miércoles, 24 de septiembre de 2014

SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY 20.770, LLAMADA TAMBIÉN LEY EMILIA, QUE MODIFICA ESPECIALMENTE DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRÁNSITO SANCIONANDO MÁS DURAMENTE LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD

   La denominación de Ley Emilia se originó en el impacto producido por la muerte de una menor de sólo nueve meses por un conductor en estado de ebriedad.

   La publicación del mencionado cuerpo legal significa que el delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas o con resultado de muerte es ahora castigado con mayor dureza, al tiempo que se modificaron otras disposiciones, como es el caso de la obligación de dar cuenta la autoridad de accidentes, la de detener la marcha y de prestar la ayuda posible. Por otra parte, se ha tipificado la negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias.

   Adicionalmente, se modificaron algunos criterios relativos a la determinación de las penas, v. gr., acerca de la inadmisibilidad de circunstancias atenuantes en determinados casos como además, que en ciertas hipótesis la pena de un año de presidio debe cumplirse de todos modos. Circunstancias estas, que pueden considerarse de discutible constitucionalidad, a la luz de ciertas garantías emanadas de nuestra Carta Fundamental.

   A continuación, se ofrece el texto íntegro de la ley 20.770 o ley Emilia. Junto a lo anterior, se encuentra el texto de los Títulos XVI y XVII de la ley 18.290 de Tránsito, que corresponden a los que fueron modificados por la ley 20.770 y actualizados de la manera en que han sido modificados por la ley de la referencia. Finalmente, se incluyen vínculos para acceder al texto completo de la ley de Tránsito N°18.290 y del Decreto Ley 321 de 1925 sobre Libertad Condicional.

   
   LEY N°20.770

MODIFICA LA LEY DEL TRÁNSITO, EN LO QUE SE REFIERE AL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD, CAUSANDO LESIONES GRAVES, GRAVÍSIMAS O, CON RESULTADO DE MUERTE

    (Publicada el 16 de septiembre de 2014 en el Diario Oficial)

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
  
     Proyecto de ley:

        "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, de 2009: 
     
     1) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos: 
     
     a) Agrégase, a continuación de la palabra "lesiones", la expresión "o muerte".
     b) Reemplázase la palabra "necesaria" por "posible".
     
     2) Suprímese el inciso final del artículo 183. 
     
     3) Sustitúyese el artículo 195 por el siguiente: 
     
     "Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

     El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
     Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
     Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.".
     
     4) Introdúcese el siguiente artículo 195 bis: 
     
     "Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

     En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

     La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.".
     
     5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 196, por los siguientes incisos tercero y cuarto: 
     
     "Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.

     Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
     
     1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.
     2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
     3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.".
     
     6) Incorpórase el siguiente artículo 196 bis: 
     
     "Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

     1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
     2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
     3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
     4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
     5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.".
     
     7) Agrégase el siguiente artículo 196 ter: 
     
     "Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

     Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.".
     
     8) Modifícase el artículo 209, en los siguientes términos: 
     
     a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "prisión en su grado máximo" por "presidio menor en su grado mínimo".
     b) Agrégase el siguiente inciso final:

     "Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.".


     
     Artículo 2º.- Intercálase en el artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:   

     "Los condenados por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley de Tránsito podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos dos tercios de la condena.".".


     
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
     Santiago, 15 de septiembre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Jose Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristian Bowen Garfias, Subsecretario de Transportes.



TÍTULOS XVI Y XVII DE LA LEY 18.290 DE TRÁNSITO 
CON LA ACTUALIZACIÓN DE LA LEY 20.770

     TÍTULO XVI
     DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
     (ARTS. 172-189)

     Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.
     Los actos administrativos que dicte el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.

     Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño.
     En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público.
     Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

     Artículo 174.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.
     Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

     Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público.
     En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
     Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
     En las infracciones señaladas en los artículos 200, Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.

     Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

     Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.

     Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
     En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.
     Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público.
     Asimismo, en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.

     Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.
     A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
     Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.

     Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
     Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

     Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.
     Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.
     El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.
     Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.

     Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
     Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.
     En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.

     Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
     Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.     
     Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.
     INCISO SUPRIMIDO.

     Artículo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

     Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

     Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

     Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

     Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente.

     Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.


