viernes, 28 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE CORTE SUPREMA DE CHILE: FACULTAD DEL JUEZ PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA RECONOCE LÍMITES EN EL TIEMPO. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

   Resulta que conforme con el citado artículo 1683 la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el sentenciador cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata, cuestión que se produce en la especie. Empero, aquello debe necesariamente concordarse con la parte final de dicha disposición que establece que la nulidad absoluta “no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” de lo que se desprende que el transcurso del tiempo sanea los vicios que originan tal nulidad, por lo que aquella no puede solicitarse habiendo transcurrido diez años desde la celebración del acto o contrato. Pues bien, tal limitación temporal a juicio de esta Corte también afecta a la declaración oficiosa de juez, toda vez que el principio de la seguridad jurídica exige que las situaciones inestables se consoliden en el tiempo.

   La doctrina, conocida como de los actos propios, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, la que tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema jurídico, esto es el principio de la buena fe. En efecto, la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al mencionado principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio de comportamiento que no se acepta.

   Así, la procedencia de cierto derecho, se analiza auscultando el proceder previo desplegado por quien pretende ser titular. En este sentido, no cabe duda que la actitud del actor contraría sus actos propios, vulnera el principio de la buena fe y, en consecuencia, no es digna de amparo jurídico.

   SENTENCIA TERCERA SALA CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Judicial.cl

lunes, 24 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN DE CHILE RECHAZÓ PROTECCIÓN CONTRA NEGATIVA DE UNIVERSIDAD A ENTREGAR CERTIFICADO DE TÍTULO. DECISIÓN CONFIRMADA POR CORTE SUPREMA

   Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de la Universidad La República, estimándose vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 N° 16 y N ° 24 de la Carta Fundamental.

   La actora en su libelo expuso ser licenciada en enfermería y egresada de dicha carrera, cursada en la universidad recurrida, agregando que la entrega de su certificado de título ha sido dilatada por la recurrida a pretexto de tener problemas derivados de la anterior administración. En atención a ello el 17 de mayo de 2014 concurrió a la sede ubicada en Concepción de la Universidad La República, a fin de solicitar el certificado de grado académico de licenciada en enfermería, diploma, y en subsidio, su concentración de notas y planes de estudios de la carrera, para poder continuar sus estudios en otra universidad, no obstante aduce habérsele indicado que para ello debía pagar la suma de $700.000, que estima improcedente, pues ha pagado todos sus derechos de titulación y los programas de estudios y su concentración de notas.

   La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo en lo grueso que “el 2 de mayo del año en curso, la recurrente dedujo el recurso de protección rol 2128-2014, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo. Este arbitrio se fundó en los mismos hechos en que sostiene su actual recurso y que allí señala, ocurrieron el 17 de marzo de 2014, de manera que tomó conocimiento de los sucesos en que ahora funda su recurso, en dicha fecha y consta del cargo de Secretaría de esta Corte que el recurso en análisis se interpuso el 22 de mayo de 2014, por lo que la acción constitucional deducida en autos resulta extemporánea pues se enderezó luego de haber transcurrido el plazo de treinta días corridos que concede el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia y, en consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar”.

   FALLO CORTE CONCEPCIÓN PROTECCIÓN

   FALLO CONFIRMATORIO CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

SALA DE CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE CONOCE EL 25 NOVIEMBRE 2014 EXPOSICIÓN DE COMISIÓN DE ECONOMÍA QUE RECOMIENDA APROBAR PROYECTO QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EDIFICIOS Y CONDOMINIOS

   La Sala de la Cámara de Diputados conocerá en Tercer Trámite Constitucional la exposición de la Comisión de Economía de dicha Cámara referida al Proyecto que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, iniciativa que cuenta con variadas modificaciones de forma y de fondo efectuadas por el Senado y que la Comisión de Economía de la Corporación recomienda aprobar.

   En síntesis, y junto a otros aspectos, se realizan modificaciones formales tendientes a reubicar algunos preceptos del proyecto en otras normas legales, con la finalidad de mantener la coherencia sistemática respecto a la generalidad y las materias sobre las que se aplicarán las normas que se pretenden aprobar.

   A continuación, se ofrece en orden cronológico el texto original de la Moción, luego el aprobado por la Cámara para ser enviado al Senado, enseguida el detalle de lo que aprobó el Senado, para finalmente, incluir el texto del Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

   TEXTO INICIATIVA POR MOCIÓN

   TEXTO APROBADO EN LA CÁMARA Y ENVIADO AL SENADO

   TEXTO APROBADO EN EL SENADO

   INFORME COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO CÁMARA DE DIPUTADOS

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

NOVENA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE RATIFICÓ POR UNANIMIDAD CONDENA EN CONTRA DE AIR MADRID POR INFRACCIÓN A LA LEY DEL CONSUMIDOR EN 2006

   El fallo del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia de la jueza Rocío Pérez Gamboa dictada en favor de los pasajeros que no pudieron viajar por los problemas que enfrentaba la aerolínea, los que terminaron con la quiebra de Air Madrid, que condenó a la aerolínea a:

-El pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales en beneficio fiscal;
-Devolución a los consumidores demandantes de los dineros que hubiesen gastado en la compra de servicios incumplidos, y
-El pago de una indemnización compensatoria de $500.000 (quinientos mil pesos) a cada uno de los consumidores afectados.


   La resolución apelada se basó en el incumplimiento de la aerolínea de las normas contempladas en la Ley del Consumidor, al continuar con la venta de pasajes pese a que conocía la mala condición económica que atravesaba la aerolínea con la autoridad reguladora española.

