miércoles, 10 de julio de 2013

ESTABLECE REGLAMENTO DE LA LEYNNº19.327, QUE FIJA NORMAS PARA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL. 10 de julio de 2013.

Núm. 225.- Santiago, 7 de marzo de 2013.- Vistos: Lo previsto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto por la ley Nº 20.502; Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, del Ministerio del Interior; la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; la ley Nº 20.620; ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto ley Nº 3.607; la ley Nº 19.496 y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:

1º Que el Gobierno se ha fijado como propósito mejorar la regulación de los espectáculos de fútbol profesional, a fin de reducir los episodios de violencia para brindar mayor seguridad a sus asistentes.

2º Que se ha constatado una disminución de la asistencia a los espectáculos de fútbol profesional, perjudicando las posibilidades de entretenimiento de la población, presumiblemente a consecuencia de hechos de violencia que han podido observarse.

3º Que esta preocupación gubernamental se ha puesto de manifiesto con la implementación de medidas de control, en el marco del denominado plan ‘‘Estadio Seguro’’.

4º Que los Intendentes Regionales, al momento de aplicar la normativa contenida en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 19.327, han aplicado criterios dispares respecto a las exigencias para la autorización de los recintos deportivos y para la determinación de los espectáculos de fútbol profesional que representen un mayor riesgo para el orden público y la seguridad de los asistentes.
5º Que la ley Nº 20.620 ha introducido modificaciones a la ley Nº 19.327, estableciendo nuevas atribuciones a los Intendentes, más obligaciones para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, un nuevo catálogo de faltas y delitos, facultades adicionales para Carabineros de Chile y, entre otras medidas, regula la contribución a hinchas y simpatizantes de equipos de fútbol profesional.

En atención a dichas modificaciones a ese texto legal, surge la necesidad de fijar un nuevo reglamento, puesto que la nueva normativa abarca ámbitos no tratados en el reglamento contenido en el decreto supremo Nº 296, de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

6º Que existe un amplio desarrollo de la normativa relativa a los espectáculos de fútbol profesional a nivel internacional, especialmente por parte de la Federación Internacional de Fútbol Asociado.

7º Que, de conformidad a lo previsto por el número 6º del artículo 32º de la Constitución Política de la República, es una atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

8º Que el artículo 24 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, referido al Presidente de la República, establece que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes, lo cual implica que debe elaborar políticas públicas y encomendar a los distintos órganos que se encuentran bajo su jerarquía el desarrollo de las mismas.

9º Que, de conformidad a lo previsto en el inciso primero, del artículo 1º de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.

10º Que el artículo 2º, de la ley Nº 19.175, contempla entre las funciones del Intendente Regional la de velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes.

11º Que el propósito fundamental de la ley Nº 19.327, y sus modificaciones, es velar por la mantención del orden y la seguridad al interior y exterior de los recintos deportivos, labor que, por excelencia y de conformidad a la función recién expresada, corresponde al Intendente Regional respectivo.

Decreto:

TÍTULO I

De las medidas de seguridad y orden público para el fútbol profesional

Párrafo I

De las medidas de seguridad

Artículo 1º.- Del rol del Intendente.- En cada espectáculo de fútbol profesional, el Intendente velará por el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; y la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 2º.-De las condiciones para evaluar el calendario de espectáculos de fútbol profesional.-Para la evaluación del calendario de las competencias nacionales e internacionales de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.327, el Intendente tendrá en consideración la programación de otros eventos deportivos, espectáculos o reuniones públicas que por sí mismas o al realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, o afectar la seguridad de las personas y la conservación de los bienes nacionales de uso público.

En el evento que las autoridades del fútbol profesional incumplieren con su obligación de remitir el calendario de las competencias nacionales e internacionales, el Intendente respectivo podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.880, actuar de oficio, requiriendo los antecedentes necesarios para emitir el pronunciamiento a que está obligado.

Artículo 3º.-De la entrega de información.- El Intendente deberá exigir al organizador del espectáculo de fútbol profesional o, en su defecto, a las autoridades del fútbol profesional, según corresponda, que le remitan, con a lo menos 48 horas de anticipación al momento en que se pongan a disposición del público las entradas para un espectáculo de fútbol profesional previsto en el calendario de competencias nacionales e internacionales, la siguiente información:

1º Partido programado y equipos que disputarán el espectáculo de fútbol profesional.
2º Fecha de la programación y el horario en que se llevará a cabo el espectáculo de fútbol profesional.

3º Recinto en el que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional.
4º Estimación del público asistente.

5º Número de entradas que se pondrán a disposición del público bajo cualquier modalidad, que no debe ser superior al aforo máximo del espectáculo deportivo ni al señalado en la autorización de funcionamiento del recinto respectivo, de acuerdo al tipo de espectáculo de fútbol profesional.

6º Número de controles de entrada que disponga el organizador, en el interior y exterior del recinto, acorde con el número de entradas puestas a disposición del público.

7º Número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, acorde con el número de entradas que se pondrán a la venta, si correspondiere.

8º Número de puertas de acceso que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo al número de entradas puestas a disposición del público.

9º Número de baños que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo con el aforo máximo autorizado.

10 Servicios de emergencia disponibles para atender eventuales accidentes y el detalle de los mismos.

11 Información acerca de cualquier circunstancia sobreviniente a la autorización a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y los números 4º y 5º del artículo 10 del presente reglamento.

En el caso de espectáculos no contemplados en el calendario de competencias nacionales e internacionales, o cuando se introduzcan modificaciones a éste, la información de que trata este artículo deberá ser remitida al Intendente con no menos de 24 horas de anticipación a su realización.

Lo anterior es sin perjuicio de la información adicional que deberán remitir en el caso de partidos que representen un mayor riesgo para el orden público y la seguridad de los asistentes, según lo determine el Intendente respectivo.

Párrafo II

De las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional

Artículo 4º.-Condiciones generales de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional.- Para ingresar y permanecer en un espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º B de la ley Nº 19.327, las personas deberán cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que establezcan los respectivos organizadores del espectáculo de fútbol profesional y las normas de este reglamento.

Artículo 5º.-Condiciones de ingreso y permanencia que deberán exigir los organizadores de espectáculos deportivos de fútbol profesional.- Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, a través del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública, prohibirán el ingreso a los recintos deportivos y velarán por que no se tolere la permanencia en el mismo, según sea el caso, a quienes:

1º No hicieren uso de las localidades y ubicación que indique su boleto de entrada o acreditación. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, el asistente al espectáculo de fútbol profesional deberá mantener su boleto o acreditación durante todo el tiempo que dure el espectáculo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier trabajador o colaborador del organizador, guardia de seguridad o funcionario de Carabineros de Chile.

2º Participaren o hayan participado en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del ingreso o durante el desarrollo del espectáculo deportivo.

3° Profirieren expresiones, adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante del espectáculo de fútbol profesional.

4º Intentaren introducir o introdujeren armas de fuego, blancas o cualquier otro elemento cortopunzante o idóneo para ser ocupado como instrumento cortante.

5º Intentaren introducir o introdujeren extintores, envases rígidos u otros objetos idóneos para ser utilizados como elementos contundentes, bengalas, fuegos de artificio, petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros similares.

6º Intentaren introducir o introdujeren bombos, punteros láser, lienzos o banderas, cuya superficie sea superior a uno por uno coma dos metros, o cualquier otro elemento que, por sus características, pudiese afectar la visión de los asistentes o la seguridad de éstos ante cualquier eventual evacuación.

7º Intentaren introducir o introdujeren animales.

8º Se encontraren bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias prohibidas.

9º Intentaren introducir o introdujeren cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas.

10 Irrumpieren en el terreno de juego sin el debido permiso de la autoridad respectiva o sin que existiere una justificación razonable.

11 Intentaren introducir o introdujeren cualquier otro elemento que, por su naturaleza, dimensión o características, pudiere ser utilizado para provocar lesiones, daños o alterar el normal desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

12 Hayan sido sancionados con la prohibición de asistir a futuros espectáculos de fútbol profesional en tanto no se haya cumplido el plazo de la sanción o medida, establecido en la letra b), del artículo 6º D, 6º E y 6º G de la ley Nº 19.327 o en otros cuerpos legales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º B de la ley Nº 19.327, el personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional que actúe como local estará facultado para controlar el cumplimiento, por parte del público asistente, de las condiciones de ingreso y permanencia que establece este reglamento. Asimismo, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto a aquellos que vulneren dichas exigencias.

Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si lo estimare necesario. En caso que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional no hubieren adoptado las medidas para impedir que los asistentes incurran en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero del presente artículo, el Intendente podrá suspender la autorización otorgada al recinto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley Nº 19.327, para los espectáculos de fútbol profesional que efectúe el organizador que hubiere incumplido.

La suspensión de la autorización señalada en el inciso precedente, será por un período de una a cinco semanas, según determine el Intendente por resolución fundada, y afectará al organizador del espectáculo de fútbol profesional que, actuando como local, incumpla con las condiciones de ingreso y permanencia al recinto.

