miércoles, 31 de agosto de 2011

Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DENUNCIÓ A CHILE POR APLICACIÓN DE LEY ANTI TERRORISTA A LÍDERES MAPUCHES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), pretende promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia.

La CIDH, mediante un comunicado de prensa, señaló que conforme a “la violación de derechos humanos” presentó ante ésta, el día 07 del presente mes, el caso Nº 12.576, denominado “Norín Catriman y otros” -todos dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche en Chile- fundando su denuncia en un procesamiento y condena por delitos terroristas que, a su juicio, por cuanto la “normativa penal contraria al principio de legalidad”, ya que adolece de una serie de “irregularidades que afectaron el debido proceso”. Asimismo, la referida normativa “adolece de ambigüedades”, lo que permitió calificar su conducta –el provocar incendios a modo de protesta social en el contexto del “conflicto Mapuche”- como terrorista, entendiendo que sus reclamos se deben principalmente, tanto a la discriminación sufrida como a la restitución de tierras ancestrales que consideran pertenecerles.

Vea comunicado de prensa CIDH.











lunes, 29 de agosto de 2011

INFORME OFICIAL PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE CHILE, RELATIVO AL ESTADO DE IMPLEMENTACIÓN DE SUS NORMAS, RESPECTO DEL CONVENIO 169 DE LA OIT, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES.


Informe oficial presentado por el Gobierno de Chile relativo al estado de implementación de sus normas, en relación con el Convenio 169 de la OIT.

De acuerdo al Convenio 169 de la OIT, el Gobierno envió una Memoria dando cuenta del estado de implementación de sus normas, informe que es evaluado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones (CEACR), con sede en Ginebra. Junto con la Memoria Oficial, la Comisión de Expertos recibe Informes Alternativos elaborados por organizaciones de la sociedad civil.

Vea Memoria oficial presentada por el Gobierno de Chile.  en conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo correspondiente al periodo 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010 acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989 (NÚM. 169), ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008.

Texto íntegro de la Memoria:   http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/uploads/2010/10/memoria-oficial-convenio-169-oit-1c2b0-septiembre-2010.pdf



Fuente: Diario Constitucional de Chile

domingo, 28 de agosto de 2011

A propósito de las iniciativas de reforma constitucional. INFORME DE LIBERTAD Y DESARROLLO CRITICA INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS DE “DEMOCRACIA PLEBISCITARIA”.

Las recientes manifestaciones estudiantiles y de otros sectores sociales han movido a diversos grupos de parlamentarios, de distintas bancadas, a presentar sendos proyectos de reforma constitucional mediante los cuales se persigue introducir el mecanismo del plebiscito como medio de consulta a la ciudadanía.

En particular, existen varios proyectos de reforma constitucional presentados por senadores y diputados. En el caso del proyecto de los senadores Bianchi, Cantero, Horvath y Tuma (Véase relacionado), se persigue únicamente establecer una disposición transitoria que faculte al Presidente de la República a convocar a un plebiscito durante el año 2012. Por otra parte, el proyecto de los senadores Escalona, Gómez y Navarro (Véase relacionado) propone crear un nuevo capítulo de la Constitución (artículos 127 bis y 128 bis) en el cual se regularía la figura del plebiscito, estableciendo, entre otros aspectos, las normas relativas a la convocatoria, materias susceptibles de ser sometidas a este procedimiento y efectos de sus resultados, delegando a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios la determinación de las restantes materias.

A su turno, la moción de los diputados Aguiló, Girardi, Harboe, Jiménez, León, Rubilar, Schilling, Sepúlveda, Teillier y Velásquez (Véase relacionado) tiene el mismo objeto y similar redacción, apartándose de la anterior en lo relativo al quórum de convocatoria al mismo por parte del Congreso Nacional o de fracción de la ciudadanía, en cuanto al quórum de aprobación del plebiscito y en lo relativo a las materias susceptibles de ser consultadas por esta vía. Finalmente, la moción de los diputados Accorsi, Auth, Ceroni, Farías, González, Muñoz, Nuñez, Tarud, Tuma y Vargas (Véase relacionado) tiene por objeto modificar el artículo 15 de la Constitución, incorporando dos nuevos incisos que establezcan la posibilidad de convocar a plebiscitos vinculantes en asuntos de interés nacional.

Manifestando su preocupación frente a estas iniciativas, el informe del Instituto Libertad y Desarrollo (LyD) desarrolla una fundada crítica a la llamada “democracia plebiscitaria”, entendida como “el uso indiscriminado de la institución del plebiscito en una democracia representativa”, concluyendo que su uso se presta con demasiada frecuencia para “hacer demagogia” o emprender medidas de tipo populistas.

Para arribar a esta conclusión, LyD se apoya en dos líneas argumentales. Por una parte, sostiene que la evidencia empírica en la región latinoamericana y en el resto del mundo demostraría las complejidades y eventuales déficit que tiene este instituto. Por otra parte, sostienen que influyentes teóricos de la democracia, de la talla de Robert Dahl y Giovanni Sartori se muestran contrarios a estos mecanismos, por “erosionar el funcionamiento de las democracias representativas, mientras otros autores han enfatizado también el carácter de suma-cero de la lógica del plebiscito, que dificulta la negociación y los acuerdos, y la presencia de “decisiones contradictorias y sin una línea establecida” de estos mecanismos al no realizar los ciudadanos una adecuada ponderación o priorización de sus preferencias.

A pesar de la contundencia de los argumentos, LyD sostiene que “existen demasiadas interrogantes sobre aspectos formales que inciden directamente en el resultado del plebiscito o su manipulación: ¿quién convocará a plebiscitos? ¿quién redactará las preguntas? ¿cómo decidir las materias que pueden ser objeto de consulta?”, lo que parece abrir la puerta al debate parlamentario acerca de la regulación específica de este mecanismo de democracia semidirecta, de acuerdo a los proyectos presentados o a otros que se puedan introducir.



Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 25 de agosto de 2011

Deja sin efecto jurisprudencia anterior. Contraloría dictaminó que deben respetarse las normas del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios por lo que el inculpado puede presenciar, junto a su abogado, declaraciones de testigos rendidas en sumario administrativo.