   "Que no escapa entonces a esta sentenciadora que pese a que la aerolínea manejaba información y antecedentes contundentes acerca de los innumerables problemas que mantenía con el gobierno español y que la exponían peligrosamente al cierre de sus actividades –como se demuestra en lo reseñado–, en ningún momento haya dejado, al menos en nuestro país, de vender pasajes para todo el período 2006, como para el 2007, tal y como se demuestra en los tres archivadores acompañados por la demandante, y que contienen sendos e innumerables reclamos, por billetes comprados con anterioridad a diciembre del 2006, para ser utilizados en diciembre del mismo año y para diferentes épocas en el año 2007", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "Lo relatado precedentemente transgrede de forma objetiva el principio de la buena fe contractual, que es transversal a la ley sobre protección a los consumidores, entendido como el modo sincero y razonable con que las partes concurren a sus contratos, en otras palabras la rectitud, la intención de lealtad para con el otro, y que impone además mantener tal actitud desde el inicio de los tratos preliminares y hasta los momentos ulteriores a la terminación del contrato, de modo tal que, en un contrato, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras, conforme a los criterios de interpretación contractual (…) Que así las cosas es posible aseverar que Air Madrid a sabiendas del mal estado de sus actividades y negocios, siguió, sin reparos de ningún tipo, vendiendo pasajes, ida y vuelta, a diferentes destinos, sin advertir a los compradores de posibles suspensiones, ni menos de la posibilidad de reintegro de dineros u otra solución, ante algún evento que imposibilitara los vuelos programados".

    Además, se consigna que "el artículo 1 N°3 de la Ley de Protección del Consumidor consagra el principio de información básica comercial, del cual fluye el "deber de Informar a los Consumidores", que no es otra cosa que la obligación de los proveedores de servicios de informar al consumidor de los datos, antecedentes o indicaciones sobre el respectivo bien o servicio ofrecido, a fin de que el acto de consumo responda efectivamente a sus expectativas. Que Air Madrid, por el contrario y no obstante manejar toda la información acerca de las irregularidades que venían acaeciendo, ninguna noticia entregó a sus consumidores ni menos hizo advertencia a la Dirección de Aeronáutica Civil Chilena, siendo su obligación informar además a la autoridad competente, de cualquier inconveniente que posteriormente pueda afectar a los consumidores".

   FALLO DE LA CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA 17° JUZGADO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 19 de noviembre de 2014

APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE PROYECTO SOBRE MODIFICACIÓN DE LEY 19.175 SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL FORTALECIENDO LOS CONSEJOS REGIONALES. PASÓ AL SENADO A SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL

   La Cámara de Diputados aprobó en general y en particular el Proyecto de Ley que modifica la ley 19.175, referido a la Administración Regional y específicamente enderezado a fortalecer los Consejos Regionales, entes que junto al Intendente Regional conforman la estructura principal en el gobierno de las regiones y especialmente, suponen desplazamientos de cuotas de poder desde el poder central.

   Es así como en el Proyecto iniciado por Mensaje de la Presidenta de la República y que se aprobó en la Cámara Baja, se contempla la introducción de una serie de herramientas que facilitarán el ejercicio del cargo de los consejeros regionales, pues entre otros aspectos, se flexibilizan las exigencias en materia de inasistencias, se les permite percibir fondos para cubrir ciertos gastos, afiliarse a sistemas de pensiones como consejeros regionales, determinadas coberturas de seguros, permisos laborales, etc.

   En lo formal, el Proyecto pasó a Segundo Trámite Constitucional, a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y a la Comisión de Hacienda, en su caso.

   TEXTO APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

   MENSAJE ORIGINAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

   TEXTO VIGENTE DE LA LEY 19.175

   Fuente: Senado de la República de Chile

martes, 18 de noviembre de 2014

CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONDENÓ UNÁNIMEMENTE A FARMACIAS AHUMADA S.A. POR INFRACCIÓN A LEY DEL CONSUMIDOR Y POR INCUMPLIR ACUERDO COMPENSATORIO

   La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a Farmacias Ahumada S.A. por infracción a la Ley del Consumidor al no respetar un acuerdo compensatorio firmado con el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), al que se había alcanzado entre la empresa y la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en el marco del proceso por colusión en que estuvo involucrada la cadena farmacéutica. La condena es al pago de más de $600.000.000.- (seiscientos millones de pesos) y una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales), por no respetar dicho acuerdo.

   La sentencia del tribunal de alzada considera que la empresa se comprometió a respetar plenamente el acuerdo alcanzado; compensar a todos los clientes afectados por la fijación de precios de 220 medicamentos, compromiso que fue difundido ampliamente a través de campañas publicitarias.

