máximo tribunal es causal de responsabilidad por negligencia.


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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