Artículo 6º.-Obligación de información de las condiciones de ingreso y permanencia.- El organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá informar las condiciones de ingreso y permanencia al espectáculo de fútbol profesional en forma idónea y suficiente, de modo que no pueda razonablemente alegarse su ignorancia o desconocimiento, para lo cual se podrán utilizar medios tales como la instalación de  carteles o avisos en lugares visibles al público, como es el caso de boleterías, puntos de venta o puertas de ingreso al recinto deportivo. Lo anterior es sin perjuicio de la utilización de medios audiovisuales en los sitios oficiales de los clubes deportivos u organizaciones deportivas profesionales, en las plataformas electrónicas de venta y distribución de entradas u otros semejantes.

TÍTULO II

De la autorización de los estadios para la realización de espectáculos de fútbol profesional 

Párrafo I

De la autorización

Artículo 7º.- Del deber de inspección.-
Para el otorgamiento de la autorización de realización de espectáculos de fútbol profesional que dispone el artículo 1º de la ley Nº 19.327, el Intendente respectivo, además del informe de Carabineros de Chile a que se refiere dicho artículo, deberá inspeccionar, a lo menos, una vez al año y con al menos 30 días de anticipación al inicio de la temporada del campeonato de fútbol profesional respectiva, los recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, el Intendente deberá considerar las características de los futuros eventos que se realizarán en el recinto.

El Intendente fijará anualmente un calendario para realizar visitas inspectivas a los recintos deportivos ubicados en la región en que ejerce sus funciones. Ello es sin perjuicio de la facultad de cada Intendente de hacer visitas inspectivas, cuando lo estime pertinente, a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el presente reglamento y de solicitar nuevos informes a Carabineros de Chile en caso que las circunstancias así lo ameriten. En el evento que no se mantuvieren las condiciones de seguridad al amparo de las cuales se otorgó la autorización respectiva, o no se cumpliere con las exigencias resultantes de los informes de Carabineros de Chile o de las visitas inspectivas, se revocará la referida autorización.

Artículo 8º.- Del contenido del informe de Carabineros.-
El informe de Carabineros de Chile, señalado en el artículo precedente, deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1º Información general del recinto deportivo. Se entenderá comprendida dentro de ella: (i) El nombre del recinto deportivo; (ii) las calles con que deslinda el recinto deportivo; (iii) las vías de acceso al recinto; (iv) las características del tránsito vehicular y peatonal; (v) una descripción del área adyacente del recinto deportivo; (vi) el aforo total del recinto y su distribución en el mismo; (vii) el número, características y ubicación de estacionamientos; (viii) el número y ubicación de boleterías; (ix) el número y la ubicación de los accesos al recinto deportivo; (x) una descripción de zonas críticas dentro y fuera del recinto deportivo; y (xi) cualquier otra que Carabineros de Chile estimare necesario incluir.

2º Información respecto de los sistemas de iluminación, amplificación y sonido, de energía, sistema de control de acceso e identidad, grabación de imágenes, control de emergencias y evacuación.

3º Información respecto a los servicios de urgencias cercanos al recinto deportivo, incluyendo servicios policiales, servicios de salud y compañías de bomberos.

4º Deficiencias y vulnerabilidades del recinto deportivo.

5º Antecedentes sobre el comportamiento histórico del público asistente al recinto.

6º Sugerencias y conclusiones del informe.

Artículo 9º.- Otorgamiento de la autorización.-

La autorización se otorgará por medio de una resolución emitida por el Intendente respectivo, una vez que, realizada la visita inspectiva y recibido el informe de Carabineros de Chile, se constate que se ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas conforme a las leyes y este reglamento.

Párrafo II

De las condiciones generales que deben cumplir los recintos deportivos

Artículo 10.-Condiciones para la obtención dela autorización.- El Intendente exigirá para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.327, a los dueños o administradores de recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, el cumplimiento de las siguientes condiciones de seguridad:

1º Número adecuado de boleterías, de acuerdo al aforo máximo del recinto deportivo.

2º Plan de acceso y evacuación de emergencia, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.

3º Plan de señalética informativa, de seguridad y de escape, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.

4º Accesos y salidas suficientes e independientes en el recinto deportivo que aseguren el ingreso y salida en forma segura y ordenada de los hinchas o simpatizantes que apoyen al equipo local o visitante. Para ello deberá contar con un sistema de canalización de ingreso de personas suficiente para evitar aglomeraciones en los accesos al recinto deportivo, el que debe ser exclusivo, seguro y separado para los hinchas o simpatizantes de los distintos equipos. Además, deberá contemplar accesos y salidas que aseguren el ingreso y salida, en forma segura y ordenada, de los equipos y de los demás participantes en el espectáculo de fútbol profesional.

5º Zonas separadas e independientes para los hinchas o simpatizantes, que apoyen a los equipos contendientes, que impidan la circulación de personas entre ellas.

6° Estructuras interiores y perimetrales que se encuentren reforzadas, de manera tal que no puedan ser desplazadas, destruidas o volcadas por los espectadores.

7º Número apropiado de servicios higiénicos por cada sector del estadio, independientes para cada sexo, con la infraestructura adecuada.

8º Estacionamientos adyacentes al recinto deportivo o al interior del mismo, para los vehículos policiales, ambulancias y otros vehículos de servicios de emergencia, los que tendrán que ubicarse de manera tal que aseguren un ingreso y salida directo, sin obstáculos, desde y al terreno de juego, debiendo estar separados completamente de las vías de acceso del público.
9º Sistemas de megafonía con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto deportivo.

10 Sistema de iluminación que permita una adecuada visión al interior del recinto deportivo y la existencia de luminarias adecuadas al exterior del mismo, para efectos de velar por la seguridad y tranquilidad de las personas. Este requisito no se exigirá a aquellos recintos deportivos en los cuales no se desarrollen encuentros deportivos en horario nocturno.

11 Salas de primeros auxilios con equipamiento médico suficiente para la atención médica, cuyo número, ubicación y condiciones serán determinados de acuerdo a las especiales características del recinto deportivo.

12 Sectores especialmente destinados para llevar a cabo los controles policiales preventivos de Carabineros de Chile que, habiéndose especificado en el informe de Carabineros, se estimen pertinentes para el resguardo de la seguridad de los asistentes. Estos sectores serán independientes para hombres y mujeres y deberán contar con todos los elementos necesarios para resguardar la integridad y dignidad de los asistentes que sean objeto de estas medidas.

13 Sala de control que deberá disponer de medios necesarios para el adecuado control y seguridad del espectáculo de fútbol profesional. Ésta deberá disponer, a lo menos, de un circuito cerrado de televisión, enlaces de radio y telecomunicación e impresora, que deberán constituir un sistema único, integrado y operativo.

14 Disponer de un equipo de emergencia suficiente para el caso de una falla del suministro de energía eléctrica.

15 Reglamento Interno del recinto deportivo respectivo, el cual deberá ser presentado al Intendente antes del comienzo de cada campeonato. El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá especificar: (i) Las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los espectáculos de fútbol profesional; (ii) las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas, cuando sea necesario para la seguridad de los asistentes, y (iii) cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones.

Asimismo, el Intendente respectivo exigirá al dueño o administrador del recinto destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional, que el Reglamento Interno del recinto deportivo sea entregado a Carabineros de Chile y a los demás encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación.

Sin perjuicio de las condiciones de seguridad enunciadas, conforme a las características especiales de cada recinto deportivo, el Intendente, previo informe de Carabineros de Chile, podrá exigir fundadamente otras condiciones adicionales para el otorgamiento de la autorización pertinente. Dichas condiciones deberán ser comunicadas al dueño u organizador a fin de que éste exponga a la autoridad lo que estime pertinente en un plazo de 15 días a contar de la fecha de la comunicación.

Las condiciones señaladas en este artículo deberán mantenerse durante todo el período por el cual fue autorizado.

Artículo 11.- Solicitud de informes técnicos.-
El Intendente, para efectos de verificar las condiciones de seguridad señaladas en el artículo precedente, podrá solicitar los informes técnicos a los servicios públicos o privados con competencia en la materia.

Párrafo III

De las obligaciones de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional

Artículo 12.- Obligaciones de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.- Corresponderá al organizador del espectáculo de fútbol profesional cumplir, en el recinto deportivo destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional, con las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 19.327 y en el presente reglamento.

Lo anterior es sin perjuicio de las demás obligaciones que determine el Intendente, en conformidad a lo señalado en el Título I de la ley Nº 19.327 y a lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de este reglamento, necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Artículo 13.- De los sistemas de control de acceso.-

Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a la letra f) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, deberán contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores, que permitan su identificación y cuantificación.

Los sistemas de control de acceso señalados en el inciso precedente, deberán permitir controlar y asegurar el ingreso de los espectadores al sector del recinto al que corresponda su boleto de entrada o acreditación, a fin de controlar la densidad y aforo en cada sector del recinto deportivo.