   "Llama la atención de estos juzgadores que la comentada estimación, que al decir de la proveedora fue diseñada, gestada, implementada y operada por ella con metodología científica, haya sido tan insuficiente o errática, pues no existe controversia cuanto a que la anunciada cantidad no ha sido restituida.
Según la demandante, habría un rezago de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000). Según la demandada, a ese monto habría de restarse cuatrocientos diez millones de pesos ($ 410.000.000) provenientes de operaciones comerciales sucedáneas al vencimiento del plazo fijado en el compromiso, destinadas a continuar con el método de reembolsos. El monto del faltante no fue materia incluida en la contestación de la demanda, pero no está demás precisar que, sin embargo de la muy abundante instrumental tenida a la vista, la especie relativa a la compensación adicional de la cifra de cuatrocientos diez millones de pesos no puede tenerse por establecida, en ausencia en aquélla de informaciones lo suficientemente persuasivas como para asociarlas a lo que se discute (…) Carece de seriedad presentar a la comunidad toda y a la de los consumidores en particular, un anuncio profusamente difundido, sobre la "dadivosa" actitud de quien promete restituir lo mal habido por un monto que, a la hora de su concretización, dista de ser verdadero. La precedente aseveración de "profusa publicidad" no constituye un antojo de la Corte, pues ella consta en numerosas publicaciones de prensa realizadas por la empresa a partir del dieciséis de abril y hasta el mes de junio de dos mil nueve -que no se estima del caso desmenuzar, dada la notoriedad de esa circunstancia- en las que dice haber gastado setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 72.524.735), aparte de las inserciones en prácticamente todos los sitios de Internet de la red nacional, en las que expresa haber invertido ocho millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 8.804.445).
No es la comentada una eximente aceptable del incumplimiento del mandato del referido artículo 12 de la Ley 19.946, de cara a respetar los términos de la oferta", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "La defensa sostiene que le era imposible determinar el conjunto de consumidores afectados. De aceptarse tal predicamento querría decir que al asumir el compromiso de reembolso Fasa desconocía el alcance del mismo o lo hacía con la deliberada intención de eludirlo, por imposibilidad de definir sus destinatarios; peor aún, excusándose tangencialmente en la venia que le habría brindado el Sernac. Obviamente Fasa no puede endosar a los consumidores por ella primigeniamente afectados, la carga de la responsabilidad post contractual que le incumbe, al extremo de espetar que le "Resulta verdaderamente sorprendente que la empresa que colabora con la justicia y hace todo lo que está a su alcance para recuperar la confianza de los consumidores sea, precisamente, la que deba soportar el accionar legal del SERNAC." Esta tesis tolera el absurdo de una compensación actuada al nivel de un peso ($ 1). Es posible que ello se explique porque en rigor de verdad el móvil de la empresa proveedora no era el compensatorio, sino el de salvar su imagen y reposicionarse en el rubro, cual ella misma lo deja entrever, no sólo en parte del pasaje de la contestación de la demanda que viene de copiarse, sino en otros como: "a medida que fue transcurriendo el tiempo, nuestra representada se dio cuenta de que los esfuerzos que había realizado originariamente para recuperar la confianza de sus consumidores no eran suficientes, por lo que optó por modificar las coberturas del Plan, aumentándolas en varias ocasiones.", una vez expirados los plazos del compromiso y sin la validación del Sernac, como lo confiesa la proveedora en carta respuesta a ese organismo contralor, de veintisiete de noviembre de 2.009, también tenida a la vista: "Lo anterior demuestra el gran esfuerzo y el empleo de recursos y logísticas diferentes y adicionales para lograr una mayor cobertura en su presentación y acceso al público, de las que se realizan habitualmente en las campañas de marketing. No estaba previsto en el Plan que FASA debiera validar o contar con la conformidad expresa de ese Servicio, ni antes ni menos con posterioridad a la actividad".

   Por lo tanto, en la parte resolutiva se concluye que:
"A. Farmacias Ahumada S. A. infringió el artículo 12 de la Ley 19.496.
B. Como consecuencia de ello se la condena al pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias mensuales (50 UTM).
C. Por lo mismo, se la obliga a consignar en la cuenta corriente del tribunal de la instancia, en provecho del colectivo representado por el Servicio Nacional del Consumidor, la cantidad de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000), con el indicado reajuste, dentro de trigésimo día a partir de la ejecutoriedad de lo presente, los que quedarán a disposición de los comparecientes de fs. 144 y de quienes hagan valer su derecho compensatorio al tenor de los incisos segundo del artículo 54 y primero del 54 C, además del 54 D, todos de la Ley 19.496, en favor de los que se decretará los giros consecuentes"

   También a la cadena farmacéutica se le condenó en las costas de la causa.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 6 de noviembre de 2014

DÉCIMO SÉPTIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO DE CHILE DICTÓ PRIMERA SENTENCIA POR INSOLVENCIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 20.720

   En el marco de la reciente vigencia de la ley 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento, también conocida como nueva ley de quiebras, el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago dictó la primera sentencia de liquidación voluntaria de bienes.

   En la resolución, la magistrada acogió la presentación realizada por un trabajador que se acogió al nuevo procedimiento ante la falta de liquidez para pagar las deudas contraídas con diversas entidades con las que mantiene acreencias pendientes.

   La jueza designó liquidadora titular de las acreencias del deudor, quien procederá a incautar sus bienes, diligencia en la que puede valerse del auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

   Además, la resolución ordena: "Adviértase al público que no debe pagar ni entregar mercaderías al deudor, so pena de nulidad de los pagos y entregas. Igualmente, las personas que tengan bienes o documentos del deudor, deberán ponerlos a disposición del liquidador, designado dentro de tercero día.
Se pone conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación".

   Asimismo, dispone: "Inscríbase esta resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los correspondientes a cada uno de los inmuebles perteneciente al liquidado si los hubiere".

   En tanto, para la celebración de la primera junta de acreedores se fijó audiencia para el 32 día hábil siguiente desde la notificación, la que se realizará en dependencias del tribunal.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

FIN DE FERIADO JUDICIAL DE FEBRERO EN CHILE: PUBLICACIÓN DE LEY 20.774 QUE SUPRIMIÓ EL FERIADO JUDICIAL DEL MES DE FEBRERO. DICTACIÓN POR LA CORTE SUPREMA DE “INSTRUMENTO NORMATIVO ÚNICO Y ESTABLE” PARA REGULAR FERIADO LEGAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VIGENCIA DE LA CITADA LEY

   Ley 20.774


   La publicación de la ley 20.774 significó la eliminación del feriado judicial, el que por lo demás ya no regía tratándose de los nuevos juzgados orales especializados (Penal, Familia y Laboral), los que durante el mes de febrero mantenían un funcionamiento normal, al igual que el resto del año. Es así como esta ley tiene como objetivo adecuar a los demás tribunales al sistema de funcionamiento normal durante febrero (tribunales superiores de justicia y jurisdicción civil).

   En lo formal, esta ley modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, entre otros cuerpos legales.


   Acta 172-2014 Corte Suprema


   En atención a la vigencia de la ley 20.774 que suprime el feriado judicial, mediante el Acta 172-2014, el Alto Tribunal dictó un Auto Acordado que regula la adecuación de la normativa a la circunstancia que el feriado legal se aplica a todos los funcionarios del servicio judicial y a las exigencias derivadas de una adecuada gestión de derecho a descanso del personal.