     TÍTULO XVII
     DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
     (ARTS. 190 - 208)
     § 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
     (ARTS. 190 - 198)

     Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
     a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;
     b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;
     c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
     d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.

     Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.

     Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que:
     a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;
     b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;
     c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;
     d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
     e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo;
     f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;
     g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.
      El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
     Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.

     Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
     Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.
     Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses.
     Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses.
     INCISO ELIMINADO.
     En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses.
     Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.

     Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
     El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

     Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
     El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.
     Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
     Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

      Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
     En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
     La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

     Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
     Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
     Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
     Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
     1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.
     2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.
     3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.

     Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
     1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
     2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
     3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.
     4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
     5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.

     Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
     Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

     Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
     Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
     Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
     En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.
     Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.
     Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.
     Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193.
     Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
     Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.
     Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183.
     Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

     Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

     Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.
     Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.
     Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.

     § 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
     (ARTS. 199 - 206)

     Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
     1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE", y
     2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.

     Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
     1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;
     2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;
     3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;
     4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
     5. Conducir un vehículo sin la placa patente;
     6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;
     7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;
     8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;
     9. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;
     10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122;
     11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
     12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;
     13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;
     14. Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;
     15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;
     16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
     17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
     18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;
     19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
     20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
     21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
     22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
     23. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;
     24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;
     25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;
     26. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;
     27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;
     28. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;
     29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;
     30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;
     31. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 75;
     32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento;
     33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;
     34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125;
     35. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;
     36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;
     37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;
     38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;
     39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados;
     40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;
     41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75, y
     42. No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva.
     En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo

     Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
     1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;
     2. Infringir las normas del artículo 115;
     3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;
     4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;
     5. No hacer las señales debidas antes de virar;
     6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137;
     7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;
     8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75;
     9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila;
     10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;
     11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;
     12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;
     13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 110;
     14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;
     15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176;
     16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
     17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
     18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
     19. No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
     20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;
     21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118;
     22. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;
     23. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;
     24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
     25. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y
     26. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167.

     Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
     Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.

     Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
     Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
     Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
     Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

     Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:
     1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales;
     2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales;
     3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y
     4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual.
     A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.
     El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
     Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
     En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor.
     Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
     Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.

     Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

  Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.

     § 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.
     (ARTS. 207 - 209)

     Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
     a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;
     b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

     Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
     Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:
     a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
     b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
     El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
     En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

     Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
     Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
     Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.





   Fuente: Diario Ofical de Chile

jueves, 11 de septiembre de 2014

CORTE DE CONCEPCIÓN (CHILE) RECHAZÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA POR INSTALACIÓN DE TORRE DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES CERCANOS A COLEGIO. FALLO CONFIRMADO POR LA CORTE SUPREMA

   En la especie, se dedujo acción de protección en contra de ATC Sitios de Chile S.A. y en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), por parte de una particular, por sí y en representación de un establecimiento educacional, estimándose vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 8 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental.

   Se expuso que con fecha 12 de marzo la empresa ATC Sitios de Chile S.A. mediante carta, comunicó la instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 14 metros de altura a una distancia de 16,75 metros del deslinde nororiente del establecimiento educacional Mozart Schule, al cual asisten niños de enseñanza básica a media ubicado en calle el Barrio Universitario, Concepción; y que el único documento acompañado fue la referida carta, no adjuntándose absolutamente ninguno de aquellos que la propia ley 20.599 exige, lo cual limita absolutamente el derecho que poseen tanto los propietarios afectados como la propia junta de vecinos que representa al sector.

   Enseguida, manifestó que la Ley 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de telecomunicaciones, tiene entre sus principales objetivos, la protección de la salud de la población; y que las radiaciones no ionizantes u ondas electromagnéticas producen efectos en la salud, citando al efecto estudios de diversos profesores que sostienen que la exposición a los campos electromagnéticos se ha relacionado con ciertas formas de cáncer, como las leucemias y los tumores cerebrales, con enfermedades neurológicas como el Alzheimer, con el asma y la alergia y más recientemente con el fenómeno de la electrosensibilidad.

   Por lo anterior, adujo que la acción u omisión ilegal o arbitraria consiste en la contravención del artículo 116 bis E) de la Ley General de Urbanismo y Construcción, DFL N° 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y modificado por la Ley 20.599 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, estableciendo el mencionado artículo, en lo pertinente, que tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones “en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios".