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República para que determine si procede que el inculpado en un sumario administrativo regido por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, presencie, junto a su abogado, las declaraciones de testigos rendidas en el término probatorio del procedimiento.

Al dictaminar sobre la consulta, la Contraloría señala que, pese a que Ley N° 18.834 no regula dicha intervención del abogado, aquello no es óbice para permitirla, puesto que del artículo 6° de la Constitución -que consagra el principio de supremacía constitucional- se infiere que las normas de derecho público referidas a derechos, libertades o garantías de las personas, o que limiten las potestades estatales, deben ser interpretadas extensivamente, razón por la cual concluye que en la instrucción de los procedimientos sancionatorios rige plenamente la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19, N° 3, inciso quinto, del texto constitucional, que exige al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Agrega el dictamen que una de las formas de materializar el “derecho a la defensa es la existencia del principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento administrativo, que se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

Del modo indicado la Contraloría reconsidera lo dictaminado en pronunciamientos anteriores.




lunes, 22 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y CONDENÓ A FOTÓGRAFO A PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA UTILIZACIÓN DE UNA IMAGEN SIN AUTORIZACIÓN (Fallo de 11/08/2011)

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de un fotógrafo y su empresa, mediante la cual se solicitó que estos sean condenados a pagar las indemnizaciones por todos los daños que le han ocasionado a una mujer como consecuencia de los ilícitos civiles, al exponer al público y explotar comercialmente su imagen sin su consentimiento o autorización y con infracción de sus derechos constitucionales, en una campaña de promoción turística de la Isla de Pascua, la que fue difundida a través de distintos medios de comunicación.

El recurso denunció infracción de los artículos 19 N°s 4 y 24 de la Constitución, de una serie de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, al estimar que “los requisitos, en general, de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la existencia de un hecho ilícito –doloso o culposo- el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otros”. En efecto, la “ilicitud de la actuación de los demandados se genera en la medida en que ella no sólo haya causado perjuicio y tenga una relación directa con ese resultado, sino que además haya sido realizada con culpa intencional o no intencional, es decir, con dolo o con infracción al deber de cuidado estándar exigido en el común desarrollo del acervo de relaciones que se producen en la vida en sociedad. Esta es la perspectiva que conduce a solucionar la presente litis, para lo cual ha de considerarse también la representación del resultado dañoso en el agente y esta previsión, sin duda, confluye con el actuar de uno de los demandados, quien, en su calidad de fotógrafo profesional, representante de una editora de esa naturaleza, no pudo sino prever las consecuencias del uso comercial de una fotografía que si bien fue captada con el consentimiento de la modelo, no contaba con la anuencia de esta última para ser editada y circular en diversos medios”.

El fallo luego determina que corresponde “considerar si se presenta en el ilícito ya examinado, el daño o resultado dañoso”, y entiende por aquél “como la lesión, detrimento o menoscabo en la persona o bienes o en los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza una persona”, siendo “necesario establecer si el uso comercial de la fotografía de la actora sin su consentimiento le ha causado perjuicio y, si se considera que cada individuo es dueño de su imagen, de su voz y hasta de la historia de su propia vida, de modo que cualquier acto que pueda hacerlas públicas, requiere necesariamente de su anuencia, sin duda ha de concluirse que el perjuicio se ha producido”. A tales fines, cita la obra del Profesor Enrique Barros, quien precisa que una “imagen captada lícitamente y que no violenta la privacidad como secreto si es publicada en un reportaje o en una crónica, puede ser utilizada ilegítimamente con fines comerciales. Las publicaciones no autorizadas de imágenes en un calendario o en un afiche de publicidad constituyen apropiaciones indebidas del aspecto comercial del derecho de la personalidad”.

El fallo concluye determinando que la conducta del demandado “ha quedado asentada como hecho en la sentencia impugnada constituye un hecho ilícito generador de un daño con relación directa con este último, que habilita a la demandante para accionar como lo hizo en su contra”.

Corresponderá ahora al Primer Juzgado Civil de Santiago determinar -en la etapa de cumplimiento del fallo– el monto de la indemnización.





 Fuente: Diario Constitucional de Chile


sábado, 13 de agosto de 2011

En el contexto de los derechos colectivos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró importancia de derecho a consulta de pueblos indígenas.

En el contexto de las celebraciones por el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, y fundado en instrumentos internacionales que la avalan, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llamó a los Estados del continente americano a adoptar las medidas de derecho interno que sean necesarias para cumplir con este deber internacional.

La CIDH es un órgano del sistema interamericano de derechos humanos, que se encuentra regulado tanto por la Carta de la Organización de Estados Americanos como por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y que se encarga de promover el respeto y promoción de los derechos humanos en la región.

El órgano internacional destacó que el derecho de consulta a los pueblos originarios “cobra especial vigencia en la realización de planes o proyectos de desarrollo e inversión y en la implementación de concesiones extractivas en territorios ancestrales”, tal como se ha destacado en su Informe sobre “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”. (Ver tales derechos aquí: http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Indice.htm )

En nuestro país, éste derecho, y el deber correlativo del Estado, se han comenzado a desarrollar a partir de la entrada en vigencia del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya plena implementación en Chile se encuentra aún pendiente, pero que ya ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia en que se invoca dicho derecho, sobre todo a nivel de recursos de protección.


Vea texto íntegro del comunicado de prensa:   http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2011/88-11sp.htm

Vea texto íntegro del Convenio 169 de la OIT:  http://www.oitchile.cl/pdf/Convenio%20169.pdf




Fuente: Diario Constitucional de Chile

CORTE SUPREMA DETERMINA QUE FISCO DEBE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL (Fallo de 11/08/2011)

La Corte Suprema determinó que el Estado debe pagar indemnización a una mujer que fue injustamente procesada y condenada por el delito de hurto, al ser suplantada durante todo el proceso por otra persona.

En fallo dividido (rol 5411-2010) los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Alberto Chaigneau acogieron la solicitud de la abogada María Soledad Yañez Pavez para que se aplicara el precepto consagrado en el artículo 19 N° 7, letra i de la Constitución Política de la República.