   Lo anterior motivó a la Corte Suprema para dictar este “instrumento normativo único y estable en el tiempo” con el fin adicional de unificar dicha regulación.

   A continuación, en los respectivos enlaces, se ofrece el texto íntegro de la ley 20.774 ya indicada, como asimismo el tenor completo del Auto Acordado.

   LEY 20.774 QUE SUPRIME EL FERIADO JUDICIAL DE FEBRERO

   ACTA 172-2014 CORTE SUPREMA SOBRE FERIADO JUDICIAL

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ FALLO QUE ACOGIÓ ACCIÓN DE REPARACIÓN AMBIENTAL POR INCENDIO EN TORRES DEL PAINE

   La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que acogió demanda de reparación por daño ambiental presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de un turista que provocó un incendio en el Parque Nacional Torres del Paine, en diciembre de 2011.

   En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia que ordenó a Rotem Singer reparar el daño ambiental causado por el siniestro que destruyó cerca de 16 mil hectáreas del parque ubicado en la Región de Magallanes.

   Sostiene el fallo "Que, a juicio de estos sentenciadores, el tribunal de la instancia, ha dado cumplimiento cabal a lo exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema precedentemente referido, especialmente debido a que el propio recurso indica los considerandos en los cuales el tribunal civil, da cuenta de las consideraciones de hecho y derecho, en que funda sus raciocinios, señalando cuales han sido los medios de prueba, y los hechos que se tuvieron por acreditados, basándose fundamentalmente en el análisis de la diversa prueba aportada, en virtud de las reglas de la sana crítica motivaciones que fundan el fallo recurrido, y a mayor abundamiento lo indicado en las consideraciones décimo octava, décimo novena, vigésimo y vigésimo cuarta, señalan los razonamientos de derecho y de hecho e incluso se indica en la motivación vigésimo segunda los hechos de la causa, en los cuales no existe controversia. También debe tenerse presente las razones dadas por la juez a quo, en las motivaciones vigésimo quinta y vigésimo sexto, donde nuevamente explicita claramente cuáles son los fundamentos para sustentar su sentencia.

Por lo tanto, el fallo cumple a cabalidad con la normativa que se estima transgredida por el recurso, puesto que deja sentado en diversas motivaciones tanto los hechos como el derecho a través de los diversos medios de prueba que fueron presentados por las partes, de manera que esta Corte no advierte la transgresión de que se reclama, por lo que desestima la casación deducida por la demandada".


   En primera instancia, la magistrada Claudia Lazen del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, determinó la responsabilidad de Rotem Singer en el incendio.

   "Que, los elementos de prueba aportados por la demandante son suficientes para asentar la existencia del daño, resultando en especial, convincente, a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que integran la sana crítica los siguientes antecedentes: Plan de manejo de Torres del Paine; Plano de uso de suelo y superficies afectadas por el Incendio causado, donde se identifica la afectación de bosques nativo, matorral, estepa patagónica y otros usos; Plano del Parque Nacional Torres del Paine, donde se indica el foco de inicio del incendio; 6 fotografía del Parque, posteriores al incendio, donde se observa los daños causados; Oficio N° 121902, del Subsecretario del medio Ambiente, de 14 de junio de 2012; informe especial de Incendio Forestal de Conaf, reportes de 11 y 18 de enero de 2012. De dichos antecedentes se puede establecer que el incendio de 27 de diciembre de 2011, afectó un total estimado de 20.057 hectáreas, de las cuales 17.054 están dentro de las fronteras del Parque; del total de la superficie incendiada se estima que el 59,7% afectó a comunidades de estepa patagónica dominada por gramíneas; 28,6% a matorral o estepa arbustiva; 9,7% a bosque nativo y el 1,9% restante a suelos de otros usos.

Este gran incendio, conocido como el incendio Olguín por el sector donde se inició el fuego, es considerado como uno de los más devastadores que han ocurrido en la historia del Parque como área protegida. La magnitud del incendio Olguín no sólo sobresale por la vasta superficie afectada, sino también por la severidad del incendio, que afectó la vegetación y los suelos, y porque una amplia superficie (50%) es coincidente con el gran incendio que afectó al Parque en el año 1985, por lo que el impacto destructivo es más fuerte y la capacidad de recuperación del ecosistema en estos sectores es más baja. La recurrencia del fuego se reconoce como un factor que conduce a la degradación progresiva de ecosistemas en el largo plazo", detalla el fallo de primera instancia.


   Asimismo, se dispuso que Singer debía realizar las siguientes acciones:

1) Elaborar y ejecutar una línea de base post impacto del daño ambiental, esto es, un estudio que cuantifique el detalle de los componentes ambientales afectados;
2) Reparar el bosque nativo afectado, forestando con especies nativas de Lenge, Coigüe Magallánico y Nirre y otras especies existentes en el lugar, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal;
3) Reparar el recurso suelo, mediante la implementación de un plan que permita recuperar las características físico-químicas y microbiota del suelo degradado por acción del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servidos públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
4) Implementar medidas de recuperación de los hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
5) Implementar medidas de recuperación de las condiciones originales de las riberas y las aguas de la laguna Grey, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
6) Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 20 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación.


   La sentencia, que aún no se encuentra ejecutoriada,  dispone, además, que el Estado de Chile puede solicitar que un tercero ejecute las acciones de reparación ambiental decretadas, en el caso que Singer no pueda hacerlo.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A SERVICIO DE SALUD QUE INDEMNICE A POBLADORES POR FALTA DE SERVICIO QUE ORIGINÓ CONTAMINACIÓN PROVOCADA POR ACOPIO MINERO EN ARICA

   El fallo dividido de la Tercera Sala del máximo tribunal determina que el Servicio de Salud de Arica debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los cuatro demandantes, por su responsabilidad en la falta de servicio al acopiar residuos mineros tóxicos en el cerro Chuño, lo que provocó contaminación de los sectores aledaños y afectó la salud de los vecinos.