   La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, sostuvo en lo grueso que, “como se puede advertir, la discusión referente a si la recurrida tiene o no permiso municipal para la instalación de la torre soporte de antena de telecomunicaciones, lo que conlleva analizar si ha cumplido o no con los requisitos legales para la instalación de la estructura de que se trata, tanto los de forma como los que son de fondo, ya está sometida al conocimiento de un Tribunal, en este caso del 2° Juzgado de Policía Local de Concepción, lo que impide a esta Corte avocarse al conocimiento de la misma cuestión, incluso por la vía constitucional de la acción de protección, razón suficiente para desestimar sin más el recurso intentado”.

   FALLO DE CORTE SUPREMA

   SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

jueves, 4 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ CASACIÓN EN EL FONDO CONTRA SENTENCIA DE CORTE DE CONCEPCIÓN QUE HIZO LUGAR A NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO, ESTIMANDO CON MOTIVACIÓN SUFICIENTE DECRETO ALCALDICIO INICIALMENTE IMPUGNADO

   Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando el fallo de primer grado, acogió una demanda de nulidad de derecho público interpuesta por una sociedad de inversiones en contra de la Municipalidad de Concepción, declarando nulo el Decreto N° 3430 de 20 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde de la Municipalidad mencionada que había puesto término anticipado al contrato de concesión de refugios peatonales de la referida comuna.

   En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció –en un primer capítulo- la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880, puesto que el acto administrativo objeto de la demanda contiene una motivación, teniendo en cuenta que la ley no exige una forma sacralizada de expresión de ella. En efecto, indicó que se transgrede el artículo 13 de la citada ley, por no considerar que se subsanaron los supuestos defectos de forma del decreto alcaldicio atendido que el 18 de octubre de 2010 fue notificado el Decreto Alcaldicio N° 3748 que complementa y aclara el decreto cuya nulidad se demanda. Manifiesta también que se vulnera el artículo 41 de la misma ley, pues el referido decreto constituye una resolución fundada basada en motivos de interés público y que además incorporó en su texto los informes de la Dirección Jurídica Municipal y los dictámenes del acuerdo del Concejo Municipal.

   En un segundo acápite, el arbitrio de nulidad acusó la contravención del artículo 36 de la Ley N° 18.695 en relación con los artículos 13 de la Ley N° 19.886 y 3° de la Ley N° 18.575, aduciendo que se ejerció la facultad de poner término anticipado al contrato de concesión sin derecho a indemnización, de acuerdo con las dos primeras normas citadas y con la cláusula novena del contrato, fundada en la causal de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las bases, en el contrato o en su oferta, lo que a su vez configura una causal de interés público.

   El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, razonando que, en virtud de lo contemplado en la preceptiva enunciada que regula la terminación de un contrato administrativo, en este caso, municipal, el motivo expresado en el Decreto Alcaldicio objeto de la acción resulta ser suficiente para su justificación. Por otro lado, a la luz de los antecedentes ponderados por la juez de primera instancia que dan cuenta de sucesivos incumplimientos de la actora a sus obligaciones, resultaba ajustado a Derecho que el fallo denegara la demanda. Es así como los términos utilizados en el decreto mencionado, en atención a la naturaleza del vínculo jurídico que unía a las partes, reglado por el artículo 36 de la Ley N° 18.695, son razonables y adecuados a dicha norma.

   A partir de lo señalado, concluye el fallo,  sólo corresponde concluir que los jueces del fondo han incurrido en yerro jurídico, por cuanto estimaron como posible el vicio de  nulidad de derecho público que sustenta la demanda en circunstancias que, conforme con los antecedentes consignados, existió un motivo invocado y real en la dictación del Decreto Alcaldicio que puso término al contrato de concesión del actor, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que acogieron improcedentemente una demanda de nulidad de derecho público por una supuesta falta de fundamentación de un acto administrativo.

   FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ CASACIÓN EN EL FONDO

   SENTENCIA DE REEMPLAZO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

viernes, 15 de agosto de 2014

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA (CHILE) CONDENA A SUPERMERCADO POR ROBO EN ESTACIONAMIENTO

   La Corte de Antofagasta condenó a Cencosud Retail S.A. a pagar una indemnización por daño emergente de 900 mil pesos y la suma de 400 mil pesos, por concepto de daño moral, a Diego Alejandro Espinoza Moya, cliente que sufrió el robo de especies desde su vehículo en los estacionamientos del local Jumbo de la ciudad, el 18 de agosto de 2013. Asimismo, la sala ordenó a la cadena de supermercados pagar una multa de 10 UTM (unidades tributarias mensuales) por infracción a la Ley del Consumidor.

   El fallo sostiene que "(…) teniendo presente la denuncia ante Carabineros, las boletas y comprobante de pago del computador, Ipad y los otros elementos electrónicos, como asimismo las fotografías del vehículo donde aparece la rotura de la luneta al interior de un estacionamiento, con relación a la prueba testimonial puede concluirse que efectivamente el denunciante al acudir a hacer compras al Supermercado Jumbo y dejar su vehículo estacionado en el lugar destinado a este efecto por el Supermercado, fue objeto de un ilícito a consecuencia de lo cual sufrió daños en el vehículo y le sustrajeron las especies ya mencionadas".

   La resolución agrega: "Por la misma absolución se corrobora que los cupos de estacionamientos son 940 y que cuentan con sólo dos guardias por nivel que cumplen labores de persuasión, sin que existan cámaras de vigilancia. Por consiguiente, habiéndose establecido que la sustracción se produjo en el interior del estacionamiento del Supermercado Jumbo ubicado en la calle Angamos 745 de esta ciudad, no cabe sino concluir que se han infringido los artículos 1° y 23 de la Ley 19.496, porque el establecimiento comercial ha cometido una infracción en su calidad de proveedor en la venta de bienes o prestación de un servicio, cuya negligencia causó menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad, debiéndose concluir que la denunciada prestó un servicio en forma negligente, pues incumplió la obligación que le imponía resguardar el vehículo a cuyo cuidado se encontraba, infringiendo así, como se adelantó, los preceptos legales citados, debiendo por tanto ser sancionado con una multa… la deficiencia consiste en no adoptar las medidas mínimas y necesarias de seguridad que permitan advertir la sustracción o la comisión de un delito en la forma establecida, en el interior de un recinto cerrado como lo es el estacionamiento para resguardar a sus clientes, cuyo cupo era superior a 900 autos".

   TEXTO COMPLETO SENTENCIA DICTADA POR CORTE DE ANTOFAGASTA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS DEMANDADAS POR SAQUEOS POST TERREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010 RESPECTO DE CAUSAS EN LOTA Y TALCAHUANO

   Se trató de demandas presentadas por comerciantes de Talcahuano y Lota, en contra del Fisco por la responsabilidad del Estado en los saqueos ocurridos, en la Octava Región, tras el terremoto del 27 de febrero de 2010.

   En fallos unánimes, la Tercera Sala rechazó los recursos de casación presentados en contra de sentencias dictadas por el Tercer y Primer Juzgado Civil de Concepción, respectivamente, que desestimaron las demandas interpuestas por nueve comerciantes de Talcahuano y trece de Lota, cuyos locales resultaron destruidos por actos vandálicos post sismo.

   En ambos fallos se consideró que la determinación de estados de excepción constitucional es una facultad privativa y excluyente del Presidente (a) de la República, y que no se encuentra sujeta al control de los tribunales de justicia.

   La Resolución señala: "Admitir que una decisión tal, en esencia un acto político o de gobierno, no justiciable, pueda ser evaluado en su mérito por la judicatura trastoca el principio de separación de funciones desde que abre cauce a un control en sede jurisdiccional que la Constitución Política entrega explícitamente a órganos políticos… que la judicatura no puede subrogar. Y tal es precisamente lo que ocurriría si esta Corte Suprema se avoca a esas determinaciones que en nuestra institucionalidad quedan sujetas, ya se dijo, al control político".

   "La Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual –como se dijo- no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional, sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole".



   Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 13 de agosto de 2014

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CHILLÁN (CHILE) CONDENÓ A SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE APLICANDO LA LLAMADA LEY 20.609 (ZAMUDIO) CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

        El Primer Juzgado Civil de Chillán acogió demanda presentada en contra de Servicio de Salud Ñuble, por discriminación de Rebeca Riesco Aguayo, abogada con discapacidad visual que se desempeñaba como subdirectora de Recursos Humanos del mencionado Servicio de Salud, basada en la Ley 20.609, también conocida como "Ley Zamudio".