El fallo determina que se debe acceder al pago de esta indemnización, cuyo monto se debe determinar en un nuevo procedimiento ante un tribunal civil, por las resoluciones injustificadamente erróneas que derivaron en su procesamiento y condena por el delito de hurto aplicado en abril de 2006 por el Décimo Juzgado del Crimen de Santiago.

“Que si bien es cierto, como ya se anotó al inicio de esta decisión, objetivamente analizados los elementos de cargo reunidos al momento de someterse a proceso a la inculpada y, más tarde, al dictarse sentencia condenatoria, tenían mérito suficiente para ello, no lo tenían en el aspecto subjetivo, esto es, en relación al sujeto de la imputación, por la falta de documentos o elementos idóneos para cotejar su identificación circunstancia esta claramente atribuible a una negligente actuación de la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, no es menor, si se tiene presente que, el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República autoriza este procedimiento sólo respecto de quien ha sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, por resolución que esta Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria.

En el caso en estudio, el auto de procesamiento fue injustificadamente erróneo, al recaer su designación sobre una persona distinta de aquella que efectivamente cometió el hecho imputado y el descuido en la tramitación posterior del proceso, impidió remediar el defecto, arribándose al pronunciamiento de una sentencia condenatoria que adolecía del mismo vicio del auto de procesamiento: sancionaba a la persona equivocada, a pesar que los elementos de cargo eran suficientes para dirigir una imputación concreta contra una persona determinable”, dice el fallo.

Agrega que: “Si bien una interpretación restrictiva del precepto constitucional de que se trata, no incorpora la privación de libertad como bien protegido, la aplicación de los principios propios de la hermenéutica constitucional, que son diversos a los que corresponden al Código Civil, permite una mirada distinta al asunto, destacando la ubicación del precepto que manda el resarcimiento, o sea, ínsita en el artículo 19, N° 7°, de la Constitución, que es aquél que garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, de donde resulta posible entender que lo que corresponde amparar por la vía de la constatación del error judicial es, precisamente, el hecho de mantenerse privada de libertad a una persona, fuera de los casos previstos por la ley o sin mérito que la justifique. Esta reflexión conlleva entender que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política, también procede en los casos que el sometimiento a proceso ha implicado una injustificadamente errónea o arbitraria privación de libertad.

En el caso sometido al conocimiento de estos juzgadores, se ha pronunciado un auto de procesamiento respecto de una persona que no había cometido delito alguno y donde el juez instructor, y el que libró la acusación y, después de aquel, el que dictó sentencia condenatoria, incurrieron en injusto error y en una arbitrariedad, puesto que no verificaron, como en derecho debían, la identidad de la persona que estaban procesando, acusando y más tarde, condenando, lo que significó perjuicio a una inocente, que se vio injustamente privada de su libertad, aunque haya sido por breve lapso de tiempo, pero no debió en ningún momento verse perturbada en ella, a consecuencia de la omisión de diligencia en que incurrió el tribunal que juzgó.”.

Asimismo se plantea que: “no sólo nuestra Constitución Política señala la obligación de reparar a quien se ha visto afectado a consecuencia de una resolución injustificadamente errónea y arbitraria en el artículo 19 N° 7 letra i), antes analizado, sino que ese derecho también ha sido incorporado a nuestra legislación a través del reconocimiento del valor de los tratados internacionales y la incorporación a nuestra legislación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ordena en su artículo 9 N° 5, que ‘Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación’; en tanto que en el artículo 14, número 6, establece que ‘Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley”’ Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, garantiza en su artículo 10 que :’Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial’.

Como se advierte, la primera norma, habla sólo de detención, en tanto la segunda se refiere a la imposición de una pena y la última no hace distingo alguno. Sin embargo, el resultado que se obtiene de la aplicación de la interpretación especial propia de las disposiciones constitucionales sugiere que si la privación de libertad deviene del pronunciamiento de un auto de procesamiento y su consecuente sentencia condenatoria, injustificadamente erróneos, como es el caso, por la nula acuciosidad con que se identificó al delincuente, la indemnización es procedente, lo que ha de analizarse caso a caso”.

El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Rodríguez quien deterrminó que no correspondía el pago, ya que el perjucio lo produjo la persona que suplantó a la abogada.

“En estas circunstancias, quien con su conducta pudo inferir perjuicio a la actora, fue la persona que la suplantó, unido a la pérdida de la cédula de identidad de la suplantada, la cual indujo a la policía a suministrar información equivocada al tribunal debido a ese engaño y el juez, por último, dictó sentencia condenatoria con el mérito suficiente de las probanzas reunidas durante las indagaciones, sin que denote error en el fondo en la valoración de los elementos de cargo (considerando tercero, acápite primero, del veredicto actual).

En el evento que alguien supuestamente pudiere incurrir en error injustificado y arbitrariedad, sería la policía que habría omitido identificar en debida forma a una mujer detenida cuando acababa de cometer un hurto, en cuya hipótesis la acción pertinente debió instaurarse de la manera indicada en el segmento segundo del basamento 2°) de esta disidencia, porque se trata de una responsabilidad administrativa del Estado, más no jurisdiccional, desde el momento que naturalmente no puede generar esta clase de responsabilidad la actividad de una institución que tiene vedado el ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

Texto íntegro del Fallo: 
http://poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA0AABVOJAAH&consulta=100&glosa=&causa=5411/2010&numcua=35173&secre=UNICA

Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 11 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA ORDENA A MULTITIENDA INDEMNIZAR A CLIENTE POR ENVIAR DEUDA INEXISTENTE A DICOM (Fallo de 10/08/2011)

La Primera Sala de la Corte Suprema ratificó que una empresa del retail debe cancelar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por incumplimiento del contrato de un cliente al quien se remitió deuda inexistente al boletín comercial Dicom.

En fallo unánime (en causa rol 6281-2011), los ministros Adalis Oyarzún, Guillermo Silva, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Nelson Pozo y Maricruz Gómez, declararon inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazaron el recurso de casación en el fondo presentado por Cencosud S.A. contra el fallo que ordenó cancelar la suma señalada a Eduardo Quiroga Melo.

El demandante era titular de una tarjeta de Almacenes Paris y, el 13 de julio de 2008, recibió una cartola con una deuda de poco más de $800.000 por una supuesta compra en internet que nunca realizó y, pese a que luego cerró su tarjeta, los antecedentes fueron enviados al boletín comercial.