   "Tales elementos permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el Servicio de Salud de Arica efectivamente incurrió en la falta de servicio que se le reprocha por parte de los demandantes, pues, como ha quedado demostrado, colocó importantes cantidades de residuos minerales tóxicos, como él mismo reconoce en la contestación de la demanda, en un lugar situado a escasos metros de una población, vale decir, de un núcleo urbano densamente poblado existente a la fecha en que dicha actividad fue concretada, como lo confiesa a fs. 51, al expresar que la Población Cerro Chuño fue entregada en conjunto con otras entre los años 1992 y 1995, mientras que el traslado de los materiales de que se trata se efectuó en 1998. Lo anterior supone que la autoridad, en pleno conocimiento de la existencia en las inmediaciones de Quebrada Encantada de un centro poblacional, decidió sin embargo asumir el riesgo de asentar en ese lugar importantes cantidades de elementos peligrosos para la salud humana, conducta que no puede ser calificada sino de riesgosa e importa un funcionamiento del citado servicio que se aleja de aquel que es exigible a un órgano público, máxime si se trata de aquel destinado por su propia naturaleza al cuidado de la salud de la población y si, además, no existía circunstancia alguna que limitara sus opciones para elegir otro sitio de disposición de tales residuos, habiendo podido utilizar para este fin uno más alejado, de lo que se sigue que el demandado ha funcionado deficientemente en la especie y que, por lo mismo, ha existido la falta de servicio que sirve de fundamento a la acción", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Los mismos elementos de convicción reseñados más arriba, en cuanto han permitido tener por demostrada la existencia de un daño en la persona de todos y cada uno de los demandantes, constituido por la existencia de plomo y arsénico en sus cuerpos, y, además, que el servicio demandado depositó residuos minerales tóxicos a escasos metros del que fuera su lugar de residencia durante dos años, constituyen asimismo antecedentes que en su conjunto configuran una presunción revestida de las exigencias de precisión, gravedad y concordancia exigidas por la ley para tener por establecido que el perjuicio padecido por los actores es una consecuencia necesaria y directa de la disposición de tales elementos nocivos en un lugar cercano a su domicilio, de lo que se sigue que el último elemento de la responsabilidad atribuida al Servicio de Salud de Arica –el vínculo de causalidad– ha quedado establecido".

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA ACOGE EN FALLO DIVIDIDO RECURSO Y ORDENA A HEREDEROS PAGAR MULTA APLICADA POR SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE EN EL CASO CHISPAS

   La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, que rechazó la demanda contra los herederos de Luis Fernando Mackenna, sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el denominado caso Chispas, ordenando a dicha sucesión pagar la sanción pecuniaria.

   La acción judicial presentada por el CDE buscaba que la sucesión de Luis Fernando Mackenna –su viuda y ocho hijos– se hiciera cargo del pago de la multa aplicada el 21 de noviembre de 1997, por la SVS, la que fue ratificada por la Corte Suprema el 7 de julio de 2005, poco más de tres meses después del fallecimiento del ex ejecutivo.

   El fallo de mayoría considera que la obligación del pago de la multa no se extingue con la muerte del multado y, por lo tanto, que se pueden demandar a sus herederos para el cobro de dicha obligación.


   "El acto administrativo que aplicó la multa al Sr. Mackenna produjo sus efectos de manera inmediata, esto es, en el acto de su notificación aquél pasó a ser deudor de la multa y tal obligación se incorporó a su patrimonio, de lo que se sigue que el cumplimiento de la obligación allí contenida podía –y aún puede– serle exigido a contar del día de su notificación, a menos que la ley disponga la suspensión de la exigibilidad de aquella. En efecto, ello queda confirmado por el derecho que asiste al sancionado para reclamar judicialmente de la aplicación de la multa o de su monto, pues en ese evento sólo se suspende el plazo establecido para el pago de la misma, al tenor de lo prevenido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, sin que esa suspensión afecte la ejecutividad o eficacia del acto sancionatorio; dicha convicción es reforzada por la circunstancia que la norma citada estatuye que en el caso que se reclame de la imposición de la multa los intereses que se adeuden se devengarán a contar del undécimo día siguiente a la notificación de la resolución que la impuso, vale decir, ellos corren aun cuando se encuentre pendiente la decisión de la mentada acción judicial, lo que demuestra que la ejecutoriedad del acto no está supeditada ni depende de la sentencia que a propósito de ella se pronuncie (…) mientras en el ámbito penal la muerte del imputado extingue su responsabilidad penal, el fallecimiento del administrado que reclamó de la sanción no tiene los mismos efectos extintivos de dicho ámbito de responsabilidad, pues el acto administrativo que aplicó la multa produjo efectos en el patrimonio de aquel a la fecha de su notificación, según se indicó, quedando suspendida con el reclamo la exigibilidad inmediata de aquella (…) al aplicar el artículo 93 N° 1 del Código Penal a las multas administrativas, igualmente la muerte del infractor no extinguiría aquellas, pues los efectos del acto administrativo se produjeron desde su notificación, quedando impedida la Administración de exigir su cumplimiento inmediato atendida la suspensión efectuada por la ley, suspensión que cesa al desecharse el reclamo y dictarse el cúmplase respectivo", sostiene el fallo.
 