Asimismo, los referidos sistemas deberán garantizar que sólo podrán ingresar al recinto deportivo aquellas personas que:

1º Porten su cédula de identidad, en caso de ser chilenos o extranjeros con permanencia definitiva o residencias temporales en Chile. Si fueren extranjeros, deberán presentar aquel documento que acredite su identidad en su país de origen, y

2º No se encuentren sujetas a una prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional.
Será de exclusiva responsabilidad de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional la instalación y mantención de los sistemas de control de acceso y el adecuado funcionamiento de los mismos.

Artículo 14.-Del sistema de grabación de imágenes.- De acuerdo a lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, el organizador de espectáculos de fútbol profesional deberá disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de los asistentes.

Para el cumplimiento de lo anterior, el organizador deberá contar, en el respectivo recinto deportivo, con un circuito cerrado de televisión, el cual deberá:

1º Contar con cámaras de grabación, y

2º Permitir la grabación y visualización del recinto, cubriendo íntegramente, al menos, las zonas de acceso y graderías del recinto deportivo.

Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante 90 días, a contar desde la conclusión del espectáculo y se destruirán si vencido dicho plazo no han sido requeridas por las autoridades competentes.

El público asistente al recinto será debidamente informado, por medios idóneos, respecto a la circunstancia de que está siendo grabado.

Artículo 15.- Del Plan de Seguridad.- Corresponderá a los organizadores de espectáculos de fútbol  profesional, de conformidad a lo dispuesto por las letras a), b) y h) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, la elaboración y presentación de un plan de seguridad destinado a determinar los riesgos de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad, y promover el resguardo de las personas y sus bienes, en el o los recintos en que se desarrollarán los espectáculos de fútbol profesional. El referido plan de seguridad deberá ser presentado ante la Intendencia respectiva con, a lo menos, 30 días de anticipación al inicio de la temporada de fútbol profesional. Por su parte, la Intendencia deberá pronunciarse dentro de 15 días contados desde su recepción; transcurrido dicho plazo, sin que la autoridad se hubiere pronunciado, se entenderá aprobado. Dicho plan tendrá una vigencia de un año, a menos que se produjere un cambio en las condiciones bajo las cuales fue aprobado. El plan deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1º El nombre o razón social de la organización deportiva profesional que utilizará el recinto, su estructura legal y los integrantes de su directiva o directorio, según sea el caso.

2º La información detallada de las instalaciones del recinto, especialmente en lo relativo al aforo máximo del mismo, y el desglose específico del aforo de los distintos sectores que lo componen, sus ingresos, salidas, instalaciones de seguridad y estacionamientos.

3º Los riesgos para la seguridad a los que se encuentran expuestos los asistentes a espectáculos de fútbol profesional dentro del recinto deportivo, teniendo en especial consideración las características del recinto y las de los eventos según su categorización en particular.

4º Las medidas técnicas necesarias y suficientes para resguardar la seguridad del espectáculo, de los espectadores, y aquellas tendientes a neutralizar y evitar la concreción de los riesgos para la seguridad detectados conforme al numeral precedente.

5º Indicación del dispositivo de seguridad a utilizar, debiendo considerar el mayor o menor riesgo que representan los distintos espectáculos de fútbol profesional según las circunstancias concretas en que éstos se desarrollen. El dispositivo de seguridad deberá considerar la debida coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad y del orden público, y permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y la adecuada implementación de sus recursos humanos y materiales. Asimismo, deberá comprender un servicio de apoyo y guardias de seguridad en el interior del recinto y en sus accesos y medidas preventivas sobre potenciales grupos conflictivos. El dispositivo de seguridad, en el recinto deportivo, será coordinado por el Jefe de Seguridad designado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional. Las empresas de seguridad y los guardias de seguridad privada que desarrollaren funciones en el interior del recinto, deberán sujetarse a las instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros de Chile y a la normativa que regula dicha actividad. Asimismo, los guardias de seguridad deberán estar especialmente capacitados para desempeñar las labores que correspondan en los recintos deportivos.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento reiterado de alguna de las medidas contenidas en el plan de seguridad, el Intendente deberá revocar la autorización que hubiere sido otorgada de conformidad con el artículo 1º de la ley Nº 19.327.

Se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando por medio de los informes de Carabineros de Chile, oportunamente informados al respectivo organizador de espectáculos de fútbol profesional, se constate que en más de dos oportunidades, dentro de un período de tres años consecutivos, se ha producido el incumplimiento de una misma medida. Con todo, en contra del informe de Carabineros de Chile procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

Párrafo IV

De las categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional

Artículo 16.- De las categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional.- Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo 10 del presente reglamento, los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional deberán ser calificados mediante resolución fundada del Intendente respectivo como de tipo A, B o C según la calidad y/o cantidad de cumplimiento de los elementos señalados en el artículo siguiente, la que podrá ser impugnada por medio de los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

Artículo 17.- Criterios para la categorización de los recintos deportivos que pueden albergar espectáculos de fútbol profesional.- Para la determinación de la categoría de los recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el Intendente ponderará, a lo menos, los siguientes elementos:

1º Asientos individuales y numerados.

2º Zonas o lugares aptos y reservados para recibir a las hinchadas o simpatizantes de los equipos.

3º Lugares diferenciados de acceso al recinto deportivo para las hinchadas y simpatizantes del equipo local y del visitante.

4º Acceso de los asistentes al transporte público.

5º Señalética que entregue información clara y precisa a los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

6º Entradas y salidas al interior y exterior del recinto deportivo que garanticen una circulación ordenada y fluida de las personas y los vehículos.

7º Boleterías suficientes para garantizar el debido acceso y canalización del público asistente.

8º Cierres que rodeen el recinto deportivo, que permitan un adecuado control de ingreso.

9º Estacionamientos asfaltados, pavimentados o de características similares que aseguren que se encuentran libres de objetos contundentes tales como piedras, palos u otros que puedan ser utilizados como proyectiles o medios de agresión.

10 Áreas de desplazamiento del público asfaltadas, pavimentadas u otra forma similar que asegure que se encuentran libres de objetos contundentes, tales como piedras, palos u otros que puedan ser utilizados como proyectiles o medios de agresión.

11 Circuitos cerrados de televisión al interior y exterior del recinto en funcionamiento.

12 Sala de control de uso exclusivo de las fuerzas de orden y seguridad.

13 Iluminación interna y externa del recinto deportivo.

14 Sistemas de megafonía.

15 Salas de primeros auxilios, antidoping y de detención.

16 Jefe de Seguridad. Sin perjuicio de los criterios enunciados en el inciso precedente, al momento de categorizar los recintos deportivos, el Intendente respectivo tendrá en consideración las recomendaciones que entregue Carabineros de Chile respecto de la seguridad de éstos para la realización de espectáculos de fútbol profesional.

TÍTULO III

De la clasificación del riesgo en los espectáculos de fútbol profesional y su forma de determinación

Artículo 18.- De la clasificación de los espectáculos de fútbol profesional.- El Intendente clasificará los espectáculos de fútbol profesional de acuerdo al riesgo que ellos signifiquen de afectar el orden público, la seguridad de las personas y bienes en las siguientes categorías: Categoría A, Categoría B y Categoría C.

Artículo 19.-De los criterios aplicables para la categorización de los espectáculos de fútbol profesional.- Para la determinación de la categoría del espectáculo de fútbol profesional el Intendente ponderará, entre otros, los siguientes criterios:

1º Características del espectáculo de fútbol profesional y de los asistentes al mismo.

2º Características de la afición local y afición del visitante.

3º Incidencia del resultado del espectáculo de fútbol profesional.

4º Comportamiento histórico de la hinchada local, hinchada visitante, afición local y la del visitante.

5º Ambiente previo al desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

Artículo 20.- De los recintos deportivos habilitados para recibir espectáculos de fútbol profesional.- En la autorización que fuere otorgada de conformidad con el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y el presente reglamento, el Intendente deberá consignar las categorías de espectáculos de fútbol profesional que dicho recinto podrá albergar.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, deberá aplicar las siguientes reglas:

1º Los espectáculos que ha clasificado como Categoría A, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 del presente reglamento, deberán desarrollarse exclusivamente en recintos deportivos tipo A;

2º Los espectáculos de fútbol profesional que ha clasificado como Categoría B, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del presente reglamento, deberán desarrollarse en recintos deportivos clasificados como tipo A o B, y

3º Los espectáculos de fútbol profesional clasificados como Categoría C, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del presente reglamento, podrán desarrollarse en recintos deportivos tipo. A, B o C

 TÍTULO IV

 De la obligación del organizador de espectáculos de fútbol profesional de contratar seguros y constituir cauciones

Párrafo I

De los seguros

Artículo 21.- De la obligación de contratar seguros.- El Intendente respectivo, de conformidad a lo dispuesto por la letra b) del artículo 2º A de la ley Nº 19.327, podrá requerir en los espectáculos de fútbol profesional categorizados como A o B, conforme a lo señalado en el artículo 18 de este reglamento, que los organizadores de los mismos contraten seguros para garantizar la reparación de los daños que se causen alos bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones.

