La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena a un colegio de Arica
pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a los
padres y hermanos de un menor que falleció producto de una caída que sufrió en
una pelea durante una actividad extracurricular.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los
ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo
Fuentes y el abogado (i) Rafael Gómez Balmaceda- ordena al colegio Junior
College de Arica pagar la indemnización a los padres y hermanos de Felipe Camp
Moya, quien cayó desde una graderías, ubicada al interior del establecimiento,
el 7 de julio de 2010, falleciendo una semana después producto de las serias
lesiones en la cabeza que la caída le provocó.
La resolución del máximo tribunal confirma la responsabilidad del
establecimiento en el accidente al no supervigilar la conducta de los alumnos
durante la realización de una actividad extraprogramática entre alumnos de
segundo y cuarto medio; sin embargo, rebajó el monto de la indemnización al
considerar que Felipe Camp Moya provocó la riña que derivó en su caída desde
las graderías.
"Que la conducta culposa atribuida a los dependientes del colegio
demandado aparece, sin lugar a dudas, como una condición generadora de los
efectos nocivos reclamados. En efecto, el deber de cuidado que asume un
establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra
particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere del
Reglamento Interno y del Manual de Convivencia Escolar citados parcialmente por
la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, entre las
obligaciones propias de una institución como la demandada, el deber de
custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de
la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio.
La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un centro docente
de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las
funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad.
Ciertamente, la tarea de cuidar, es una relación entre al menos dos personas,
donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita
su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de
proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica.
(…) Ahora bien, aun cuando la educación que se imparte en los colegios
debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para
que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la
integridad física y síquica de los alumnos. Igualmente, existe una relación de
subordinación entre el docente y el alumno donde el primero -por ostentar la
posición dominante en razón de su autoridad- tiene no sólo el compromiso sino
la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer
sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores necesitan
protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir durante el
período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo,
debiendo tal custodia mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno
permanece asistiendo a las clases lectivas, sino también cuando participa en la
realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por
éste, dentro de los cuales se encuentra el evento en cuestión ya que, en
definitiva, los educandos están confiados a las autoridades y cuerpo docente
cuya responsabilidad no sufre atenuación alguna y sí una acentuación por la
presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro. De hecho,
podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la
realización de una actividad ejecutada fuera del aula de clases, en la que los
alumnos puedan exhibir comportamientos que probablemente no presentarían dentro
de la rutina del horario programático", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "esta Corte comparte el razonamiento
desarrollado por el sentenciador en lo relativo a la insuficiencia de las
medidas adoptadas por el personal del colegio, pues si se hubiese dispuesto lo
pertinente de modo eficiente, es razonable estimar que el menor Felipe Camp
Moya no habría propiciado la pelea que culminó con su caída desde las graderías
que le provocó la lesión que originó su muerte, ya sea porque se habría
impedido oportunamente que los alumnos de cuarto medio agredieran y arrojaran
objetos a sus compañeros de segundo medio o porque se habría atendido los
reclamos frente a esa situación que la víctima estimaba injusta e ilegítima, de
modo que no puede acogerse el recurso en cuanto afirma conculcados los
artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320 y 2325, en lo que hace a la conducta de
los docentes dependientes del colegio y la relación causal entre ellas y
el hecho dañoso invocado por los actores".
Respecto a la exposición imprudente al daño de la víctima, el máximo
tribunal razona que: "a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores,
surge evidente que aun cuando se haya establecido que el colegio Junior College
S.A. no adoptó las medidas necesarias para evitar las nefastas consecuencias
del actuar de su alumno Felipe Camp, es innegable también que a ello se sumó su
actuación precipitada, descuidada e imprudente, de lo que cabe colegir que los
jueces del fondo infringieron lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil,
al declarar que no procedía aplicar la reducción a que se refiere ese precepto
legal por estimar que los demandantes, al actuar por sí mismos y no como
herederos de su hijo y hermano, no tomaron parte en los acontecimientos en que
falleció Felipe y que éste, además, no se expuso imprudentemente al daño,
calificando su accionar como una autodefensa frente al agravio de que su
hermano Roberto era víctima, sin que fuera previsible suponer que caería de las
gradas al ir a increpar al alumno Ignacio Riveros, inobservancia que ha de ser
sancionada con la invalidación de lo resuelto, pues la sentencia objeto de
alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de ese
error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido
arribar en caso contrario".
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
No hay comentarios:
Publicar un comentario