La sentencia ratifica el monto que había sido establecido por la Corte de Apelaciones de Concepción, y que había elevado la suma a pagar por el daño moral provocado al tarjetahabiente.

En primera instancia, la titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Carola Rivas Vargas, había establecido la responsabilidad contractual de la empresa al determinar que es que debe acreditar la deuda.

“Que tratándose de un caso de responsabilidad contractual y frente a la imposibilidad que sea el demandante quien acredite un hecho negativo cual es, que no tiene deuda con el demandado, correspondía al demandado acreditar la existencia de la deuda que informó como tal al Boletín Comercial Dicom, más aún si se considera, que a través de su empresa de cobranza, como aparece de fojas 53, tal deuda estaría contenida en un pagaré, con el cual se iniciarían acciones judiciales de cobro en contra del actor.

Al no haberlo hecho, y más aún, considerando los antecedentes referidos en el considerando anterior, puede establecerse en autos como efectivo que la deuda informada al boletín es inexistente.”, dice el fallo de primera instancia.

Y agrega que “sólo cabe concluir que en autos se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual - la publicación errónea de una deuda inexistente-; la imputabilidad del mismo, a título de culpa del demandado, que en este caso se presume; la existencia del daño representado por la afectación del honor, la reputación y el crédito comercial y el daño moral padecido que se regulará prudencialmente en lo resolutivo; y la vinculación de causa a efecto entre el hecho y el daño”.


Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 21 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARO INCONSTITUCIONAL NORMA DE PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL ABUSO SEXUAL DE MENORES, LA PORNOGRAFIA INFANTIL Y LA POSESION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL. Se refiere al registro de antecedentes de usuarios en Cybercafés (Fallo de 12/07/2011)*

El TC declaró inconstitucional una norma del proyecto de ley que sanciona el abuso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico infantil, referida a la obligación de los establecimientos comerciales, cuya actividad principal sea ofrecer al público servicios de acceso a internet, a través de computadores propios o administrados por ellos, de mantener un registro actualizado de sus usuarios.

Junto a la obligación anterior, la norma objetada –Art. 4° del proyecto de ley original– establece el deber del responsable del establecimiento comercial de exigir a sus usuarios la exhibición de alguno de los documentos indicados por el propio precepto legal –cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir o pase escolar– en el acto de su registro y siempre que fuesen a hacer uso de un computador, no permitiéndose el uso de éstos últimos a las personas que no proporcionen los datos previstos para el registro aludido o lo hicieren en forma incompleta y a las personas que no portaren alguno de los documentos anteriormente señalados, o se negaren a exhibirlos.

Por otra parte, la norma en cuestión consagra la reserva de tales registros, cuyo examen sólo podría ordenarse por el juez de garantía, a petición del Ministerio Público. De la infracciones, tanto al deber de reserva como al de mantener el registro actualizado de usuarios, conocería el Juzgado de Policía Local competente, encargándose su fiscalización y cumplimiento a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia, determinaría las características específicas del Registro que deberían llevar los establecimientos comerciales indicados.

La Magistratura Constitucional declaró que la norma objeto de control regula en su totalidad una materia propia de ley orgánica constitucional, a que se refiere la Constitución en su artículo 77, toda vez que sus incisos en su globalidad constituyen un todo armónico e indivisible que no es posible separar o escindir. Motivo por el cual forma parte, de igual modo, de la aludida ley orgánica constitucional.

A continuación, precisa que las normas analizadas, sobre registro de los antecedentes de los usuarios que accedan a internet en los llamados cibercafés y entrega de esta información a las autoridades, deben observarse en el marco del deber del Estado de atender las necesidades públicas que comprenden el bien común que debe cumplirse, siempre con pleno respeto a los derechos y garantías que la misma Ley Suprema establece, lo que lleva a reprobarlas, habida cuenta que su aplicación implica encomendar a ciertos particulares una función registral y de almacenamiento de datos, sin las seguridades ni garantías legales suficientes como para impedir que se vean afectados los derechos reconocidos en el artículo 19 Nºs 2 y 4, de la Constitución.

Al mismo tiempo el TC reprocha que el proyecto recaiga únicamente sobre los clientes de cibercafés, cuya sola concurrencia a uno de estos locales –lícitos y abiertos al público– los pone gratuita e indiscriminadamente en una inmérita categoría de sospechosos pre-delictuales, pasibles de ser fichados e incluidos, por ello, en un prontuario potencialmente criminal.

En relación a la custodia del registro, arguye, no puede encomendarse a entidades privadas cuyo negocio es uno muy otro, a la par de sujetarse a estrictas medidas de seguridad –de que el proyecto carece–, especialmente en lo relativo a la custodia e intangibilidad de tales archivos, como quiera que al no prevenir posibles filtraciones o manipulaciones, aumenta el peligro de que los sujetos registrados se vean expuestos a abusos o a ser incriminados sin causa justificada.

La intimidad, observa en una cita al jurista Eduardo Novoa Monreal, no sólo puede darse en los lugares más recónditos, sino que también se extiende, en algunas circunstancias, a determinados espacios públicos donde se ejecutan específicos actos con la inequívoca voluntad de sustraerlos a la observación ajena.

En cuanto a la reserva legal, prosigue el fallo, más allá que se impone un sistema de control cuyo peso recae en entidades privadas ajenas a lo policial, el proyecto impide que se produzcan filtraciones o se trafique con la información contenida en dichos registros ad hoc, personalísima y valiosa al establecer un deber de reserva, pero éste resulta insuficiente para resguardar el derecho de que se trata, agregando que se traslada a un reglamento determinar las características del registro y las “medidas de seguridad que deberán adoptarse” a su respecto, sin siquiera mencionar aquellas que suelen indicarse en estos casos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Fernández Fredes y Carmona.
El primero estuvo por declarar conforme a la Constitución el artículo 4° del proyecto bajo examen, fundamentalmente por entender que las únicas normas orgánico constitucionales contenidas en dicho artículo son las de sus incisos cuarto y sexto, por referirse a materias de aquellas que el artículo 77 de la Constitución ordena sean reguladas por una ley de esa naturaleza. En su opinión, el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, debe circunscribirse exclusivamente a aquellas normas de la iniciativa legal que revistan ese carácter, no siendo procedente que a propósito de este tipo de control preventivo y abstracto el Tribunal incursione en el escrutinio de constitucionalidad de otros preceptos del proyecto, cuya eventual impugnación de inconstitucionalidad tiene, en el propio artículo 93 de la Carta Magna, otras vías para promoverse y dilucidarse (Nºs 6 y 7).