Artículo 22.- De la cobertura del seguro.- El seguro señalado en el artículo precedente será por daños directos a bienes inmuebles públicos o privados, ya sean por naturaleza, adherencia o destinación.

Deberán estar cubiertos por el seguro los daños a:

1º El recinto deportivo y sus instalaciones;

2º Los bienes inmuebles públicos ubicados en las inmediaciones del recinto deportivo, y

3º Los bienes inmuebles privados ubicados en las inmediaciones del recinto deportivo. Los daños cubiertos, según exija el Intendente, deberán en todo caso incluir el incendio.

Las coberturas señaladas precedentemente podrán ser contratadas en forma independiente o conjuntamente unas con otras por el organizador del espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo a las condiciones específicas del lugar donde se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional, los riesgos asociados al mismo y las exigencias que realice el Intendente respectivo.

Artículo 23.-Relación de causalidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º F de la ley Nº 19.327, el seguro deberá cubrir aquellos daños provocados por los asistentes al espectáculo de fútbol profesional en el recinto deportivo y en las inmediaciones del mismo con motivo u ocasión del espectáculo.

Para la determinación de lo señalado en el inciso precedente, se considerará asistente a toda persona que cuente con una entrada, acreditación para el encuentro de fútbol profesional o que se encuentre registrado su ingreso al recinto deportivo en el sistema de control de acceso del mismo para el respectivo espectáculo y que se encuentre en el recinto o en sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

Artículo 24.-De la constatación del siniestro.-Para efectos de la constatación del siniestro, será necesario que Carabineros de Chile dé cuenta de los lugares específicos, dentro del perímetro cubierto por el seguro, en que se produjeron los daños, ya sea en bienes inmuebles públicos o privados. Además, será necesario que los afectados por el siniestro efectúen una denuncia de los daños ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, la Fiscalía respectiva o ante el tribunal respectivo.
La denuncia señalada en el inciso precedente, deberá realizarse dentro del plazo de 48 horas desde ocurrido el daño.

Párrafo II

De las cauciones

Artículo 25.- De la obligación de caucionar.-
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo constituyan cauciones.

Corresponderá al Intendente calificar en cada caso la suficiencia de la caución ofrecida, así como la expedición para hacerla efectiva.

Artículo 26.- De la boleta de garantía bancaria.- Cuando el Intendente, en reemplazo de un contrato de seguro, solicite como caución una boleta de garantía bancaria, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá tomar con un banco de la plaza una o más boletas de garantía bancaria a favor de la Intendencia respectiva y pagadera al sólo requerimiento de la autoridad.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad no podrá disponer del monto caucionado en el evento que concurra la eximente de responsabilidad señalada en el inciso segundo del artículo 6º F de la ley Nº 19.327.

La boleta de garantía señalada en el inciso primero, deberá contener una glosa que indique que se constituye para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, según lo exija el Intendente respectivo.

TÍTULO V

De los sistemas de ventas de entradas

Artículo 27.- De los boletos de entradas.- Para ingresar a un espectáculo de fútbol profesional, todo asistente deberá presentar al momento de su ingreso al recinto un boleto de entrada o acreditación válidamente emitida por el organizador del espectáculo de fútbol profesional o por un tercero a quien éste designare para tal efecto.
Los boletos de entradas a espectáculos de fútbol profesional deberán contener, al menos:
1º La debida numeración.

2º La indicación del recinto deportivo en que se desarrollará el espectáculo, la competición, el torneo, el organizador y los clubes u organizaciones deportivas profesionales participantes.

3º La clase o tipo de localidad y el número del asiento respectivo, si lo tuviere.

4º La puerta por la que debe ingresar al recinto deportivo.

5º Las condiciones de ingreso y permanencia en el recinto o una referencia al documento en que ellas se encuentran contenidas.

6º La demás información que fuere relevante para el espectador.

Sin perjuicio de las características mínimas del boleto de entrada, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá tener entradas diferenciadas por colores o por símbolos distintivos, fácilmente identificables, para la hinchada o simpatizantes del equipo local y del visitante.

La venta de los boletos de entradas a los espectáculos de fútbol profesional, podrá realizarse en boleterías o por medio de sistemas digitalizados. En el caso que la venta se realice por medio de boleterías, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá contratar, por su cuenta, guardias de seguridad privada.

La venta de entradas siempre será de exclusiva responsabilidad del organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Artículo 28.- De la venta de boletos de entradas para los partidos categoría A.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados por el Intendente como partidos categoría A, el organizador sólo podrá mantener a la venta los boletos de entradas en el recinto deportivo hasta el día anterior al que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional. Sin perjuicio de lo anterior, durante el día en que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional podrá mantener entradas a la venta por vías telemáticas.

Artículo 29.- De la venta de boletos de entradas para los partidos categoría B.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como partidos categoría B, el Intendente podrá disponer que la venta de entradas se realice hasta el momento en que se inicie la instalación del dispositivo de seguridad en el recinto deportivo por parte de Carabineros de Chile.

Lo señalado respecto de la venta de entradas para partidos categoría B, no impedirá que el organizador del espectáculo pueda disponer la venta de boletos de entradas en un lugar distinto del recinto deportivo previamente autorizado por el Intendente o por vía telemática.

Artículo 30.- De la venta de boletos de entradas para los partidos categoría C.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como partidos categoría C, el organizador podrá vender entradas durante el espectáculo de fútbol profesional.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Intendente de suspender la venta en lugares distintos del estadio, a fin de brindar seguridad a las personas y cautelar el orden público.

Artículo 31.-Venta de entradas nominativas.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como partidos categoría A o B, el Intendente podrá disponer que determinados sectores del recinto deportivo sean vendidos en forma nominativa, a fin de garantizar la seguridad de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional. El Intendente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º H inciso final y la letra a) del artículo 2º A de la ley Nº 19.327, podrá limitar el número de boletos de entradas que podrán ser adquiridas por una persona para el espectáculo de fútbol profesional.

Para lo dispuesto en el presente artículo, el Intendente podrá exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que cuenten o contraten con terceros, la utilización de un sistema de venta de boletos de entradas que permita la identificación del adquirente.
Con todo, el manejo de los datos de las personas que adquieran entradas en todo momento deberá cumplir con lo dispuesto por la ley Nº 19.628, sobre Protección de la vida privada o Protección de datos de carácter personal.

Artículo 32.-Limitación al número de boletos de entradas.- El Intendente, por razones de seguridad, podrá limitar en el respectivo plan de seguridad, de conformidad a la clasificación de los recintos y los espectáculos de fútbol profesional, el número de entradas que el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá poner a disposición del público. Dentro de dicho concepto se entenderán incluidas las entradas puestas a la venta, los abonos, las acreditaciones y aquellas entradas entregadas a título de cortesías o invitaciones.

El organizador del espectáculo de fútbol profesional, dentro de las 48 horas siguientes al referido espectáculo, deberá acreditar de manera fidedigna ante el Intendente respectivo que el número de boletos puestos a disposición del público, ya sea a título oneroso o gratuito, no excedió el máximo autorizado por la autoridad de acuerdo a lo señalado en el inciso precedente.

TÍTULO VI

De las contribuciones a los hinchas

Artículo 33.-De las contribuciones y su Registro.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.327, las organizaciones deportivas profesionales deberán remitir por escrito a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, la información relativa a cualquier contribución en dinero o estimable en dinero que hayan efectuado a cualquier hincha o simpatizante de un club deportivo profesional, que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso.

Dicha información deberá ser remitida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado, con la indicación del monto o avalúo de la contribución; la individualización del beneficiario o su representante legal, si se tratare de una persona jurídica; la fecha; el objeto o actividad para la que se hizo la contribución y la forma en la que se materializó. Además, deberá indicar si el aporte estaba relacionado con algún evento deportivo en particular y aportar todos los antecedentes fundantes del mismo, especialmente rendiciones de cuentas o auditorías si las hubiere.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 19.327, el Registro que deberán llevar las organizaciones deportivas contendrá toda la información antes indicada y deberá mantenerse actualizado.

Artículo 34.- Entrega de la información.- La organización deportiva profesional deberá entregar copia íntegra del registro consolidado señalado en el artículo precedente a la Intendencia respectiva y a las autoridades del fútbol profesional al menos cada dos meses.
Además, toda modificación al registro deberá ser comunicada a las autoridades del fútbol profesional y la Intendencia respectiva, en un plazo no superior a 48 horas contadas desde la contribución mediante un correo electrónico dirigido a la Intendencia correspondiente.
Lo anterior es sin perjuicio de la atribución de la Intendencia para solicitar copia íntegra del registro y de su derecho a tener acceso al mismo en cualquier momento.
Para efectos de lo previsto en el inciso precedente, las organizaciones deportivas deberán registrar ante la Intendencia respectiva un correo oficial para efectos de realizar las comunicaciones.

TÍTULO VII

Del control de identidad

Artículo 35.-Control de Identidad.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 7º A de la ley Nº 19.327, el personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en el recinto deportivo o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol podrá solicitar a Carabineros de Chile la realización de controles de identidad preventivos al interior del recinto deportivo cuando fuere necesario.

