miércoles, 18 de febrero de 2015

CASO PADRE JOANNON EN CHILE: MINISTRO MARIO CARROZA DICTÓ SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y DEFINITIVO POR DIVERSOS DELITOS

   El ministro en visita Mario Carroza dictó sobreseimiento parcial y definitivo en la investigación por eventuales adopciones ilegales en distintos centros de salud del país y donde aparece involucrado el sacerdote Gerardo Joannon Rivera.

   El magistrado determinó sobreseer la investigación por encontrarse extinguida la responsabilidad penal en los delitos de falsificación de instrumento público y privado,  suposición de parto y usurpación de estado civil.

   "Si los hechos acreditados fueron ejecutados en los años 1975 y 1983, y los delitos que ellos configuran se encuentran sancionados con penas de simples delitos,  ha de concluirse que la acción penal en ambos casos se encuentra prescrita, conforme a lo que disponen los artículos 94 y 95 del Código Penal, y por ende, también la responsabilidad penal que pudiere corresponderle a Gerardo Joannon Rivera, se extinguiría de acuerdo a lo que establece el artículo 93 del mismo cuerpo legal (…) Que el plazo legal para perfeccionar el término de la responsabilidad penal del imputado se encuentra en exceso cumplido, por lo que se tienen por suficientes los antecedentes para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 100 del Código Penal", dice el fallo.

   Por lo tanto se determinó que:

   a.- Que se sobresee parcial y definitivamente los hechos denunciados por el Servicio Nacional de Menores,  de acuerdo al artículo 408 N°2 del Código de Procedimiento Penal, que afectaran a R.E.B.V, por no ser constitutivo de delito;

   y ,

   b.- Que se sobresee parcial y definitivamente los hechos denunciados por el Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 408 N°5 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 93 N°6 del Código Penal, los hechos delictivos que afectaran a M.C.C.C. y M.A.H.P.A., al encontrarse extinguida la responsabilidad penal de aquellos que resultaron responsables , entre ellos Gerardo Joannon Rivera, en los delitos de falsificación de documentos público y privado, suposición de parto y usurpación del estado civil.

   RESOLUCIÓN MINISTRO CARROZA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 17 de febrero de 2015

PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TALCA (CHILE) RECHAZÓ EN FORMA UNÁNIME RECURSO DE QUEJA CONTRA SENTENCIA DE TOP DE CAUQUENES EN CASO DE MARTÍN LARRAÍN HURTADO

   La Corte de Apelaciones de Talca rechazó un recurso de queja presentado en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral de Cauquenes que absolvió a Martín Larraín Hurtado del delito de conducción en estado de ebriedad y cuasidelito de homicidio.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada integrada por los ministros Olga Morales, Vicente Fodich y el fiscal judicial Óscar Lorca descartaron infracción de ley en la sentencia que además condenó a Sofía Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez a una pena de multa de 2 UTM por el delito de obstrucción a la investigación.

   "Que la naturaleza disciplinaria del recurso de queja no es objeto de discusión, se encuentra plenamente vigente, atendida su ubicación orgánica, antecedentes históricos y reconocimiento constitucional en el artículo 79 de nuestra Carta Fundamental. Cabe asimismo precisar que  su finalidad no es exclusivamente disciplinaria, toda vez que en forma accesoria, cumple una función jurisdiccional, vale decir corregir las faltas o abusos cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, sin precisar a cuáles se refiere o si algunas se encuentran excluidas  de este control jerárquico", dice el fallo.

   Agrega que:  "en el caso sub lite podemos constatar colisión de normas, entre el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 387 del Código Procesal Penal.  Al respecto es necesario tener presente que la reforma recursiva en materia penal, configuran en el hecho un modelo de única instancia, basado en la inmediatez y el recurso de nulidad constituye un recurso jurisdiccional de carácter extraordinario, de derecho estricto, excepcional y que sólo procede respecto de determinadas resoluciones judiciales. Así las cosas para resolver este punto, es preciso  recurrir al principio de la  especialidad previsto, genéricamente, en el Título Preliminar del Código Civil, en sus artículos  4° y 13.  El primero, hace prevalecer sobre dicho Estatuto las normas de los Códigos de Comercio, de Minas, del Ejército y Armada y demás especiales. A su vez, se establece en forma  específica en el art. 13 del mismo cuerpo legal,  el cual instituye que "las disposiciones de una ley, relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre unas y otras hubiere oposición" (…) Que esta Corte, atendidas las normas de interpretación precedentes, concluye que debe aplicarse con preferencia la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, que establece la improcedencia absoluta de recursos en contra de la segunda sentencia condenatoria en materia penal, razón por la cual  debe negarse lugar al presente recurso de queja.".