   En marzo pasado, fue alejada del cargo, sin explicación, para cumplir funciones como asesora jurídica. Además, denunció que el servicio la discriminó al negarle la posibilidad de contratar un asistente para cumplir sus funciones, pese a que ofreció a costearlo de su patrimonio.

   La sentencia, ya ejecutoriada, determinó que el Servicio de Salud incurrió en discriminación, condenando a la demandada "al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales, las que deberán ser enteradas en la Tesorería Provincial que corresponda, dentro del plazo de 10 días a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado", más las costas de la causa.

   "… a juicio de este sentenciador, las dos justificaciones entregadas por el demandando Servicio de Salud, carecen de sustento tanto en la lógica como en el derecho. En primer término, justificar la negativa de otorgar una asistente basado en un principio de igualdad respecto de dos personas no videntes que prestan servicios en el Hospital Clínico de la ciudad de Chillán, es dar un trato arbitrario a la denunciante, toda vez, que como se acreditó en autos, las dos personas mencionadas desempeñan labores de masoterapeuta y telefonista, por lo que, resulta obvio, que a diferencia de la denunciante, pueden éstas, prescindir de una asistente personal, no así, la reclamante, que desempeña un cargo de jefatura en el que resulta esencial la lectura de documentos. Que en lo tocante la justificación de la entidad administrativa demandada, en cuanto a que la contratación de la asistente corresponde al Jefe Directo actual de la denunciante, esto es, el Director del Hospital, carece de sustento legal … es el Director del Servicio de Salud quien al momento de realizar la destinación, tenía la responsabilidad de hacer efectivas todas las mejoras necesarias para que la denunciante desarrollara sus funciones, ya que, es en él, en quien recae la dirección superior de todo el servicio demandado y de los organismos que lo conforman", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "Se tiene por establecido que doña María Rebeca Riesco Aguayo, fue destinada, por el Director del Servicio de Salud de Ñuble, a sus nuevas funciones, sin contar ni con los implementos técnicos ni humanos que le permitieran desarrollar la labor a la que estaba designada, el día 18 de marzo del actual (…) La denunciada, no ha justificado (como le correspondía), su actuación, en el marco de ninguna de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 2°, ni ha acreditado, a juicio del sentenciador, causa legitima, como se ha analizado en el considerando décimo octavo, razón por la cual, se concluye que la acción discriminatoria del Servicio de Salud Ñuble reviste el carácter de arbitraria, pues que, como se ha señalado, no se trata de una "distinción, exclusión o restricción" razonable, fundada en el derecho'".

   Se dispuso que el Servicio deberá contratar una asistente de confianza de la denunciante, equipos técnicos y una oficina que permita que tanto la denunciante como la asistente que se contrate, en calidad de apoyo de ésta, puedan desarrollar sus funciones en forma conjunta. Y que en lo sucesivo, cuando realice una destinación o contratación de una persona con discapacidad, realizar en forma previa, los ajustes necesarios para no generar una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


   TEXTO FALLO EJECUTORIADO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 30 de julio de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONDENÓ AL ESTADO DE CHILE POR LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS CASOS DE LOS COMUNEROS MAPUCHE, ENTRE LOS QUE SE CUENTAN A PASCUAL PICHÚN Y ANICETO NORÍN, POR HECHOS ACAECIDOS EN 2001 Y 2002

   Se trató del caso “Norín Catrimán y Otros Vs. Chile”, iniciado el día 07 de agosto de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

   En sentencia dictada este 29 de julio de 2014 por la citada Corte, con disidencia, se condenó al Estado chileno por la violación del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia, del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la igual protección de la ley, violación a garantías judiciales, al derecho a la libertad personal, libertad de pensamiento, etc., en perjuicio de ocho comuneros mapuche, que a su vez fueron condenados por los Tribunales como autores de delitos terroristas en los términos de la ley 18.314.

   Los hechos acaecieron en 2001 y 2002, por los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigió el Estado de Chile medidas de reparación tendientes a que se dejen sin efecto las condenas, tratamientos médicos, indemnizaciones, etc.  