TÍTULO VIII

De las Comisiones Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional

Artículo 36.- Comisiones Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional.- El Intendente podrá constituir una Comisión Regional para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional, en adelante la ‘‘Comisión’’, cuya función será asesorar a la autoridad regional en la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional.

La Comisión asesorará al Intendente en la elaboración de políticas regionales tendientes a la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional, para lo cual podrá:

1º Proponer las medidas y políticas para la prevención y control de hechos de violencia en espectáculos de fútbol profesional, entregando recomendaciones para mejorarlas.

2º Servir de instancia de coordinación para el intercambio de información entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en los espectáculos de fútbol profesional, a fin de poder asignarle un uso racional y eficiente a la misma. Lo anterior deberá efectuarse en estricta sujeción a la normativa contenida en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

3º Sugerir medidas tendientes al cumplimiento de la normativa contenida en la ley Nº 19.327, el presente reglamento y la demás normativa internacional, gremial o asociativa, relativa a los espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, podrá hacer presente al Intendente Regional los incumplimientos a la normativa.

4º Sugerir la optimización y readecuación de los recursos materiales y humanos de los servicios e instituciones vinculadas a la ley Nº 19.327 y su reglamento.

Artículo 37.-Composición de la Comisión.- La Comisión estará integrada al menos, por:

1º El Intendente Regional o su representante, quien la presidirá.

2º El Jefe de Zona de Carabineros de Chile o su representante.

3º El Director Regional del Instituto Nacional de Deportes o su representante.

4º Un representante de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

5º El administrador del o los recintos deportivos, ya sean éstos fiscales, municipales o privados.

6º Un representante de cada uno de los clubes de la región, que participen en el campeonato de fútbol profesional.

Sin perjuicio de la integración de la Comisión señalada en el inciso precedente, el Intendente podrá disponer la asistencia a las sesiones de la Comisión, de otras personas, funcionarios o autoridades, cuando así lo estime pertinente. El Intendente Regional respectivo, en su calidad de presidente de la Comisión, convocará a los demás miembros integrantes a las sesiones de la misma.

El Intendente podrá constituir estas comisiones a nivel local para cada estadio.

TÍTULO FINAL

Artículo final.- Derógase, a contar de la fecha den la entrada en vigencia del presente reglamento, el decreto Nº 296, de fecha 16 de mayo de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece el Reglamento de la ley Nº 19.327.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo segundo transitorio.- El primer plan de seguridad deberá ser elaborado y presentado por el organizador de espectáculos de fútbol profesional, con las menciones señaladas en el artículo 15 del presente reglamento, ante la Intendencia respectiva con, a lo menos, 70 días corridos de anterioridad al inicio de la temporada de fútbol profesional. Por su parte, la Intendencia deberá pronunciarse dentro de 20 días contados desde su recepción; transcurrido dicho plazo sin que la autoridad se hubiere pronunciado, se entenderá aprobado.
Dicho plan tendrá una vigencia de un año, a menos que se produjere un cambio en las condiciones bajo las cuales fue aprobado.


Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- 

Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.

Fuente: Diario Oficial de Chile.

lunes, 8 de julio de 2013

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE POBLADORES DE LOS CAIMANES CONTRA EMPRESA MINERA

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por habitantes del poblado de Caimanes, en la Región de Coquimbo, en contra de la empresa minera Los Pelambres, por la construcción y funcionamiento del tranque de relaves mineros El Mauro.

En fallo dividido (causa rol 19-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval y Lamberto Cisternas; además del abogado integrante Emilio Pfeffer, acogieron la acción cautelar por pobladores, quienes denunciaron que constituía una “amenaza a su derecho a la vida e integridad física y psíquica la construcción y funcionamiento del tranque de relaves mineros El Mauro, ubicado en la cordillera de los Andes, a 45 kilómetros de la costa y 10 kilómetros del poblado indicado”, sostiene la sentencia.

Los recurrentes afirman en la presentación que el tranque de relaves, que ocupa una área de 2.200 hectáreas y 1.700 millones de toneladas de material de relave, se construyó entre otras irregularidades, con deficiencias constructivas y a escasa distancia de un asentamiento humano, constituyendo un “peligro de colapso del tranque y una avalancha de material de relave que sepultaría en cuestión de 5 minutos a todo el pueblo de Caimanes y muy posiblemente también a mucha gente en la localidad de Los Vilos”.

El fallo del máximo tribunal –que revoca la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena, que había rechazado el recurso– sostiene “que los hechos que se han expuesto importan una vulneración para los derechos garantizados, en los términos que plantea el recurso, en cuanto la situación que ellos configuran constituyen una amenaza a la integridad física y psíquicas de los habitantes de Caimanes, que esta Corte está llamada a proteger”.

En este sentido, la Corte Suprema establece:
1.- Que la recurrida deberá implementar un mecanismo de control y supervigilancia permanente del funcionamiento de las instalaciones del tranque El Mauro, a fin de prever cualquier situación riesgosa para la población cercana a esas instalaciones, mecanismo que pondrá en conocimiento de las autoridades respectivas.
2.- Que la Onemi, a través del Director Comunal de Protección Civil y Emergencias, deberá supervisar y asesorar a la autoridad comunal de Los Vilos para la elaboración de alerta temprana y planes de evacuación en la zona aledaña al Tranque El Mauro.
3.- Que la autoridad fiscalizadora, SERNAGEOMIN, deberá mantener periódicamente una vigilancia sobre el tranque de relaves “El Mauro” en cuanto a supervigilar en los términos que precisa el respectivo Reglamento las condiciones de funcionamiento del tranque, cerciorándose de la manera más celosa a su disposición que opera bajo los más estrictos márgenes de seguridad, sin perjuicio de que deberá elaborar de manera conjunta con la autoridad recién señalada un plan para hacer frente a eventuales contingencias, de forma de minimizar dentro de lo posible las consecuencias que pudiere ello importar a los habitantes del poblado de que se trata.
4.- Que la Dirección General de Aguas, en el ejercicio de las facultades ya señaladas, deberá mantener un permanente control y vigilancia respecto de la obra, de manera de advertir lo más tempranamente que sea posible cualquier filtración o mala operación o funcionamiento que se produzca, con iguales propósitos a los ya señalados.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Sandoval y el abogado Pfeffer, quienes estuvieron por rechazar el recurso y confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena.

“La acción de protección exige -para ser acogida- que se acredite la existencia de un acto u omisión arbitrario e ilegal imputable a una persona o autoridad determinada. En el presente caso la misma se dirige en contra de Minera Los Pelambres, a la que vecinos del pueblo de Caimanes reprochan la operación del tranque El Mauro que, según afirman, amenaza su vida, integridad física, psíquica y salud por haberse construido en una zona sísmica con un diseño de resistencia inferior al debido, con deficiencias constructivas y que filtra. De estos últimos dos reproches no existe antecedente alguno en este proceso y vienen desechados por la sentencia en alzada, de modo que la impugnación se contrae a la afirmación de que el tranque de relave no se ajustaría a la normativa técnica dictada para garantizar la seguridad sísmica frente a eventos telúricos de magnitud mayor. Esta última afirmación, que en esencia es la que motiva la tutela, se afinca en lo sostenido por el ingeniero civil en minas del Departamento de Seguridad Minera del SERNAGEOMIN, señor Nelson Ramírez Morandé, que en términos generales y sin referencia específica al tranque que opera la recurrida ha señalado que es necesario elevar los estándares para la construcción de los tranques y el emplazamiento en relación a zonas pobladas”, sostiene los disidentes.

El voto de minoría añade: “Ninguna deficiencia constructiva se ha constatado en torno a esa obra ni tampoco se ha probado que filtre. Aún más, no está controvertido que las autoridades con competencia sectorial autorizaron el emplazamiento y construcción de esa obra minera, que la misma cumplió los estándares técnicos exigidos por la normativa que regía en esa época –la que no ha cambiado a la fecha- otorgándosele al titular del proyecto todos los permisos de funcionamiento, que su operación está sujeta a periódicas fiscalizaciones, todo lo cual fue confirmado, a requerimiento de esta Corte, en el oficio respuesta 0551 del SERNAGEOMIN, de 25 de abril último, agregado a fojas 179”.
“No se divisa entonces cómo podría calificarse de arbitraria o ilegal la conducta de Minera Los Pelambres que justifique acoger la presente acción constitucional, desde que no se ha probado su actuar antijurídico”.
“Estos disidentes estiman que si no se ha acreditado un proceder arbitrio e ilegal de la recurrida desde que no existe ningún elemento en este proceso que permita endilgar tal reproche y que las autoridades con competencia sectorial fiscalizan permanentemente la operación del tranque en cuestión en cumplimiento de sus obligaciones legales, no cabe estimar concurrentes las exigencias de procesabilidad que demanda el artículo 20 de la Constitución Política para acoger la acción incoada”, concluyen.