   Además se determinó que: "A mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia recurrida, no se advierte en forma alguna que los jueces del tribunal de Juicio Oral que fallaron la causa impugnada hubieran incurrido en falta o abuso. La sentencia es completa y debidamente fundada y deja de manifiesto que los sentenciadores no incurrieron en las conductas observables que les atribuye el quejoso. Por otra parte de los términos del recurso, parece más bien que se pretende a través del mismo obtener que esta Corte revalorice la prueba producida ante el tribunal a quo y modifique los hechos asentados, lo que  resulta inatendible, por no tratarse de un recurso de apelación. De aceptarse la posibilidad de recurrir de queja en contra de un segundo fallo, el mencionado  arbitrio se transformaría en la práctica  de una tercera instancia, afectando así a todo el sistema recursivo penal lo que naturalmente no puede aceptarse.  Además de lo petitorio del recurso en cuestión se infiere que lo pretendido dice relación sólo con el aspecto jurisdiccional, por cuanto, textualmente solicita "acogerlo (el recurso) en todas sus partes, procediendo, de acuerdo a sus facultades disciplinarias y correccionales, a dejar sin efecto la resolución que motiva el presente recurso de queja, ordenando reponer la causa al estado de que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer de un nuevo Juicio Oral por estos hechos". Ello, sin pedir la aplicación de alguna medida disciplinaria por las supuestas graves faltas observadas."

   TEXTO FALLO CORTE DE TALCA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 15 de febrero de 2015

MINISTRO INSTRUCTOR HUGO DOLMESTCH CONSIDERA PROCEDENTE EXTRADICIÓN DE CIUDADANA CHILENA A HONDURAS, PERO NIEGA ENTREGA. RESOLUCIÓN NO EJECUTORIADA

   El ministro instructor Hugo Dolmestch Urra estimó que es procedente acceder a la extradición de la ciudadana chilena Natalia Ciuffardi, requerida por el Estado de Honduras por el delito de lavado de activos, pero  negó a la entrega de la imputada quien deberá ser juzgada en Chile por estos hechos.

   "La documentación acompañada por el Estado requiriente antes referida, además de la prueba rendida en autos, permite concluir, en cuanto a lo que interesa en autos y que ha venido desarrollándose en esta sentencia, que la imputada tuvo participación en los hechos de la manera que más adelante se dirá.  (…) valorando legalmente los antecedentes es posible dar por establecido que Natalia Patricia Ciuffardi Castro, ciudadana chilena, de 22 años de edad, conoció en Santiago de  Chile a Mario Zelaya Rojas, médico de nacionalidad hondureña y de tránsito de nuestro país, con quien trabó amistad e intimidad por un largo espacio de tiempo, al punto que procrearon un hijo común -Giuliano Antoine  Zelaya Ciuffardi-  de actual un año y medio de edad aproximadamente. Durante un largo tiempo mantuvieron  esta relación sentimental y afectiva que alcanzó a trabar lazos familiares, más allá de la pareja misma. En tales condiciones, en reiteradas oportunidades y en tiempo variado, la inculpada viajó hasta Honduras invitada por su pareja Dr. Zelaya, quien a su vez  viajó a Chile en más de una oportunidad y allí conoció y se relacionó con los padres de aquélla. Los gastos que irrogaban estas visitas fueron siempre solventados por Zelaya, quien además entregaba una importante suma regular de dinero a título de mesada voluntaria y adquirió, a nombre de Ciuffardi Castro propiedades raíces y muebles en Santiago de Chile y en Honduras, todo de importante valor (…) El Dr. Zelaya desempeñaba el cargo de Director de Instituto Hondureño de Seguridad Social y estando en ejercicio de su cargo, se produjo un descalabro económico, con fondos del Estado, que importó una extensa investigación judicial penal en su país de origen, en plena etapa de investigación y en la cual hasta ahora se ha establecido la comisión de una gran estafa, de efectos económicos de mucha envergadura y que afecta a millones de ciudadanos hondureños. Se supone, entonces, que los gastos que le ha provocado su relación de pareja con Ciuffardi Castro, son producto de aquel ilícito (…) Con los antecedentes de hecho antes referidos y teniendo en consideración que éstos, en general, han sido libremente aceptados por la imputada, además de los testimonios de la prueba rendida por ella en autos, sin  perjuicio  de las intenciones y  calificación  que  ésta le atribuye, a este juez le  parece que sí es posible presumir que en Chile podría acusársele como autora de un delito de lavado de activos, con lo que, a su juicio, se cumple con la exigencia contemplada en el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal.", dice el fallo.

