sábado, 15 de agosto de 2015

QUINTA SALA DE LA CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONFIRMÓ FALLO Y ORDENA A AUTOPISTA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE PROVOCADO POR FALTA DE SERVICIO

   La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó sentencia, pero elevó a $8.000.000 (ocho millones de pesos) el monto por concepto de daño moral, que la empresa demandada Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. deberá pagar a la víctima, quien sufrió un accidente en mayo de 2011.

   En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Ana María Hernández y el abogado (i) Luis Merino- elevó la indemnización por daño provocada a Paola Sandoval Canales, quien sufrió el accidente el 30 de mayo de 2011, en la ruta concesionada al perder el control del vehículo que conducía producto del derrame de petróleo no controlado en la vía.

   El fallo confirma la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago que estableció la responsabilidad extracontractual de la sociedad concesionaria por falta de servicio al no mantener las condiciones de tránsito e infringir los deberes legales al no realizar el limpiado de vías considerado en el contrato de concesión.

   "En consecuencia, la naturaleza jurídica o fuente de las obligaciones de la demandada Autopista Central, tienen su origen o génesis en la ley y en el Contrato de Concesión suscrito con su codemandado el Fisco de Chile circunstancia que no obsta, para que terceros ajenos al contrato mencionado, ejerzan, en virtud de dichas normas su acción indemnizatoria, invocando para ello las normas de responsabilidad extracontractual, en razón de no ser ellos partes del contrato de concesión aludido, debiendo añadirse que la relación contractual invocada por la demandante, tiene fundamento porque es en virtud de la ley y de la relación contractual que el legislador previó la responsabilidad de la concesionaria siendo necesario establecer ese vínculo contractual previo para que de ese modo pueda empezar a regir las normas de la responsabilidad extracontractual; situación que es análoga a la que el propio artículo 2320 del Código Civil previene en su inciso cuarto, al establecer que los jefes de colegios o escuelas responden del hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado, siendo requisito entonces, acreditar previamente la relación contractual, pues ella podría ser reprochada o cuestionada; de manera que, establecida ella, procede analizar si se dan los presupuestos de la responsabilidad contractual", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "(…) el hecho de haber invocado la actora normas que dicen relación con una infracción contractual, como aquellas normas de la responsabilidad extracontractual no hacen inoficiosa e improcedente la demanda, habida cuenta que, como se dijo, la responsabilidad de Autopista Central como operadora del contrato de concesión suscrito, tiene en ese acto jurídico como fuente de obligaciones; siendo dicho antecedente relevante al momento de dilucidar sobre los presupuesto de la responsabilidad extracontractual, debiendo, en consecuencia, rechazarse la alegación opuesta por este motivo. Que en relación a lo anterior, atendido a que existe norma expresa, la cual ha sido consignada en el considerando 23º, que obliga a la demandada Autopista Central a mantener la pista limpia para la debida circulación de los vehículos, evitando con ello la ocurrencia de accidentes de tránsito de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación causa a terceros, permiten tener por establecida la falta de diligencia y cuidado en su obligación legal y contractual, debido a que por su omisión negligente en el cumplimiento de limpieza y barrido de la carretera se produjo un hecho ilícito".

   SENTENCIA CONFIRMATORIA CORTE DE SANTIAGO

   FALLO PRIMERO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

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