Ver fallo (PDF)

Fuente: Poder Judicial de Chile.

jueves, 6 de junio de 2013

FUE RECHAZADA MOCIÓN QUE PRETENDÍA AMNISTIAR A VIOLADORES DE DERECHOS HUMANOS. 6 DE JUNIO DE 2013.

El proyecto de ley presentado por los diputados Jorge Ulloa y Mario Bertolino, que buscaba otorgar libertad inmediata a condenados y procesados por delitos de lesa humanidad ocurridos durante la dictadura militar en Chile, fue rechazado –por inconstitucional– por la Comisión de Justicia, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.
Al efecto, el diputado René Saffirio, integrante de esta instancia, señaló que, entre los fundamentos de quienes solicitaron y defendieron la inconstitucionalidad de la iniciativa, “se encuentran los Tratados Internacionales suscritos por Chile, donde este tipo de amnistía y leyes de punto final no tienen espacio; Tratados que deben respetarse tal como lo establece nuestra Constitución”.
El parlamentario agregó que “entre gallos y medianoche, ingresaron este proyecto que busca remitir o perdonar, de pleno derecho, la pena que cumplen condenados por delitos de lesa humanidad, con penas de hasta quince años, ocurridos entre el 11 de septiembre y el 10 de marzo de 1990. Es decir, obtienen la libertad inmediata. Esto es francamente aberrante y una vergüenza para nuestro país frente al mundo entero”.

Por su parte, uno los autores de la iniciativa, el diputado Jorge Ulloa, sostuvo que “… próximo a cumplir 40 años de lo que fue el quiebre institucional, mi sensación es que hoy día existiendo ya una cantidad muy importante de años de por medio, me parece indispensable que busquemos la pacificación nacional y que en definitiva logremos que ambos sectores puedan sentirse y estar en paz. Hay que recordar que hoy día sólo existen detenidos de los militares”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

jueves, 23 de mayo de 2013

SE PRESENTA MOCIÓN QUE BUSCA INCLUIR A DIVERSOS SECTORES SOCIALES EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE LEY.( 23 DE MAYO DE 2013.)


En días pasados, el senador Chahuán presentó una moción a través de la cual, tras exponer que en la actualidad “la ciudadanía está indudablemente más empoderada, existen movimientos sociales organizados y redes sociales que juegan un rol preponderante”, planteó la necesidad de dar mayor participación en el debate parlamentario a la ciudadanía, particularmente en la etapa de estudio del proyecto.

En la oportunidad, se expresó que, actualmente, en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional se contempla la comparecencia de personas e instituciones para entregar informes o ser oídos respecto de una iniciativa legal que se trate en una determinada comisión, por lo que aprobar este proyecto significaría dar cumplimiento al reglamento orgánico de la materia. Con todo, resulta fundamental, sostuvo, que en el futuro se incluya entre las normas básicas de tramitación de la ley una consulta pre-legislativa, al igual como se contempla en los ordenamientos institucionales de otras legislaciones.

Observa luego que, para generar las condiciones adecuadas de debate, se debe establecer un procedimiento de publicidad de las mociones o mensajes en tramitación, por lo que se precisa, a través de un acuerdo de la sala respectiva, difundir a la ciudadanía, tanto en el Senado como en la Cámara, los proyectos de ley que hayan sido acogidos a tramitación en un plazo que quedará determinado por el reglamento pertinente, dependiendo de la urgencia que tenga la iniciativa.

De esa manera, las personas u organizaciones podrán presentar sus argumentos ante la comisión de que se trate, la que deberá consignar tanto su presentación como el eventual debate recaído sobre ellos.

Finalmente, se propone que el reglamento determinará la forma de llevar a cabo la difusión de un proyecto, las formalidades de presentación de los argumentos, como asimismo quiénes podrán desarrollarlo.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

miércoles, 22 de mayo de 2013

MOCIÓN PROPONE ELIMINAR LOS APORTES DE TIPO “RESERVADOS” EN CAMPAÑAS ELECTORALES. (22 DE MAYO DE 2013.)


La moción de los diputados Alinco, Espinoza, Jaramillo, Lorenzini, Marinovic, Meza, Rubilar, Sabag, Sandoval y Santana, expone que la actual Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, se encuentra vigente desde el año 2003, sin perjuicio de haber sido complementada por otras leyes que han venido a estructurar el texto legal, como lo relativo al aporte de las campañas electorales del tipo "Anónimos", "Reservados" o "Públicos".

Observa luego que, en cuanto a los aportes de tipo “reservados”, la situación de transparencia futura que se produce en relación a las actuaciones de los candidatos beneficiados ha sido abiertamente cuestionada por la opinión pública.

En este sentido la iniciativa destaca antecedentes proporcionados por el SERVEL, los cuales indican que “para las últimas elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2009, se declararon 9.900 millones de pesos para las campañas presidenciales, y de los cuales el 35% fueron de aportes reservados para renovar la mitad del Senado, las campañas declararon gastos por 5.700 millones de pesos, con aportes reservados por un 62% del total de los aportes. En cuanto a las campañas para la elección de diputados, se tuvieron aportes por un total de 14.000 millones de pesos, con un 41% de aportes reservados”. Sin embargo, la idea de aportes “reservados” no ha sido contemplada en la ley de donaciones para fines deportivos y culturales, pero sí para la actividad política, lo que resulta evidentemente contrario a la idea de transparencia.

Así, los autores de esta iniciativa intentan fortalecer la transparencia y democracia de nuestro país, otorgando mayores condiciones de igualdad a los distintos actores políticos, y desvincular efectivamente las decisiones políticas y públicas de los intereses privados de los donantes de recursos.

Por las razones expuestas, el proyecto de ley propone modificar la Ley N° 19.884, estableciendo en general que “la opción de realizar aportes públicos a las campañas electorales, serán conocidos los aportantes y en consecuencia se podrá identificar las inhabilidades para las votaciones de los proyectos de ley, en el caso de parlamentarios; o para la aprobación de planes reguladores o asignaciones de recursos en los casos de Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENTREGÓ SU CUARTA Y ÚLTIMA CUENTA DEL ESTADO ADMINISTRATIVO Y POLÍTICO DE LA NACIÓN.( 22 DE MAYO DE 2013.)


En el marco de su cuarta y última cuenta ante el Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación –titulada “Chile avanza con todos al desarrollo” – el Presidente de la República, Sebastian Piñera Echenique, pronunció un discurso que abordó una serie de materias, tales como educación, salud, trabajo y seguridad pública.

En educación, el Presidente Piñera anunció el envío de “una reforma constitucional para establecer el kínder obligatorio, de forma de llegar a trece años de educación garantizada, gratuita y de calidad para todos nuestros niños y jóvenes”.

De igual modo, anticipó el envío de “un proyecto de ley que crea gradualmente la Subvención Universal para los niños desde los tres años, incluyendo una subvención preferencial para los más vulnerables”, a la par que un proyecto de ley para crear la Subsecretaría de Educación Superior.

En salud y maternidad, expresó que “en las próximas semanas implementaremos la libre elección, con bonificación del 40% por parte del Estado, para niños beneficiarios mayores de 12 y menores de 18 años de los grupos B, C y D de Fonasa para los tratamientos de obturaciones y endodoncia dental”.

Asimismo, el Primer Mandatario anunció un proyecto de ley “que premiará con un bono de maternidad a todas las parejas que tengan a futuro tres o más niños. Este bono comenzará con $100 mil al nacimiento del tercer hijo y llegará a $200 mil con el nacimiento del quinto hijo”.

En seguridad y justicia sostuvo que, en las próximas semanas, enviará un proyecto de ley que establece “como nuevo delito el insulto grave a un carabinero o policía en ejercicio de sus funciones, eleva las penas del delito de maltrato de obra, causando lesiones graves a los miembros de carabineros o la PDI”.

Por otra lado, se comprometió a reimpulsar la tramitación en el Congreso Nacional del proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja (AVP), que resguarda los derechos patrimoniales, previsionales y de salud de las parejas heterosexuales y homosexuales que conviven sin estar casados.

Finalmente, y entre otras materias relevantes, el Presidente de la República anunció un proyecto de ley orgánica constitucional que modernizará a la Contraloría General de la República.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

jueves, 16 de mayo de 2013

DIPUTADOS PROPONEN AMPLIAR EL ACCESO A LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL. (16 DE MAYO DE 2013.)


La moción de los diputados Burgos, Ascencio, Silber, Lorenzini, Ortiz y Harboe, modifica el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (DFL 707), ampliando el acceso a todos los movimientos de las cuentas bancarias, previo decreto judicial que lo autorice.

El proyecto de ley, en su artículo único, expone: “No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición del movimiento completo de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo”.

Al efecto, cabe recordar que, actualmente, los bancos pueden exhibir la información asociada a las cuentas corrientes, de cumplirse las siguientes condiciones: “Que sea ordenado por los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía; que dicha orden se dicte en el contexto de una causa civil o criminal, o en el contexto de una investigación a cargo del Ministerio Público, según el caso; y que dichas causas se sigan contra el librador o titular de la cuenta corriente”.