   La resolución agrega que "resulta claro que los efectos del acto administrativo que impuso la multa al Sr. Mackenna se radicaron en su patrimonio al momento en que fue notificado de la misma, de modo que la cuestión jurídica de autos no pasa por estimar que la multa se extinguió con la muerte de aquel y que, en caso contrario, implicaría desconocer el carácter personalísimo de las penas y la intransmisibilidad de las mismas, sino que reside exclusivamente en un problema de mero endeudamiento, esto es, se traduce en una discusión en torno a la existencia y vigencia del crédito cuyo pago reclama el actor. De ahí que, ejecutoriada la sentencia que desechó el reclamo contra la resolución que impuso la multa, recobra plena vigencia el artículo 51 de la Ley N° 19.980 y el administrado debe pagar la multa, tal como lo ordena el inciso final del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 y, en caso de negativa de éste a cumplir, la Administración puede y debe hacer efectivo el cumplimiento de la sanción administrativa, en los términos que dispone el artículo 31 del citado Decreto Ley. Así, encontrándose los efectos de la resolución administrativa que impuso la multa radicados en el patrimonio del Sr. Mackenna desde el momento que la misma le fue notificada –en otras palabras, la deuda ya formaba parte de su pasivo a la fecha de su fallecimiento, acaecido el 1° de abril de 2005– por lo que dicha obligación se transmitió a su sucesión y, en cuanto tal, constituye una deuda hereditaria, en los términos del ordinal segundo del artículo 959 del Código Civil, de manera que el recurrente puede perseguir su cumplimiento en sus asignatarios, en conformidad a lo establecido en los artículos 951, 1097 y 1354 del mismo Código en relación con los artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 3.538 o por la vía ordinaria, conclusión que no es alterada por la circunstancia que al momento del fallecimiento se encontraban pendientes ante esta Corte la decisión de los recursos que en su oportunidad el Sr. Mackenna impetró en contra de las sentencias que desestimaron su reclamo, pues –como ya se indicó– tal reclamo tiene como efecto únicamente inhibir la potestad de la Administración para compeler el cumplimiento inmediato de la sanción, pero en caso alguno aquel impide el nacimiento de los efectos de la resolución que impuso la multa, los que, según se indicó, se radicaron en el patrimonio del administrado desde el momento mismo de la notificación de aquella".

   La sentencia se adoptó con los votos en contra de los ministros Ballesteros y Carreño, quienes consideraron que se debe aplicar la prescripción de la multa tras el fallecimiento del responsable, aplicando los mismos principios del derecho penal al derecho administrativo.

   "No se divisa razón alguna para no proceder de esa manera, aquel que se refiere a la responsabilidad personal del inculpado en la comisión del hecho ilícito de que se trata y, de consiguiente, a su extinción. En este sentido no cabe duda de que la culpabilidad aplicada a este ámbito específico del derecho supone que la sanción sólo puede ser aplicada a quien ha resultado ser personalmente responsable de la comisión de la conducta reprochada, de lo que se sigue, siempre conforme a los principios del orden penal, que la muerte del culpable supone la extinción de su responsabilidad. Como consecuencia de semejante aserto la resolución del asunto de que se trata ha de descansar, al menos en este extremo, en la normativa contenida en el Código Penal, particularmente en su artículo 93, en cuanto estatuye que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada", opinan los disidentes.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ EN FALLO DIVIDIDO AL SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA A INDEMNIZAR A MADRE DE LACTANTE QUE FALLECIÓ POR SOBREDOSIS MORFINA

   La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena al Servicio de Salud de Atacama pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por los errores en el tratamiento médico aplicados a menor edad, quien falleció producto de la administración excesiva de morfina, ratificando la responsabilidad del servicio en la administración de una dosis de morfina mayor a la recomendada al hijo de la demandante, realizada en el Hospital Regional de Copiapó, en 2005, la que causó severas secuelas que derivaron en la muerte del niño, en 2012.

   Sostiene el fallo  "Que los jueces de ambas instancias concluyeron que el agravamiento y posterior deceso del paciente tuvieron una relación directa con las maniobras médicas practicadas, las que revelan un actuar temerario al suministrarse morfina, e irreflexivo frente a las dosis y efectos colaterales aparejados al uso de ese medicamento, además de constatarse una acción médica retardada ante los cambios de salud que presentaba el lactante. Es por ello que los referidos magistrados coinciden que el paciente recibió una atención médica deficiente que denota una grave imprudencia y falta de pericia en el actuar del equipo médico que lo atendió, comportamiento que es calificado como constitutivo de falta de servicio por la jueza a quo, y como de incumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios médicos por los jueces del tribunal de alzada".

   Resolución que agrega: "La situación planteada por la demandante se halla comprendida dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado y encontrándose demostrado el mal funcionamiento del Servicio de Salud Atacama que ha causado los daños alegados, hace que deba tenerse por configurada en el presente caso la falta de servicio en los términos de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575".

   "… cabe aplicar el plazo extintivo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, el que debe contarse desde que se produce la intervención médica que provoca en el paciente un paro cardio respiratorio con secuelas neurológicas irreversibles, esto es, el día 12 de marzo de 2005. En seguida, habiendo sido notificada la demanda el 29 de octubre de 2009, había transcurrido el plazo de cuatro años al practicarse esta diligencia y, por tanto, la acción prescribió", concluye.

   Sin embargo, agrega el fallo que la acción prescribió sólo en lo referido a la madre de la víctima como demandante, mas no respecto del menor, pues por su condición de menor de edad el plazo de prescripción se hallaba suspendido por lo que tratándose de él como actor (en cuyo nombre también accionó la madre) no operó tal prescripción y la demanda fue en ese sentido, presentada oportunamente.

   TEXTO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 26 de octubre de 2014

MOCIÓN DE DIPUTADOS DA ORIGEN A PROYECTO DE LEY PARA PERFECCIONAR LA REGULACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE TORRES SOPORTE DE ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL EN CHILE

    Fue ingresada en la Cámara de Diputados por un grupo de diputados, una moción que tiene por finalidad aumentar las exigencias que se contemplan cuando de instalaciones de antenas de telefonía móvil se trate.