A su turno, los Ministros Fernández Fredes y Carmona estuvieron por considerar que el proyecto se ajusta plenamente a la Constitución, por cuanto, luego de explicar la norma y recurrir a los antecedentes de su historia fidedigna, señalan que los cibercafés son actividades desreguladas. Salvo las obligaciones generales propias de toda actividad económica, como tener un RUT y pagar los impuestos y las patentes, no tienen normas especiales que los regulen. En este sentido, cualquiera persona natural o jurídica puede llevar a cabo esta actividad.

En segundo lugar, expresan, el ingreso a los cibercafés es un acto voluntario por parte del usuario correspondiente. No hay un monopolio que obligue a usar los computadores que se encuentran en ellos. Las personas, libremente, deciden usar un cibercafé, cuál, el horario, etc. El usuario debe cumplir las condiciones que le exija el establecimiento. Estas pueden incluir su identificación, no existiendo, al mismo tiempo, restricciones para el uso de internet, salvo las excepciones establecidas en la ley, ni tampoco impedimentos para que cualquier persona pueda crear una base de datos.

A mayor abundamiento, sostienen que el precepto del proyecto de ley que se analiza, no es íntegramente orgánico constitucional. En efecto, el artículo 4° sólo tiene una materia que es orgánica constitucional: la entrega de competencia al Juzgado de Policía Local para aplicar las sanciones que establece. Ello se enmarca dentro del mandato que establece el artículo 77 de la Constitución, pues confiere una atribución a un tribunal. El resto del artículo, por el contrario, contiene sólo materias de ley común.

Señalan que el registro para hacer uso de computadores en un cibercafé, no afecta la vida privada de las personas porque el mundo moderno se estructura en base al uso de información. El uso de ordenadores, el acceso a internet y a bases de datos permiten el procesamiento de gran cantidad de datos de todo tipo.

Por otro lado, manifiestan que no hay que olvidar que el uso de un cibercafé es un acto voluntario, no forzado. El usuario concurre a él libremente. Por lo mismo, asume las condiciones de su uso. Si el interesado quisiera evitar registrarse, podría hacerlo, accediendo al servicio por su propia cuenta. El usuario tiene la libertad de elegir. Además, agregan, la norma persigue una finalidad legítima. Esta consta en la historia fidedigna del precepto. Se buscó facilitar la persecución de los delitos que el proyecto de ley sanciona, recordando al efecto que lo que éste busca facilitar es la represión penal del acoso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico.

En ese mismo sentido, aducen los Ministros disidentes, el precepto no vulnera la igualdad ante la ley porque, como se desprende de la historia fidedigna del precepto, restringirlo únicamente a los cibercafés y no ampliar el registro a las universidades, bibliotecas y colegios, entre otros establecimientos, se debió al ánimo de evitar la burocratización del sistema. Además, que para los propósitos que busca el registro, la mayoría de los usuarios comprometidos en las conductas reprochadas (acoso sexual de menores, pornografía infantil y posesión de material pornográfico) usaba sólo los cibercafés.

Finalmente, si el reglamento excede o contraviene la ley o la Constitución, el sistema jurídico contempla mecanismos para dejarlo sin efecto. Pero ahí pasamos de un control de atribución a un control de ejercicio de la potestad reglamentaria, ajeno al control que en esta oportunidad debe ejercer el TC.

 
 
 
* Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 14 de julio de 2011

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE COMUNIDAD INDÍGENA Y ORDENA HACER CONSULTA SEGÚN CONVENIO 169 DE LA OIT (Fallo de 13/07/2011)*

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por una comunidad indígena y ordena aplicar la consulta, prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para proyectos de desarrollo.

En fallo unánime (en causa rol 258-2011), los ministros de la Tercera Sala Pedro Pierry, Haroldo Brito, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Jorge Lagos y Ricardo Peralta, ordenaron a la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de Antofagasta realizar la consulta a las comunidades indígenas en el proyecto de modificación del plano regulador de San Pedro de Atacama.

“Se acoge el recurso de protección presentado en lo principal de fojas 18, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 275/2010 de 15 de septiembre de 2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, por lo que el proyecto de “Actualización Plan Regulador San Pedro de Atacama” deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”, dice la resolución del máximo tribunal que revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había rechazado la acción cautelar.

La resolución del máximo tribunal determina que se produjo arbitrariedad por parte de la Corema de Antofagasta al no realizar la consulta especial a las comunidades indígenas y solo desplegar información a la comunidad de manera general.

“Desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la nueva planificación territorial del lugar donde están localizados, cuya gestación, en la especie, habría tenido en miras la protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida aspira a allanar las dificultades que están experimentando las comunidades indígenas atacameñas provocadas por las nuevas condiciones de vida y de trabajo que les impone el vertiginoso desarrollo del área geográfica de San Pedro de Atacama, prescindiendo de la participación y cooperación de éstas (…) En otras palabras, es posible constatar que se ha optado para la elaboración de un instrumento de planificación territorial que atañe a toda una cultura indígena, sin atender a elementos de análisis propios de la realidad por la que se reclama, como son su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones”, afirma la resolución.

Y agrega: “Tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas, puesto que la omisión implica no igualar para los efectos de resolver”.


*Fuente: Portal Poder Judicial de Chile

miércoles, 13 de julio de 2011

CORTE SUPREMA CONDENA AL FISCO A INDEMNIZAR POR INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA IRREGULAR A ABOGADO (Fallo de 12/07/2011)*

La Corte Suprema determinó que el Fisco debe pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a profesional a quien se le interceptó irregularmente un teléfono en una causa ligada al denominado “conflicto mapuche”.

En fallo unánime (en causa rol 2765-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal del país Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito, Roberto Jacob y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron el recurso de casación presentado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que había anulado el pago al abogado Pablo Ortega Manosalva.