El diputado Burgos, refiriéndose a la normativa actual y que busca modificar, señaló que “la expresión, “determinadas partidas” utilizada por la norma y que limita el acceso a la información asociada a las cuentas corrientes, ya ha sido interpretada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) con algún grado de amplitud, señalándose que dicha frase debe interpretarse con “cierta amplitud”; la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

martes, 14 de mayo de 2013

SENADORA EMPLAZÓ A EJECUTIVO PARA DAR DISCUSIÓN INMEDIATA A LA INICIATIVA QUE PERMITIRÁ EL VOTO EN EL EXTRANJERO (14 DE MAYO DE 2013.)


En el contexto de las declaraciones realizadas por el Presidente de la República, Sebastián Piñera, en relación al proyecto de ley que habilitaría a los chilenos que se encuentren en países extranjeros a votar, la senadora Alvear emplazó al ejecutivo a que acelerara este trámite con el objeto de que esta iniciativa entre en vigencia antes de las próximas elecciones presidenciales.

Así, la parlamentaria explicó que la necesidad de contar con esta medida tiene por objeto dar curso a la iniciativa presentada por la ex Presidenta Bachelet, y que por diversas circunstancias se encuentra “estancada” desde el inicio del actual Gobierno.

Asimismo, manifestó que el proyecto de ley debiera contar con una Ley Orgánica Constitucional que determine la forma en que el voto chileno en el exterior se va a concretar.

Finalmente, recordó que el año anterior junto con la senadora Allende, presentaron una iniciativa que regulaba de manera completa la idea del voto en el extranjero, y que fue entregada al Ministro del Interior, Andrés Chadwick.

Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 10 de mayo de 2013

SENADORES PROPONEN AUMENTAR EL PLAZO PARA DECLARAR LAS CANDIDATURAS PARLAMENTARIAS EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS. (10 DE MAYO DE 2013).


La moción de los senadores Chauán y Rossi señala que en los últimos días nuestra ciudadanía se ha visto expuesta a la falta de consenso y seriedad de los partidos políticos –especialmente de los candidatos a las próximas elecciones presidenciales- para determinar si concurrirán o no a las elecciones primarias, lo que ha incrementado el descontento y desconfianza en las instituciones políticas de nuestro país.

Observa luego que la configuración de las elecciones primarias en nuestro ordenamiento jurídico tuvo como principal objetivo aumentar la transparencia, legitimidad e igualdad de oportunidades en los procesos eleccionarios, y así disminuir la percepción “que la clase política es cerrada, y que existe un reducido número de dirigente que son siempre los mismos”.

En este sentido, nuestra Carta Fundamental consagra en el artículo 19 N° 15 que “una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca la ley”, en relación con la Ley N° 20.640, que “Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes” que da cumplimiento a este mandato constitucional.

Así, destaca la moción que el artículo 14 de la citada ley dispone que “las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, a Parlamentario y a Alcalde para participar en las elecciones primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria”, esto es, hasta el pasado 1° de mayo del año en curso, lo que implicó que sólo un partido político haya efectuado la declaración de candidaturas parlamentarias en diez distritos, quedando fuera de este proceso a las demás colectividades.

Por las razones expuestas, y con el objeto de aumentar la participación de todos los sectores políticos, y en el contexto que es la primera oportunidad en que se llevaban a cabo los comicios electorales primarios, la iniciativa propone modificar –de manera excepcional- la Ley N° 20.640, otorgando un plazo adicional hasta el día 20 de mayo para declarar las candidaturas parlamentarias.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

SENADORES PIDEN AL GOBIERNO APOYAR LA INICIATIVA QUE CREA LA FIGURA DEL “ALCALDE MAYOR”. (10 DE MAYO DE 2013)


En el contexto de la iniciativa de reforma constitucional que crea la figura del “Alcalde Mayor”, impulsada por los senadores Alvear y Frei (Véase relacionado). Los parlamentarios emplazaron al ejecutivo a “respaldar” el proyecto, ello porque permitiría afrontar los problemas que poseen las zonas urbanas o metropolitanas de nuestro país que agrupan un conjunto de comunas urbanas con alta densidad poblacional, como es el caso de Santiago, Valparaíso – Viña del Mar – Concón, Concepción – Talcahuano – Hualpén, entre otras.

Los senadores sostuvieron que existen materias que exceden el ámbito de competencia de los alcaldes, y que en algunas circunstancias pueden ser una limitante en la gestión y administración comunal, como sucede en el caso de los vertederos, cementerios, transporte público, planificación urbana, caminos o veredas”; proyectos que pueden involucrar a más de una comuna.

Agregaron que en Europa e incluso en países de nuestra región, la figura del “Alcalde Mayor” es utilizada en aquellas ciudades que tienen más de 20 millones de habitantes, resolviendo en gran medida las dificultades que se puedan presentar entre los distintos entes edilicios.
Finalmente, concluyeron que esta autoridad con su poder de decisión y de distribución del presupuesto público, podrá resolver problemas intercomunales y nacionales.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 6 de mayo de 2013

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA PRECISA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LA AUTORIDAD SANITARIA PARA FISCALIZAR Y SANCIONAR LAS INFRACCIONES A LA NORMATIVA AMBIENTAL. 6 de mayo de 2013.


Se solicitó un pronunciamiento al Contralor General de la República por parte del Ministro de Salud, para que determine las funciones de fiscalización y sanción de las infracciones a la normativa ambiental que compete ejercer a la autoridad sanitaria, luego de la plena entrada en vigencia de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija el texto de su ley orgánica, teniendo en consideración que el mencionado texto legal no derogó expresamente las disposiciones que le confieren atribuciones en ese ámbito a las SEREMI de salud. Asimismo, para que precise a través de qué Ministerio deben expedirse los decretos que aprueben los reglamentos relativos a las materias respecto de las cuales el Ministerio del Medio Ambiente debe formular las normas que las rigen, atendido que el Ministerio de Salud mantendría sus facultades para regular los asuntos ambientales conforme al Libro III del Código Sanitario.

Informando la solicitud, la Superintendencia del Medio Ambiente precisó que en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de su competencia, los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización conservan sus competencias.

El Contralor respecto del primer punto constató que, “a partir del 28 de diciembre de 2012, la autoridad sanitaria, dado su carácter de organismo sectorial, sólo debe fiscalizar los instrumentos de gestión ambiental”, “en la medida que esa Superintendencia le encomiende la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, para lo cual ha de ajustarse a los criterios que aquella fije en relación a la forma de desempeñar tales labores”. Agrega que “la resolución N° 58, de 2012, de la aludida Superintendencia, aprobó un convenio de encomendación de acciones de fiscalización entre dicha entidad y la Subsecretaría de Salud Pública”, en el cual se estableció que corresponde a las SEREMIS de Salud “la ejecución de las labores a que se refiere ese acto”.

Prosigue sosteniendo que “las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico confiere a la autoridad sanitaria y que no dicen relación con los asuntos de competencia de esa Superintendencia no se han visto afectadas por la entrada en vigencia” de la ley 20.417.

En cuanto al segundo punto, determinó que “en la medida que los textos reglamentarios de que se trate tengan como principal objeto reglar ambientalmente” los tópicos que la norma indica, “procede que el acto administrativo respectivo se emita por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente”, sin perjuicio de que el “instrumento sea suscrito, además, por el Ministro de Salud, en la medida que regule aspectos vinculados con las materias de competencia de su Cartera”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.


jueves, 2 de mayo de 2013

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA A MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y A EMPRESA POR CAÍDA DE LETRERO PUBLICITARIO (Fallo de 29 de Abril de 2013)

La Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Concepción y a la empresa Bigmarketing a pagar  una indemnización de  $33.000.000 (treinta y tres millones de pesos), al propietario de inmueble que resultó dañado con la caída de un letrero publicitario, en 2006.

En fallo unánime (rol 4687-2012) los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Luis Bates, rechazaron los recursos de casación y confirmaron el pago de la indemnización a Gerardo Alarcón Alarcón y su grupo familiar.

El fallo determina que no existió infracción a la ley, como alegaban los recurrentes, en la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia del Tercer Juzgado Civil de Concepción, por la instalación irregular de un letrero de 12 metros de alto por cuatro de ancho, que cayó durante un temporal, el 19 de abril de 2006.