   Lo anterior tiene como principal motivación que “… se han detectado algunas falencias que impactan en la eficiencia de la norma,  a lo que se suma la constante preocupación y descontento de la ciudadanía, que aún percibe riesgos asociados a los posibles efectos nocivos que la radiación de estas antenas puede provocar en su salud”.

   Para el efecto anterior se dispone, en lo formal, la modificación de la Ley de Urbanismo y Construcciones, de la Ley General de Telecomunicaciones y de la ley 20.599, que es el cuerpo normativo específico que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.

   Actualmente, el proyecto de ley se encuentra en Primer Trámite Constitucional a la espera de Informe de la Comisión de Obras Públicas Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara.

   TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

   Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIÓ SOBRE REEMBOLSO DE GASTOS BÁSICOS EN PRÁCTICA PROFESIONAL DE LA CARRERA DE DERECHO, DENEGANDO APLICACIÓN DE ART. 8° CÓDIGO DEL TRABAJO POR EXISTIR MANDATO LEGAL Y NO UN ACUERDO ENTRE PARTES

   Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determinara si la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) de la Región del Bío Bío debe reembolsar los gastos de colación, traslados e insumos incurridos durante el ejercicio de su práctica profesional, efectuada para la obtención del título de abogado.

   Al efecto, la referida Corporación expresó que ni la preceptiva legal que regula la materia, ni la reglamentaria que la complementa, contienen disposiciones que permitan financiar o reembolsar los gastos básicos, como colación, transporte u otros. Agregó que esa práctica posee un fundamento diferente a la que se refiere el artículo 8° del Código del Trabajo, toda vez que esta última obedece a un convenio facultativo para las empresas o entidades públicas, en cambio, la que se hace en una CAJ surge de un imperativo legal.

   La CGR adujo que, conforme al inciso primero del N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, uno de los requisitos para la obtención del título de abogado es la aprobación de una práctica profesional de seis meses en las CAJ o en las instituciones con que éstas suscriban el respectivo convenio. Su inciso segundo agrega que un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. 

   A su vez, el dictamen expresó que la actividad en comento se encuentra regulada en el decreto N° 265, de 1985, del Ministerio de Justicia, sobre “Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado”, cuyo artículo 14 manifiesta que los candidatos prestarán sus servicios gratuitamente, prohibiéndoseles recibir cualquier remuneración por éstos, y su artículo 19 les impide recibir dádivas o recompensa por la prestación de los mismos.

   En relación a la afirmación de la recurrente referida a dar aplicación del artículo 8° del Código del Trabajo, que obliga a las empresas a entregar colación y movilización a quienes realicen su práctica profesional, el Contralor sostuvo que, pese a que esa norma laboral regula de manera general dicha actividad, sea que se realice en una entidad pública o privada, no resulta aplicable en la especie, puesto que el desempeño del postulante responde a un mandato legal, no a un acuerdo, y su régimen está especialmente reglamentado en el aludido decreto N° 265, no contemplando éste -así como tampoco el Código Orgánico de Tribunales ni la ley N° 17.995-, disposiciones que autoricen el pago de los gastos de colación o locomoción.

   Así, en cuanto al reembolso de los insumos que habría tenido que comprar la afectada con sus recursos, se manifiesta que si bien el último texto legal citado dispone que la respectiva CAJ debe proveer a los postulantes los medios para efectuar la señalada práctica, en la especie no se acredita que tales desembolsos se hayan producido por la adquisición de materiales que no le haya suministrado la Corporación.

   De ese modo, conforme a lo anterior, la CGR concluye sosteniendo la improcedencia del pago a la interesada por los reintegros que pretende.

   TEXTO COMPLETO DICTAMEN CGR

   REGLAMENTO DE PRÁCTICA POSTULANTES A ABOGADO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de octubre de 2014

CORTE DE SAN MIGUEL (CHILE) RATIFICA LIBERTAD BAJO FIANZA DE TRES PROCESADOS EN EL DENOMINADO EPISODIO "TEJAS VERDES", INCLUIDO CRISTIAN LABBÉ G.

   La Corte de Apelaciones de San Miguel ratificó hoy, miércoles 22 de octubre, la decisión de la ministra en visita Marianela Cifuentes de conceder la libertad bajo fianza a Cristián Labbé Galilea, Carlos Silva Salinas y Bernardo Purto Yarcho, procesados por su responsabilidad en el denominado episodio "Tejas Verdes".

   En fallo unánime (causa rol 19-2014), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Stella Elgarrista, Carmen Gloria Escanilla y el abogado (i) Nicolás Arrieta– ratificó el beneficio, pero elevando el monto de la fianza a rendir de $200.000 (doscientos mil pesos) a $500.000 (quinientos mil pesos).

   El 20 de octubre pasado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violación a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes, dictó auto de procesamiento por los delitos de asociación ilícita, secuestro calificado y aplicación de tormentos a prisiones del campo de Tejas Verdes, ocurridos en 1973.

   En la causa, la magistrada procesó a miembros en retiro del Ejército, Carabineros y de la PDI por su responsabilidad en los casos que involucran a las víctimas Óscar Gómez Farías, Ceferino Santis Quijada, Luis Norambuena Fernandois, Jorge Cornejo Carvajal, Jorge Ojeda Jara, Víctor Mesina Araya, Florindo Vidal Hinojosa, Gustavo Farías Vargas, Aquiles Jara Álvarez, Jenaro Mendoza Villavicencio, Carlos Carrasco Cáceres, Carlos Galaz Vera y Miguel Ángel Moyano Santander.

   La ministra Cifuentes encausó por su responsabilidad en los delitos de secuestro, aplicación de tormentos, homicidio calificado, secuestro calificado y asociación ilícita a: Manuel Contreras Sepúlveda, Klaudio Kosiel Horning, Pablo Quintana Salazar, Vittorio Orvietto Tiplitzky, Ramón Carriel Espinoza, Rodolfo Vargas Contreras, Nelson Valdés Cornejo, Carlos Silva Salinas, Bernardo Purto Yarcho; en tanto, procesó por el cargo de asociación ilícita a Cristián Labbé Galilea.