El fallo de la Corte Suprema determina que se produjo un actuar irregular en la conducta del Ministerio Público al solicitar la interceptación telefónica, sin dar cuenta al Tribunal de Garantía de que se trataba de un abogado que defendía a imputados por asociación ilícita.

Los hechos se remontan al 29 de noviembre de 2002, cuando el Ministerio Público solicitó en el Tribunal de Garantía de Temuco, la interceptación telefónica del aparato del abogado demandante, dando cuenta que se trataba de un “asesor jurídico” de los imputados de una causa por asociación ilícita.

Ortega Manosalva asumió, formalmente, la defensa de uno de los imputados el 6 de diciembre de 2002. La interceptación telefónica cesó el 21 de diciembre de ese año, día en que se acogió un recurso de amparo presentado por el jurista.

“Que, como se dijo, en el caso de marras quedó establecido que la solicitud de interceptación telefónica del demandante señor Ortega Manosalva fue hecha a sabiendas de que se trataba del abogado defensor de algunos de los imputados de la causa en que aquella se otorgaba, lo que no se hizo saber al tribunal.

En tales circunstancias, por consiguiente, el Ministerio Público sólo necesitaba acreditar las exigencias de menor intensidad que fija el inciso 1° del citado artículo 222 para obtener la autorización de escuchas telefónicas que por afectar al defensor suponía estándares más elevados”, dice el fallo.

Y agrega: “No obstante que el legislador dispuso de ciertos resguardos que estimó necesarios para intervenir las comunicaciones entre un imputado y su abogado, el Ministerio Público no respetó tales parámetros e impidió con ello que el órgano jurisdiccional resolviera acertadamente el conflicto que se suscita entre esa actuación y los derechos del imputado, entre éstos, el de la defensa jurídica. En efecto, se traspasó un ámbito reservado o protegido, en el cual los supuestos de intrusión y sus límites están expresamente regulados en la ley, incluyendo en la situación en estudio controles más estrictos por ser la intrusión más intensa”.

Además, se indica: “Que en este orden de ideas, habiendo ocultado los fiscales al juzgador el vínculo exacto que ligaba al afectado con la medida intrusiva y los imputados, violó los límites fijados por el legislador que permiten salvaguardar la licitud de una actividad investigativa aun cuando pugne con garantías inconstitucionales”.

Ver texto íntegro fallo de la Excma. Corte Suprema:

- Sentencia de casación: 
- Sentencia de reemplazo:

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 6 de julio de 2011

El 28 de julio. SERÁ LA VISTA DE LA CAUSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE SÓLO PERMITE UNIONES ENTRE HETEROSEXUALES. Petición semejante había sido efectuada en el Consejo Constitucional de Francia, por ciudadanos de ese país, y rechazada por dicho organismo el 28/01/2011. (Ver enlace a requerimiento chileno y a fallo francés)*

El próximo 28 de julio será la vista de la causa en requerimiento de inaplicabilidad que promovió la Corte de Apelaciones de Santiago mediante el cual se solicita pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil Chileno, que sólo permite el matrimonio heterosexual.

Esta disposición señala que “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

Cabe recordar que la gestión pendiente trata acerca de tres parejas del mismo sexo (hombres), una de las cuales solicitó fecha para la celebración de su matrimonio, mientras que las dos restantes pidieron reinscribir sus matrimonios celebrados bajo la legislación argentina y canadiense, respectivamente, a lo cual no dio lugar la Oficial Civil Adjunta de Santiago del Registro Civil en base a la disposición legal transcrita.

En enero de este año, la Sala designada por el Presidente del TC estimó que la aplicación del precepto legal impugnado podría resultar decisiva en la aludida gestión judicial y que la acción se encuentra razonablemente fundada.

De esa forma el Tribunal Pleno se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Cabe hacer notar que el pasado 28 de Enero de 2011, el Consejo Constitucional de Francia, rechazó una petición de tenor y fundamento semejante, en el llamado caso "Decisión Nº2010-92 de 20 de enero de 2011 QPC Sra. Corinne y otros. Prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo".

Ésta sentencia francesa ya la habíamos publicado en nuestro portal, pero nos pareció oportuno tenerla a la vista, atendida la semejanza con el caso que se ventila ante nuestro Tribunal Constitucional.

En efecto, las disposiciones impugnadas del Código Civil Francés son las siguientes:

Art. 75, inciso final: "Recibirá de cada parte, una después de la otra, la declaración de que quieren tomarse como marido y mujer; pronuncirá en nombre de la ley, que están unidos en matrimonio y elaborará un acta inmediatamente".

Artículo 144: "El hombre y la mujer no pueden contraer matrimonio antes de los dieciocho años cumplidos."

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/rols/view/1977

Vea expediente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/causas/BCA_index2.php?pagina1=../BCA_esta402.php?h=AAANmYAAkAADdKkAAK

* Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 4 de julio de 2011

Tercera sala.CORTE SUPREMA DESESTIMÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR EL CIERRE DEL ACCESO A UNA PROPIEDAD. LAS SERVIDUMBRES SÓLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR MEDIO DE UN TÍTULO. (Fallo de 23 de Junio de 2011)*

Se dedujo acción de protección en contra de particulares que cerraron con cadenas y candados un portón por medio del cual el actor accede a su propiedad, lo que vulneraría su derecho de dominio.
Los recurridos informaron que el actor inició un juicio de constitución de servidumbre en su contra, del cual se desistió, lo que demuestra que no tiene tal derecho legalmente constituido.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal consideró que no se conculca garantía alguna, por cuanto “no se encuentra acreditado por quien acciona que sea titular de algún derecho de uso o de servidumbre que lo autorice para transitar por el camino objeto de estos autos”.

En efecto, “la sola circunstancia de que el recurrente pudiese haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave el inmueble”, ya que de acuerdo a lo dispuesto en artículo 882 del Código Civil “las servidumbres discontinuas -a la cual pertenece la de tránsito- sólo pueden adquirirse por medio de un título, del cual carecería la recurrente, y de ahí que ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas”



* Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 1 de julio de 2011

PROHIBICIÓN DE MATRIMONIO LÉSBICO.- CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA RECHAZÓ SOLICITUD REALIZADA POR DOS MUJERES QUE IMPUGNARON NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE LES IMPIDE CONTRAER MATRIMONIO *


Se solicitó declarar inconstitucional, en el marco de una petición para contraer matrimonio civil realizada por dos mujeres, normas del Código Civil francés que reconoce sólo al hombre y la mujer como sujetos susceptibles de contraer nupcias.

