La Corte Suprema acogió el recurso de queja y ratificó la sentencia de
primera instancia que ordenó a la empresa Cine Hoyts pagar una multa de 15 UTM
y una indemnización de $6.000.000 (seis millones de pesos), por daño emergente,
y $5.000.000 (cinco millones de pesos) por daño moral, a clienta que sufrió
accidente en local de la cadena.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal del país
-integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y
los abogados (i) Jaime Rodríguez y Carlos Pizarro- acogió el recurso especial y
ratificó la resolución de primera instancia, dictada el 12 de febrero pasado, por
el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que ordenó el pago de la
multa fiscal y de la indemnización a Aurora Paredes Celis, quien sufrió un
accidente el 11 de julio de 2014, en el local de Cine Hoyts ubicado en el
centro comercial Parque Arauco.
La sentencia de la Corte Suprema determinó que la resolución revocatoria
de la indemnización por daño moral, dictada el 30 de junio pasado, por la
séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se adoptó con falta grave
o abuso.
"Resulta inconcuso que la demandante sufrió daño moral. En efecto,
no es posible en este caso desligar la pretensión civil de la infraccional,
puesto que ambas emanan de un mismo hecho cuyas características sirven de base
para establecer ambas responsabilidades. No es factible estimar que el desplome
del mueble sobre la demandante, su caída y las lesiones físicas y tratamientos
consecuentes, no le hayan ocasionado aflicción y un detrimento psicológico; de
hecho, desde el momento en que el tótem de publicidad impacta a la consumidora
que asiste a un lugar de entretención, toda la sucesión de acontecimientos que
se desencadenan constituyen pesares y sufrimientos provocados por la
negligencia en la adopción de medidas de seguridad sobre dichas estructuras
muebles. En suma, el hecho que desencadena la responsabilidad infraccional de
la proveedora trae consigo una serie de consecuencias no buscadas que acarrean
su deber de responder por daño moral, ya que por tratarse de lesiones
corporales además del dolor físico se produce el desgaste propio de un proceso
de recuperación. Sin perjuicio que lo anterior es bastante para tener por
establecido el daño moral, igualmente cabe indicar que la actora ha rendido una
serie de probanzas tendientes a demostrar las aflicciones morales que el accidente
le acarreó, siendo relevante al efecto la prueba testimonial de fojas 33 a 37,
que dio cuenta de su estado psicológico, como el certificado médico
psiquiátrico de fs. 46 que atestiguó sobre la depresión sufrida como
consecuencia del hecho, y los informes médicos de fs. 45 a 50 que revelan la
tardanza en la recuperación de su estado de salud", sostiene el fallo del
máximo tribunal.
La resolución agrega que: "(...) conforme con lo que se ha ido
señalado, queda en evidencia que las recurridas han incurrido en grave falta o
abuso en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en la
dictación de la sentencia, puesto que han desatendido el mérito del proceso,
que ostensiblemente revelaba, por un lado, que la infracción que se tuvo por acreditada
provocó padecimientos emocionales a la demandante, y por el otro, que obraba
prueba en el proceso sobre este específico punto que ratificaba la concurrencia
del daño moral demandado, circunstancia que las llevó a revocar una decisión
que debía ser confirmada. En este orden de cosas, cabe recordar que en el
procedimiento de marras, las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, cuestión que implica, como ha sostenido
consistentemente esta Corte, que no está permitido a los jueces de instancia
que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de
elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas
de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues
de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica. De esta
manera, no resulta admisible el manifiesto alejamiento de los antecedentes
probatorios del caso que se advierte en las recurridas, circunstancia que lleva
a acoger el recurso".
FALLO CORTE SUPREMA
DECISIÓN CORTE DE SANTIAGO
SENTENCIA JPL LAS CONDES
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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