   A continuación, el Comunicado de Prensa de la Corte, que contiene una apretada síntesis de lo decidido. También, el texto íntegro del Fallo ya someramente comentado.





   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos

domingo, 20 de julio de 2014

ESTE 18 DE JULIO DE 2014 SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY 20.763, QUE REAJUSTA LOS MONTOS DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, COMO DEL SUBSIDIO FAMILIAR

   El 18 de julio próximo pasado, fue publicada en el Diario Oficial la ley 20.763, norma mediante la que se reajustan los valores de asignaciones y subsidios, como también, se establece un nuevo valor del Ingreso Mínimo Mensual, el que asciende de $210.000.- a $225.000.-, estableciéndose asimismo una escala, en la que se introduce anticipadamente el aumento que dicho índice tendrá los años 2015 y 2016.

   A continuación, el texto íntegro de la señalada ley.



   LEY 20.763

   REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL Y DEL SUBSIDIO FAMILIAR, PARA LOS PERÍODOS QUE INDICA

(Publicada en Diario Oficial de 18 julio 2014)

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:


   "Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. A partir del 1 de julio de 2015, dicho monto será de $241.000 y, a contar del 1 de enero de 2016, tendrá un valor de $250.000.

     Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $156.770 a $167.968 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad. Este ingreso mínimo ascenderá a $179.912, a contar del 1 de julio de 2015 y a $186.631, a contar del 1 de enero de 2016.

     Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $135.463 a $145.139. Este valor se elevará a $155.460 a contar del 1 de julio de 2015 y a $161.265, a contar del 1 de enero de 2016.


   Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 1º de la ley Nº18.987 por el siguiente:   

     "Artículo 1º.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que se señalan los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

   1.- A contar del 1 de julio de 2014:

     a) De $9.242 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $236.094.

     b) De $5.672 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $236.094 y no exceda los $344.840.

     c) De $1.793 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $344.840 y no exceda los $537.834.

     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $537.834 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

   2.- A contar del 1 de julio de 2015:

     a) De $9.899 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $252.882.

     b) De $6.075 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $252.882 y no exceda los $369.362.

     c) De $1.920 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $369.362 y no exceda los $576.080.

     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $576.080 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
     
   3.- A contar del 1 de enero de 2016:

     a) De $10.269 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $262.326.

     b) De $6.302 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $262.326 y no exceda los $383.156.

     c) De $1.992 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $383.156 y no exceda los $597.593.

     d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $597.593 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.

   Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.

   Los beneficiarios contemplados en el artículo 2º, letra f), del citado decreto con fuerza de ley Nº150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una de las letras a) del inciso primero.".


   Artículo 3º.- Fíjase el subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº18.020 en los valores que a continuación se indican para los años que se señalan en la tabla siguiente:

   FECHA                                                                                VALOR SUBSIDIO FAMILIAR


   A CONTAR DEL 1 DE JULIO DE 2014                             $ 9.242

   A CONTAR DEL 1 DE JULIO DE 2015                             $ 9.899

   A CONTAR DEL 1 DE ENERO DE 2016                        $ 10.269



   Artículo 4º.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley en el año 2014 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público, y en los años 2015 y 2016 los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.".


   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 14 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.
   Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile

viernes, 18 de julio de 2014

MINISTRO SERGIO MUÑOZ PONE A DISPOSICIÓN DEL PLENO CARGO DE COORDINADOR NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

El presidente de la Corte Suprema de Chile, Sergio Muñoz, puso a disposición del Pleno el cargo de Coordinador Nacional de Causas por violaciones a los Derechos Humanos  por una incompatibilidad entre la visión de su cometido y la visión que tienen los otros magistrados respecto del encargo entregado.

"Hay una incompatibilidad entre lo que es la visión de este presidente con la visión que tiene el Pleno de la Corte Suprema, por cuanto creo que es una labor de entrega para la comunidad, para la historia de nuestro país, para poder reconducir todas y cada una de las acciones y ponerlas en su investigación debida.  En ese mismo aspecto se hizo presente (por parte del Pleno) que en la reunión que tuve con ustedes (la prensa) el día martes 15 se expresó cuáles eran las acciones que iba a desarrollar el ministro Hugo Dolmestch, que estaban constituidas especialmente por el archivo digital de todas las causas, en segundo lugar la coordinación de todos los ministros de la información que tenían y se podían entregar, en tercer lugar era la reconstitución de todos los expedientes relacionados con derechos humanos y la oficina que había abierto el señor Dolmestch" , dijo el Presidente.
 