El Consejo Constitucional de Francia, luego de la solicitud de inconstitucionalidad (“cuestión prioritaria de constitucionalidad”) formulada por las dos requirentes –que actualmente se encuentran unidas bajo la figura jurídica denominada pacto civil de solidaridad–, declaró que tanto el artículo 75, en su inciso final, como el artículo 144 del Código Civil francés, no vulneran la libertad individual y de contraer matrimonio, la igualdad ante la ley y el derecho a llevar una vida familiar normal. 

En Francia, el matrimonio sólo puede ser contraído entre un hombre y una mujer. Sin embargo, el Código Civil de ese país reconoce dos figuras a las que pueden acceder personas del mismo sexo: el concubinato y el pacto de solidaridad. El primero es definido como una unión de hecho, caracterizada por una vida en común que presenta un carácter de estabilidad y de continuidad, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, que viven en pareja. A su vez, el pacto de solidaridad es un contrato celebrado por dos personas naturales mayores de edad, de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida en común.

Las partes del pacto de solidaridad –los compañeros– se aportan ayuda mutua y material, lo que les permite efectuar declaraciones de renta en conjunto, acceder a facilidades para obtener una vivienda, a rebajas tributarias y a beneficios en seguridad social. Frente a terceros, los compañeros están obligados solidariamente por las deudas contraídas por uno de ellos para las necesidades de la vida corriente y para los gastos relativos al alojamiento común. Termina por acuerdo de ambas partes; por la declaración unilateral, y también por la ocurrencia del matrimonio o del fallecimiento de uno de los compañeros.

Debido a que el pacto de solidaridad regula sólo aspectos patrimoniales, las requirentes solicitaron contraer matrimonio a fin de asegurar una protección más amplia para los cuatro hijos que actualmente viven con ellas.

El fallo de la Magistratura Constitucional gala razona que el artículo 66 de la Constitución prohíbe la detención arbitraria y confía a la autoridad judicial, dentro de las condiciones legalmente previstas, la protección de la libertad individual; y que la libertad del matrimonio, componente de la libertad personal, resulta de los artículos 2 y 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; por lo cual, las disposiciones cuestionadas no afectan a la libertad individual; de allí que la queja vinculada a la violación del artículo 66 de la Constitución, resulta ineficaz.

Agrega la CCF que el derecho a llevar vida familiar no resulta afectado, por cuanto éste no implica el derecho de casarse para las parejas del mismo sexo; por lo que las disposiciones cuestionadas no atentan contra el derecho a llevar una vida familiar normal.

Sin embargo, y a propósito de la supuesta vulneración de la libertad para contraer matrimonio y la igualdad ante la ley, la sentencia reconoce que el legislador tiene la facultad para decidir si en un momento determinado es factible que el matrimonio sea o no celebrado entre un hombre y una mujer, toda vez que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de forma distinta situaciones diferentes, ni tampoco a que derogue la igualdad por motivos de interés general proporcionado, siempre que la diferencia de tratamiento se encuentre directamente relacionada con el objeto que la ley persigue, no correspondiendo al Consejo Constitucional sustituir las apreciaciones del legislador, mediante las cuales estableció regulaciones diferentes.
         


* Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 30 de junio de 2011

Tercera sala. CORTE SUPREMA REVOCÓ SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE UN CIUDADANO COLOMBIANO AL QUE SE LE NEGÓ LA VISA POR HABER SIDO CONDENADO EN SU PAÍS (Fallo de 24 de Junio de 2011)*

Se dedujo acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la dictación de una resolución exenta que rechazó la solicitud de visación sujeta a contrato y dispuso el abandono del país de un ciudadano colombiano; éste estima que se vulneran sus garantías constitucionales, entre otras, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, la libertad de trabajo y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

El organismo público informó que de acuerdo a lo comunicado por el Consulado de Colombia, el actor registra una condena de quince meses y dos días de prisión, lo que motivó el rechazo de la visación de residencia por estimarse que su estancia en el país no resulta útil ni conveniente.

La Corte de Apelaciones de Santiago –en votación dividida- acogió el arbitrio constitucional, para lo cual razona que la reforma al artículo 8 de la Carta Fundamental, precisa que “los actos de los órganos del Estado deben ser fundados, en decir, sujetos al razonable ejercicio del criterio de autoridad, puesto que de otra manera no se los considerará justificados, ni, por tanto, legitimados”. En efecto, la resolución recurrida es arbitraria por ausencia de justificación, ya que el organismo público no explica la inconveniencia de otorgar la visa al actor, toda vez que la condena en la República de Colombia, fue “declarada extinguida por la misma autoridad jurisdiccional de esa nación que en su momento lo juzgó”.

La Corte Suprema revocó el fallo en alzada, al estimar que “la autoridad recurrida se encuentra por ley facultada para conceder o denegar la visación de que se trata, disponiendo la norma expresamente que dicho pronunciamiento se ejerza discrecionalmente, ateniéndose a la conveniencia y utilidad que reporte al país su concesión”.

Concluye, que la “calificación no corresponde hacerla a la justicia sino a la propia Administración pues se trata del ámbito de su actuación discrecional”.

El Ministro Haroldo Brito fue del parecer de confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar “que si bien las facultades de la autoridad son discrecionales éstas no quedan autorizadas para actuar arbitrariamente, esto es en el sentido de carencia de razonabilidad”.


* Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de junio de 2011

CORTE SUPREMA DE COLOMBIA DECLARÓ ILÍCITAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL EJÉRCITO DE ÉSE PAÍS, COMO CONSECUENCIA DE ATAQUE MILITAR A UN CAMPAMENTO GUERRILLERO SITUADO EN ECUADOR. (*)

En el marco de un proceso penal seguido en contra de un ex congresista de Colombia, se declaró la ilicitud de pruebas obtenidas por el Ejército de ese país luego de una incursión militar en territorio de Ecuador ejecutada como parte de la operación “Fénix”, dirigida en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

La CS colombiana –que dio a conocer su decisión a través de un comunicado prensa–, luego de analizar el modo de obtención de las pruebas ofrecidas en la investigación criminal que consistieron fundamentalmente en correos electrónicos extraídos desde el computador personal del fallecido guerrillero Luis Edgar Devia Silva –alias Raúl Reyes–, estableció la ilicitud de los elementos probatorios aportados al proceso penal, por cuanto, aduce, en la recolección de pruebas no se siguieron los procedimientos establecidos al efecto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, ni por el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal, celebrado entre los gobiernos de Colombia y Ecuador.

La citada resolución, además de incidir en el proceso penal del ex congresista en cuestión, influirá en la investigación penal ventilada actualmente en los tribunales colombianos en contra de un chileno acusado de concierto para delinquir y de financiamiento terrorista. Acusación que se funda en sus vínculos con el mencionado grupo guerrillero –presuntamente acreditados con la prueba obtenida a raíz de la incursión militar en Ecuador–, producto de lo cual existe en Chile un proceso de extradición pendiente iniciado por el Estado colombiano.

Concluye la resolución señalando que en el ejercicio de la operación “Fénix” las autoridades desatendieron el debido proceso que gobierna la producción de pruebas en el exterior; traspasaron las fronteras de facto, las recogieron, lo que determinó que la Sala del máximo Tribunal colombiano declarara que el contenido demostrativo de esos elementos es ilegal, y reitera que el proceso, el recaudo probatorio y su legalidad, la ofrecen la Constitución, la Ley y los Tratados y Convenios internacionales sin ninguna otra consideración.

Vea el Código de Procedimiento Penal colombiano.

Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 17 de junio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARÓ INAPLICABLE NORMA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFERIDA A INFORMES CONTABLES EMITIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE REALIZAN LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DELITO TRIBUTARIO Y AL QUE SE DE ASIGNA VALOR DE INFORME DE PERITOS.(*)

Santiago, 17 de junio de 2011.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 163, letra e), inciso primero, del Código Tributario, en una causa sobre delitos tributarios pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valdivia que, en su texto anterior a la reforma procesal penal, dispone: “Los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos”.

La impugnación fue acogida por los Ministros Vodanovic, Navarro, Aróstica, y los suplentes de Ministro Suárez e Israel.

Luego de precisar que la norma cuestionada tiene aplicación solo en el sistema penal inquisitivo regulado por el antiguo Código de Procedimiento Penal, el TC señala que se deben examinar en esta causa los efectos contrarios al principio del debido proceso del valor probatorio atribuido a los aludidos informes contables emitidos por funcionarios del SII que realizaron la investigación administrativa de un cierto delito tributario, actuación que es verificada sin audiencia, participación ni conocimiento del investigado.

En tal sentido observa que el principio del contradictorio es una de las bases esenciales del proceso debido, y que de éste se infiere el derecho de las partes a intervenir, en condiciones de igualdad, sobre las materias que son objeto de decisión y, también, en la exigencia de que la prueba sea examinada y discutida por los antagonistas.

A continuación señala que el informe contable aludido se emite en el marco de una investigación administrativa de un delito tributario, sin conocimiento ni audiencia del futuro inculpado, lo que transgrede el derecho a ser informado de una imputación penal, a disponer del tiempo razonable para construir la defensa y los medios de prueba adecuados y a confrontar las pruebas; todo lo cual priva de racionalidad y justicia a la investigación administrativa y se comunica al procedimiento judicial que le sigue y la incorpora como medio de prueba.

También razona que el documento producto de la investigación al que se atribuye la condición de peritaje peca de similar insuficiencia, en cuanto deriva de un funcionario dependiente del único órgano facultado para ejercer la acción penal, que carece, por ende, de imparcialidad.

Concluye que el precepto legal que autoriza la emisión del dubitado informe contable, en su aplicación al caso sub lite provoca efectos contrarios a la garantía del debido proceso.

Respecto de la vulneración –igualmente denunciada- del llamado principio o presunción de inocencia, como efecto acumulado de la presentación de la querella por quien tiene el monopolio de la acción penal conjuntamente con un informe técnico de un funcionario de su dependencia, circunstancias cuya conjunción deja indefenso al inculpado, obligándolo a probar su inocencia, la sentencia observa que la Constitución no lo consagra explícitamente, pero que parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas, aunque sí se halla reconocido formalmente en tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Con todo, atendida la conclusión a que arriba sobre transgresión de las bases del debido proceso, estima que no resulta indispensable pronunciarse separadamente sobre la contrariedad de la presunción de inocencia, por la estrecha vinculación de ambos aspectos,  y tiene en cuenta que en el proceso criminal de la especie, cuya fase de instrucción es marcadamente inquisitiva, la emisión del informe contable, si bien no se ajusta en plenitud al respeto de dicho principio, en el progreso del plenario puede teóricamente ser desvirtuado antes de la sentencia definitiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministro Peña y de los Ministros Bertelsen y Fernández Fredes, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad.

Razonan, entre otras consideraciones, que tratándose de una causa criminal, el valor que debe darse a dichos informes contables, catalogados por el legislador como informes de peritos, se encuentra explicado en el artículo 473 del CPP, y que como ha expresado la Corte Suprema, el valor que se le pueda dar a dichos informes es facultad privativa de los jueces del fondo. De allí que aunque sean estimados como informes de peritos en el marco de un proceso criminal, no asumen el valor de plena prueba en términos que el juez de la causa quede impedido de desvirtuarlos con otros elementos probatorios allegados al proceso, tanto más si el propio inciso segundo del precepto legal impugnado otorga a las partes la posibilidad de designar, a su costa, peritos adjuntos contables o de otra índole, por lo que una eventual situación de indefensión del contribuyente se desvanece ante las amplias facultades que el juez dispone para apreciar toda la prueba producida en el proceso y, también, por la posibilidad que la misma ley le confiere de desvirtuar el contenido de los mismos, de suerte que no se produce, por lo tanto, una infracción al principio de igualdad entre las partes en el proceso de que se trata.