“los jueces del grado concluyen que se configura la falta de servicio de la Municipalidad de Concepción, por cuanto no obstante se constató en el mes de diciembre de 2005 la ilegalidad de la instalación del letrero publicitario y se decretara su demolición en el mes de febrero de 2006, ninguna actividad realizó para que ella se materializara, para así impedir los perniciosos efectos que provocó su caída acaecida el 19 de abril del mismo año 2006, cuestión que permite sostener la relación causal entre su omisión y el daño ocasionado, puesto que de haber obrado con mediana diligencia o prontitud el referido letrero ya no habrían estado el día 19 de abril de 2006. Descartan las alegaciones de la demandada relativas a que se encontraba realizando las gestiones para llevar a cabo la demolición, por cuanto debía realizar un proceso de licitación para la compra del servicio, conforme a la Ley N° 19.886, pues ninguna prueba se rindió para acreditar que una vez transcurrido el plazo de 20 días otorgado al propietario del inmueble donde se erigía el letrero hubiera realizado alguno de los trámites pertinentes para adquirir el mencionado servicio de demolición”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Para configurar la responsabilidad de la Sociedad de Inversiones Bigmarketing Ltda. se fundan en lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil, señalando que se establecen a su respecto todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, puesto que los hechos dejan en evidencia el obrar ilícito de la sociedad, quien sin contar con permiso municipal alguno instaló un letrero publicitario de grandes dimensiones en el patio de la casa del demandado Manuel Flores Arias, el que además tenía graves defectos en su construcción que permitieron que se precipitara sobre la casa de los demandantes. En cuanto al demandado Manuel Flores Arias su actuar ilícito está constituido por haber permitido la instalación en su patio de un letrero publicitario que no contaba con autorización alguna, hacer caso omiso a las citaciones cursadas al Juzgado de Policía Local de Concepción y, especialmente, por no haber cumplido con el Decreto N° 146 que le fijaba un plazo de 20 días desde su notificación, el 23 de febrero de 2006, para demoler el referido letrero.

La indemnización debe ser pagada en porcentajes de 2/3 por parte de Inversiones Bigmarketing y Manuel Flores Arias; y el tercio restante, por el municipio demandado.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

Decreto Supremo Nº 35.- ESTABLECE ÁREA DE DESARROLLO INDÍGENA A ESPACIO TERRITORIAL QUE INDICA (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 02 de Mayo de 2013)

Núm. 35.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º y 32 de la Constitución Política de la República; en el artículo 26 y siguientes de la ley Nº 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica; en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el documento ‘‘Antecedentes para la Declaración de Área de Desarrollo Indígena Ercilla’’; en el oficio Ord. Nº 466, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de fecha 1 de octubre de 2012, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1º Que el artículo 1º de la ley Nº 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dispone que es deber de la sociedad, en general, y del Estado, en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.

2º Que el artículo 26º de la misma norma, establece que el Ministerio de Planificación y Cooperación, actual Ministerio de Desarrollo Social, a propuesta de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y luego de la comprobación de los criterios allí señalados, podrá establecer Áreas de Desarrollo Indígena que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades. Su establecimiento, además, tiene por objeto incentivar y potenciar las capacidades propias y de autogestión de las comunidades indígenas, mediante el uso racional de sus propios recursos naturales, humanos, económicos y culturales y dotarse asíde procesos sustentables conducentes a un desarrollo con identidad.
3º Que el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en la cuarta sesión ordinaria, celebrada con fecha 29 de agosto de 2012, y por acuerdo Nº 36-2012, aprobó la propuesta hecha por el Comité Técnico Pro Área Desarrollo Indígena, con el objeto que aquel Consejo, en virtud del artículo 42º letra f) de la misma normativa, proponga al Ministerio de Desarrollo Social el establecimiento de un área determinada como de desarrollo indígena, en virtud del referido artículo 26º.

4º Que, por medio de oficio Ord. Nº 466, de fecha 1 de octubre de 2012, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el Director de aquella institución y en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicita el establecimiento de un Área de Desarrollo Indígena adjuntando los antecedentes respectivos.

5º Que, de los antecedentes proporcionados por el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, se denota que el área propuesta para ser declarada como Área de Desarrollo Indígena, cumple con todos los requisitos necesarios señalados por el mismo artículo 26º, esto es, constituye un territorio habitado ancestralmente por comunidades indígenas de la etnia mapuche, cuyos antecedentes históricos se remontan a la época prehispánica, lo que se respalda por sitios y documentos etnohistóricos que testimonian la antigua data del poblamiento indígena; se presenta una alta densidad de población indígena que alcanza a las 4.893 personas, de las cuales 4.536 viven en comunidades indígenas en forma permanente; la homogeneidad ecológica está dada por al menos tres zonas agroecológicas; secano interior (noroeste), valle central (centro) y precordillera (suroeste), que se caracteriza por presentar gradientes hídricas y térmicas fácilmente diferenciables del resto de la Novena Región, estación seca prolongada y con presencia dominante de suelos derivados de cenizas volcánicas antiguas y gran parte de los recursos naturales del área geográfica dependen de las subcuencas de los ríos Vergara y Malleco, además de un porcentaje menor de superficies que son irrigadas por el río Lumaco.

6º Que gran parte de los integrantes de las comunidades indígenas que habitan el área propuesta para ser declarada como de desarrollo indígena, viven en condiciones de precariedad socioeconómica, lo cual se expresa en bajos niveles de ingresos, graves deficiencias en materia de agua potable y alcantarillado, salud, alimentación, vivienda, administración de justicia, infraestructura vial y comunitaria, tecnología, agrícola y obras de regadío, falencias que requieren para su superación de una coordinación efectiva de los programas del Estado, por lo que resulta necesario declarar como Área de Desarrollo Indígena al territorio propuesto por el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Decreto:

1º. Declárese, a propuesta de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por medio del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como Área de Desarrollo Indígena, conforme a lo dispuesto en el artículo 26º de la ley Nº 19.253, al espacio territorial ubicado en la Región de la Araucanía, provincia de Malleco, comuna de Ercilla, entre los siguientes límites:

- Al Norte: Río Malleco;
- Al Oeste: Camino Colonia Lolenco Collipulli – por Chiguaigue, camino Colonia Lolenco - Colonia Manuel Rodríguez, camino Casas Alboyanco camino San Luis;
- Al Sur: Río Huequen, predio Pidenco lote B, estero Pidenco, límite comunas Ercilla y Traiguén, lote B Fundo Alaska, estero sin nombre, predio Santa Filomena, estero Dumo, estero Colo;
- Al Este: Estero Dumo, camino vecinal, camino a Ercilla - La Montaña, camino Red Pinoleo, título de merced Juan Pinoleo, título de merced Juan Pichilen.

2º. La declaración del Área de Desarrollo Indígena, dispuesta por el presente decreto, tiene por finalidad la focalización de la acción que, de conformidad a la ley, corresponde desarrollar a los organismos de la Administración del Estado en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Loreto Seguel King, Subsecretaria de Servicios Sociales.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 35, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social N° 23.719.- Santiago, 18 de abril de 2013.

Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto Nº 35, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, que ‘‘Establece Área de Desarrollo Indígena a espacio territorial que indica’’, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, esa Cartera de Estado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto Nº 124, de 2009, del entonces Ministerio de Planificación que reglamenta el artículo 34 de la ley Nº 19.253, a fin de normar la consulta y la participación de los pueblos indígenas, en el sentido de dejar expresa constancia en el mismo acto administrativo de que se trate, del hecho de haberse realizado el respectivo proceso de participación.

Con el alcance que antecede se ha tomado razón del decreto señalado.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Desarrollo Social
Presente.

Fuente: Diario Oficial de Chile.

lunes, 15 de abril de 2013

FINALIZA TRÁMITE EN EL CONGRESO NACIONAL DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES SOBRE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y VOTO VOLUNTARIO.


En días pasados la Sala del Senado aprobó –por 31 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones- el proyecto de ley, iniciado por mensaje, que perfecciona las disposiciones introducidas por la ley Nº 20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones.

Una vez que fue votado el proyecto en el Senado en general y particular, se remitió a la Cámara de Diputados que –en sesión especial– ratificó las modificaciones que le introdujo el Senado, quedando así totalmente tramitado el proyecto en el Congreso Nacional y siendo remitido al Presidente de la República para que se pronuncie si hará uso de la facultad de formular observaciones, donde en caso no ejercerla, será enviado al Tribunal Constitucional, toda vez que contiene normas propias de ley orgánica constitucional que deben pasar por control obligatorio preventivo de constitucionalidad, conforme al artículo 93 N°1 de la Carta Fundamental.

Entre las novedades que la iniciativa contempla, se cuenta la introducción de una franja televisiva gratuita –un mes antes de las elecciones- en la cual los candidatos a primarias presidenciales podrán exponer durante dos minutos sus planteamientos, asegurar el secreto del voto mediante una papeleta única que contenga los candidatos de todas las colectividades políticas, capacitar a los vocales de mesa y reforzar la perspectiva de la democracia.

En el debate, el senador Gómez precisó que, luego de las primarias del 30 de junio, surgirán ciertas materias que aún deben ser perfeccionadas como “el límite del gasto electoral, la gratuidad del transporte público del día de las elecciones para promover la participación y transparentar el uso de los fondos públicos”. En el mismo sentido, el senador Navarro estima que “lo más probable es que los partidos políticos no van a realizar primarias bajo esta ley porque éstas tienen un carácter voluntario”, y que se requiere perfeccionarlo legislando con tiempo.

Finalmente, el senador Coloma manifestó no estar de acuerdo en permitir “que un elector pueda votar por un candidato contrario a su coalición, esto considerando que se le entregaría un voto donde se encuentran incluidos los candidatos de todos los sectores”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.