Agregó que: "Reiteré que esta reconstitución de los expedientes era algo objetivo, que estaba dirigido a los jueces, a las partes,  a los chilenos en general, pero en ningún momento a la evaluación o ponderación de los jueces, hacia los jueces, porque era algo que quedaba al escrutinio, evaluación y ponderación de la ciudadanía y de los historiadores que quisieran tener acceso a eso (…) En ese sentido se estimó que había algún antecedente de ponderación -que aparecía reproducido por un medio de comunicación- que había efectuado yo, que estaba dirigido en ese sentido. Yo expresé que no era lo que se había señalado y que estaba todo a disposición de quien quisiera en la Dirección de Comunicaciones y ante ustedes mismos, pero se insistió en evaluar esa conversación con la prensa y posteriormente que esto transcurrió y  hablaron la mitad de los señores ministros en un mismo sentido, se concluyó la visión del asunto y posteriormente después del café, al no advertirse ninguna posición en contrario de lo que se había dicho y atendido el lenguaje no escrito de aquiescencia  en el lenguaje del Pleno, en que si no dice lo contrario se está de acuerdo, es que aparecía una incompatibilidad y lo hice saber al tribunal"

Consultado respecto de si de sus  palabras se desprende una renuncia inmediata al cargo de coordinador, el Presidente Muñoz dijo: "Mientras tanto y mientras se define toda la situación por el Tribunal Pleno yo estoy electo como coordinador  y voy a llevar adelante cada una de las acciones que sean necesarias. Y por eso la responsabilidad se asume en el sentido de concurrir a esta reunión, recibir al Ministro de Justicia para que también recibiera los requerimientos de los magistrados directamente, la cooperación que estaban solicitando y que no puede tener más demora por parte del Ejecutivo"
 

Requerido el ministro Muñoz respecto de si seguirá impulsando una catastro histórico de causas por violaciones a los derechos humanos, respondió: "Todas las acciones que ya se han impulsado, se han llevado adelante y que ya han comenzado lógicamente van a seguir. Las acciones, actitudes o proyectos no son de personas determinadas, sino que es la institucionalidad; mientras yo esté en la presidencia eso se va a realizar y continuar".

Asimismo, insistió: "Un artículo de prensa que se leyó, se interpretó como que iba a existir una evaluación del cometido que han tenido algunos magistrados en las investigaciones a los derechos humanos. Expresé que jamás se dijo eso en la conferencia de prensa y todos ustedes son testigos de eso. Se insistió  en cuestionar algo que ya estaba clarificado, eso  es lo que sucedió (…) hay una incompatibilidad".

Del mismo modo dijo: "Hay una incompatibilidad en las miradas y pueden haber diferentes motivos que llevan a los señores ministros para tener una mirada diversa en torno al  tema (…) hay que dejar que la situación se lleve en términos normales y posteriormente cuando corresponda voy a tomar la decisión, pero esto hay que ver la situación cuando se decante".

Requerido si hay una renuncia indeclinable al cometido, el ministro Muñoz aseveró: "lo único indeclinable es cuando uno se muere, pero hay que ver como se decante y se lleva el Pleno de la Corte. Esto es algo que está relacionado con esta materia y que hay una mirada distinta que no es coincidente con el mandatario, en este caso yo, con el que tiene el gobierno que es el pleno. Que el Pleno elija la persona que mejor represente lo que es su parecer, doctrina y lo que entiende por coordinación en esta instancia y que a mí me parece un tema trascendental y que merece ser resuelto con oportunidad y calidad. Eso lo dije el otro día, lo reitero y no lo he variado, y si eso no coincide con la opinión de los señores ministros de la Corte Suprema. Hay una incompatibilidad y si esa se mantiene lógicamente corresponde a quien es el delegado poner el cargo a disposición de la entidad que le ha hecho el encargo"

Reunión de los ministros
Las declaraciones del ministro Muñoz se dieron al final del II Encuentro Nacional de Ministros en Visita por Causas por Violaciones a los Derechos Humanos en el que participaron el ministro  Sergio Muñoz Gajardo y Hugo Dolmestch Urra.