   De los 10 procesados, sólo tres elevaron solicitud de libertad provisional.

   A continuación, el texto completo del fallo de la Iltma. Corte de San Miguel y el Auto de Procesamiento de la Ministra.

   FALLO CORTE DE SAN MIGUEL

   AUTO DE PROCESAMIENTO DICTADO POR MINISTRA CIFUENTES

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

sábado, 4 de octubre de 2014

PUBLICADA Y VIGENTE EN CHILE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA N°20.780 QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO

   La ley N°20.780 de Reforma Tributaria fue publicada el 29 de septiembre de 2014 y se encuentra vigente, en lo general, desde el 1° de octubre de 2014.

   Dicho cuerpo normativo contempla en lo formal, modificaciones en una serie de disposiciones legales de naturaleza tributaria, como la ley de la Renta, del IVA, el Código Tributario, etc. Asimismo, las disposiciones transitorias contenidas en él, reglamentan pormenorizadamente una serie de instituciones del sector, aparte de establecer para ciertos casos normas especiales de vigencia.

   A continuación, un enlace que conduce al texto completo de esta importante ley. Adicionalmente, está disponible otro enlace que incluye el texto íntegro de la sentencia del Tribunal Constitucional que se pronunció sobre la constitucionalidad del presente cuerpo legal.

   REFORMA TRIBUTARIA 2014

   SENTENCIA TRIB. CONST. ACERCA CONSTITUCIONALIDAD REF. TRIBUTARIA

   Fuentes: Diario Oficial de Chile y Tribunal Constitucional de Chile

viernes, 3 de octubre de 2014

CORTE DE PUNTA ARENAS (CHILE) ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA EMPRESA POR LLAMADOS REITERADOS DE COBRO DE DEUDA. CORTE SUPREMA CONFIRMÓ EN FORMA UNÁNIME FALLO REITERANDO JURISPRUDENCIA

   En su oportunidad, la Corte de Punta Arenas sostuvo que la existencia de la deuda de la recurrente con la recurrida fue planteada en la sede judicial respectiva, bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que la reiterada insistencia en cobrar en forma extrajudicial la misma por la vía telefónica, constituye el ejercicio abusivo de una facultad.  En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticias al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio, máxime si se ha contactado a la hija de la recurrente.

   Luego, expuso en esencia el fallo aludido que este ejercicio es el que resulta arbitrario y debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el  N°1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol N°4767-2013 de uno de Octubre de dos mil trece.

   De esa forma, se concluye ordenando a la empresa de cobranza "se abstenga" de efectuar llamadas telefónicas a la persona deudora y a su grupo familiar, tanto al hogar, como a sus teléfonos personales o a su lugar de trabajo.

   FALLO CONFIRMATORIO CORTE SUPREMA Y DE LA CORTE DE PUNTA ARENAS

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

martes, 30 de septiembre de 2014

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA DICTÓ SENTENCIA UNÁNIME CONDENANDO A EMPRESAS POR COLUSIÓN EN EL MERCADO DE CARNE DE POLLO Y ORDENÓ DISOLUCIÓN DE ORGANIZACIÓN, ANTE REQUERIMIENTO DE LA FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA

   En reciente fallo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acogió el requerimiento presentado en noviembre de 2011 por la Fiscalía Nacional Económica (FNE), declarando que Agrosuper S.A. (Agrosuper), Empresas Ariztía S.A. (Ariztía) y Agrícola Don Pollo Limitada (Don Pollo), por intermedio de la Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G. (APA), se coludieron acordando limitar la producción de carne de pollo ofrecida al mercado nacional y asignándose cuotas en el mercado de producción y comercialización de dicho producto, infringiendo el artículo 3° letra a) del D.L. N° 211, según el texto vigente luego de la modificación incorporada por la Ley N° 20.361, con costas.

   En su sentencia, el TDLC estableció la existencia del acuerdo ilícito mediante correos electrónicos y otra evidencia de coordinación entre las empresas avícolas requeridas incautada por la FNE. El acuerdo entre las avícolas requeridas, que concentran sobre el 80% de la oferta de carne de pollo a nivel nacional, consistió en proyectar la demanda futura de pollo y asignar cuotas de producción. También dio por acreditado que la APA tuvo un importante rol en la coordinación, ejecución y fiscalización de cumplimiento del acuerdo.

   Enseguida, el fallo arguyó que existe abundante evidencia de que las avícolas requeridas, mediante las proyecciones de demanda elaboradas en conjunto con la APA, perseguían al rango en el que pretendían que fluctuaran los precios de la carne de pollo, a través de la definición coordinada de un determinado nivel de producción. Este último ejercicio constituyó a todas luces una colusión, entendida como un acuerdo respecto de la cantidad a producir, con miras a alcanzar determinados precios o rangos de precios, restringiendo o suprimiendo la competencia entre sus partícipes. Durante cada año, el acuerdo fue controlado o ajustado mediante sugerencias de carga, matanza de crías u otras políticas o mecanismos coordinados.

   De ese modo, la sentencia concluye condenando a Agrosuper y Ariztía al pago de la multa máxima establecida por la ley, esto es 30.000 Unidades Tributarias Anuales, en tanto que a Don Pollo le aplicó una multa de 12.000 Unidades Tributarias Anuales, que equivalen a cerca de US$ 25 millones y US$ 10 millones, respectivamente. Asimismo, ordenó la disolución de la Asociación de Productores Avícolas de Chile que actuaba como coordinadora del cartel.

   Finalmente, impuso sólo a Agrosuper la obligación de consultar previamente cualquier operación de concentración en este mercado en la que participen.

   TEXTO ÍNTEGRO FALLO TDLC CASO POLLOS

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.