La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el
Servicio de Salud de Coquimbo debe pagar una indemnización total de
$410.000.000 (cuatrocientos diez millones de pesos) a los padres de recién
nacida que recibió una tardía atención durante el parto que le causó graves
secuelas.
En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los
ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (I)
Jorge Lagos y Arturo Prado- confirmó resolución de la Corte de Apelaciones de
La Serena que ordenó pagar $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada
progenitor: Ilona Heckersdorf Mardones y Sebastián James Godoy, por concepto de
daño moral; $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) por igual
concepto para la menor, y $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) por lucro
cesante para la niña, quien quedó con graves lesiones producto de la deficiente
atención que recibió al nacer, el 30 de marzo de 2010, en el Hospital San Juan
de Dios de La Serena.
La sentencia del máximo tribunal confirma la falta de servicio del
hospital al retrasar el parto, lo que derivó que la recién nacida sufriera una
encefalopatía hipóxica isquémica y tara neurológica.
"Que lo relevante para determinar la existencia de la falta de
servicio en estudio es que oportunamente no se haya diagnosticado la distocia
fetal que presentaba la hija de la parturienta, de la cual sólo se sospechó después
de 8 horas de internada la paciente y frente a la situación de sufrimiento y
asfixia fetal que presentaba la criatura.
Es dicha conducta, ajena al comportamiento médico adecuado y a la esperable
atención de salud que ha de brindar el Servicio demandado, el que amerita la
calificación que se le atribuyó en la sentencia recurrida, pues nos encontramos
ante una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la
conducta normal que se espera de él, ya que si bien funcionó, atendiendo a la demandante,
lo hizo de modo irregular o tardíamente.
Se completa la concurrencia de los elementos que autorizan estimar como
correcta la calificación de existir en el presente caso la falta de servicio
denunciada, en tanto es posible colegir que la actuación tardía de los agentes
dependientes del demandado, intervinientes en el parto, provocó que Antonia
Heckersdorf Mardones padeciera asfixia perinatal, sufrimiento fetal agudo,
convulsiones, encefalopatía hipóxica isquémica y la tara neurológica que
actualmente experimenta; tal conclusión es posible pues de haberse
diagnosticado a tiempo la distocia fetal de Antonia Heckersdorf se habrían
podido realizar las maniobras médicas necesarias para corregirla o para
anticipar la cirugía de parto que finalmente se realizó, lo cual habría
determinado que ella no habría empeorado su condición de salud, padeciendo la
asfixia y el sufrimiento fetal que luego causaron la encefalopatía hipóxica
isquémica y la tara neurológica que padece", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Se configura así la existencia de un daño y
que entre él y la conducta constitutiva del deficiente o mal funcionamiento del
servicio existe una relación de causalidad que los une, de manera que tal daño
es efectiva consecuencia de tal indebido funcionamiento (…) en consecuencia, a
la luz de lo expuesto, debe desestimarse la alegación de la recurrente que
postuló la existencia de una errónea calificación jurídica de los hechos que
infringiría lo dispuesto en el artículo 38 inciso 1° de la Ley N° 19.966 ya
que, como se ha dicho, es correcta la calificación de haberse producido una
falta de servicio en el caso sub lite".
Incluso –continúa– "(…) cuando pudiera concordarse con la
recurrente en el sentido que no sería constitutivo de una falta de servicio el
hecho de que no se contaba con pabellón ni personal disponible para hacer
frente a la cesárea que se ordenó luego de detectarse la braquicardia fetal,
atendido que el pabellón y el equipo médico que inicialmente estuvieron
disponibles luego fueron ocupados por otra emergencia, dicha situación aquí
resulta inocua a los fines de acoger el recurso de casación en examen.
En efecto, debido a lo expuesto en los dos fundamentos inmediatamente
precedentes, se ha constatado que efectivamente en el presente caso se incurrió
en una falta de servicio por parte del organismo demandado, por lo que no puede
prosperar el arbitrio de nulidad en estudio, pese a que antes ya ha dicho esta
Corte que "para establecer la falta de servicio debe considerarse
la actuación de la administración en relación a los medios de que dispone para
ello. Se trata pues de un deber de actuación en concreto, tomando en
consideración las particularidades de cada organismo administrativo. Fue
justamente ése el espíritu del legislador, según es posible advertir del
informe de la Comisión de Estudio de las Leyes Constitucionales de fecha 6 de
diciembre de 1983, dirigido al Presidente de la República, el que al referirse
al mal funcionamiento del servicio, en la página 10, señala que éste existe
cuando "la Administración no cumple con su deber de prestar servicio en la
forma exigida por el legislador, no obstante disponer de los recursos para ello
y no concurrir ninguna causal eximente". (Sentencia de 19 de enero de
2010, Rol N° 3172-2008, caratulado "Inmobiliaria Hacienda Lleu Lleu S.A.
con Fisco de Chile", considerando noveno)"
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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