La convocatoria -que reunió a 25 de los 33 ministros que investigan este tipo causas en el país- tuvo entre sus objetivos brindar estados de avances de los casos, analizar y promover coordinaciones entre los jueces (por ejemplo no repetir diligencias) y la vinculación efectiva con organismos auxiliares de la justicia.
 

El ministro Hugo Dolmestch aseguró que el encuentro sirvió para dar los primeros pasos en el catastro de causas por violaciones a los derechos humanos que se prepara en la Corte Suprema y que fue anunciada hace algunos días.
 

"Nosotros queremos dejar testimonio en algo que no pueda destruirse de lo que hemos hecho en los últimos años", dijo el magistrado. Agregó que en este tipo de causas siempre quedan cosas por hacer, aunque se ha avanzado de manera significativa en los últimos años.
 

"En este tipo de causas siempre queda mucho por hacer, porque van apareciendo cosas, van apareciendo nuevos antecedentes y apareciendo incluso nuevas causas. La gente también tiene cosas guardadas que no las quiere decir, otros no quieren querellarse. Es un problema que va a demorar mucho en terminarse, no está ni cerca de estar terminado, pero si hay un avance notorio", afirmó.
 

Actualmente, 33 ministros indagan causas por violaciones a los derechos humanos en las 17 Cortes de Apelaciones del país, de acuerdo a la siguiente distribución.
 

-Corte de Apelaciones de Arica: un ministro
-Corte de Apelaciones de Iquique: un ministro
-Corte de Apelaciones de Antofagasta: un ministro
-Corte de Apelaciones de Copiapó: un ministro
-Corte de Apelaciones de La Serena: tres ministros.
-Corte de Apelaciones de Valparaíso: dos ministros
-Corte de Apelaciones de Santiago: siete ministros
-Corte de Apelaciones de San Miguel: cuatro ministros
-Corte de Apelaciones de Rancagua: un ministro
-Corte de Apelaciones de Talca: un ministro
-Corte de Apelaciones de Chillán: tres ministros
-Corte de Apelaciones de Concepción: un ministro
-Corte de Apelaciones de Temuco: un ministro
-Corte de Apelaciones de Valdivia: tres ministros
-Corte de Apelaciones de Puerto Montt: un ministro
-Corte de Apelaciones de Coyhaique: un ministro
-Corte de Apelaciones de Punta Arenas: un ministro.



miércoles, 16 de julio de 2014

COMPLETAMENTE TRAMITADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE HA QUEDADO PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA EL FERIADO JUDICIAL

   Con fecha 15 de julio de 2014, la Cámara de Diputados dio su aprobación al proyecto de ley del Ejecutivo, el que en su Íter ya había sido aprobado en el Senado. Se trataba este Proyecto de una materia que desde 2010 la Corte Suprema había recomendado su supresión.

   Ahora el proyecto pasa al Tribunal Constitucional para el control de rigor, antes de su promulgación y publicación.

   En la práctica, con esta aprobación, el feriado judicial que estaba subsistente en los juzgados civiles y en los Tribunales Superiores de Justicia, deja de tener vigencia en éstos. 

   A continuación, el texto completo del Oficio en que se comunica a la Presidenta de la República la aprobación total del proyecto, oficio que también contiene el texto del Proyecto de Ley tal como quedó aprobado en el Congreso.

   OFICIO AL EJECUTIVO Y TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

    Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

martes, 8 de julio de 2014

REFORMA TRIBUTARIA DE CHILE 2014: SE FIRMÓ PROTOCOLO DE ACUERDO ENTRE OFICIALISMO Y OPOSICIÓN

    La noche de este 08 de julio de 2014, se firmó el Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno y la Oposición respecto de la Reforma Tributaria, en el que se convino un solo criterio respecto de materias como Renta Atribuida voluntaria, Tasa del Impuesto a la Renta, respecto del Servicio de Impuestos  Internos, etc.

   A continuación, un enlace con el texto completo de dicho acuerdo.

   PROTOCOLO DE ACUERDO REFORMA TRIBUTARIA 2014

   Fuente: CNN Chile