   Agrega que: "En las condiciones antes señaladas, estando claro que en Chile existe una investigación en curso, alegándose que ello no necesariamente importa juzgamiento en nuestro país, requisito  indispensable para que el Estado requerido pueda denegar la extradición, es lo cierto que de cualquier modo o  con cualquier interpretación, tal hecho es suficiente para  dar aplicación a lo dispuesto en el artículo II de la Convención de Montevideo, en orden a que sí concurre una "circunstancia" que aconseja no entregar al Estado requiriente a la imputada, derivándose de lo anterior la obligación por parte del Estado de Chile  a juzgarla por los tribunales chilenos, en relación al delito que se le imputa, desde que, como se dijo antes, concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo I de dicho Tratado (…) Lo razonado precedentemente se ve reforzado por las circunstancias materiales y humanas de la imputada, quien tiene su familia -padre y madre- en Chile y en especial su pequeño hijo de aproximadamente un año y medio  de edad, que quedaría dramáticamente privado de las atenciones y cuidados de su madre, a lo que cabe agregar que el juicio principal en Honduras, por  su  extensión, complicaciones y múltiples aristas o episodios aun  investigándose, podría durar largo tiempo, en circunstancias que este capítulo, el lavado de activos que se atribuye a la requerida,  representa sólo un aspecto del juicio".

   Por lo tanto se decidió que:  "Se declara que es  procedente  el pedido de extradición solicitado por el Gobierno de Honduras en contra de la ciudadana chilena doña Natalia Patricia Ciuffardi Castro,  ya individualizada,  por encontrarse ajustado a las prescripciones señaladas en los cuerpos legales antes citados, pero  que de conformidad con lo contemplado en los artículos II y III de la Convención Internacional citada,  no se accede a la entrega de ésta para ser juzgada en Honduras, por lo que el juzgamiento del ilícito materia del pedido se efectuará por los tribunales chilenos, conforme a lo prescrito en el  artículo I  inciso b) del antes referido Tratado Internacional de Extradición".

   La decisión del ministro Dolmestch puede ser recurrida por ambas partes a la Sala Penal de la Corte Suprema.

   TEXTO RESOLUCIÓN MINISTRO INSTRUCTOR DOLMESTCH

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 2 de febrero de 2015

TEXTO ÍNTEGRO DE REQUERIMIENTO PRESENTADO POR SENADORES Y DIPUTADOS QUE PIDE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTÍCULOS DEL PROYECTO APROBADO QUE ESTABLECE EL FIN AL LUCRO, SELECCIÓN Y COPAGO

   Con fecha 30 de enero de 2015, un grupo de Senadores presentó en contra del aprobado proyecto de ley sobre Fin al lucro, Selección y Copago en Educación, mal llamada Reforma Educacional, un Requerimiento, en el que se solicita del Tribunal Constitucional la declaración de las normas que allí se señalan del aprobado proyecto como contrarias a la Constitución.

   En el referido requerimiento en el que se solicita la mencionada declaración de inconstitucionalidad, se han hecho parte un grupo de Diputados en el que postulan análoga declaración, actuación procesal verificada el mismo día 30 de enero de 2015.

   Cabe señalar que la presentación de este requerimiento se tramitará paralelamente al control de constitucionalidad que le corresponde al Tribunal Constitucional en relación con el mismo Proyecto de ley.

   A continuación, ser ofrece el texto completo del requerimiento de los Senadores y también, el texto completo de la presentación en la que un grupo de Diputados se hicieron parte del ya citado requerimiento.

   REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE SENADORES

   PRESENTACIÓN DE LOS DIPUTADOS EN QUE SE HACEN PARTE

   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

viernes, 30 de enero de 2015

TEXTO ÍNTEGRO APROBADO POR EL LEGISLATIVO DEL PROYECTO DE LEY DE FIN AL LUCRO, SELECCIÓN Y COPAGO EN CHILE (MAL LLAMADA REFORMA EDUCACIONAL) QUE FUE DESPACHADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LOS ESTUDIOS DE CONSTITUCIONALIDAD PERTINENTES

   Con fecha 28 de enero de 2015 fue despachado al Tribunal Constitucional el proyecto de ley que pone fin al lucro, el copago y la selección y que, malamente,  se le ha llamado Reforma Educacional, para su examen de rigor, donde fue recepcionado con fecha 29 de enero de los corrientes.


   A continuación, se ofrece el texto íntegro del proyecto tal como fue aprobado en el Poder Legislativo.

   Se autoriza expresamente la copia, distribución e impresión de dicho documento.


   TEXTO APROBADO DE LA REFORMA EDUCACIONAL

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

miércoles, 28 de enero de 2015

CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONDENÓ A OPERADORA DE TARJETA DE MULTITIENDA POR INFRACCIÓN A LEY DEL CONSUMIDOR

   La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la condena dictada en contra de la empresa de tarjetas "Crédito Organización y Finanzas S.A." (Cofisa) por una serie de infracciones a la Ley del Consumidor en la operación de las tarjetas de la multitienda ABC-DIN.

   En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada ratificó la condena por cláusulas abusivas en los contratos denominados "Informativo convenio", para renegociar deudas de los clientes de la multitienda.

   El fallo del tribunal de alzada sanciona con una multa de 40 UTM (unidades tributarias mensuales) por cada una de las cinco infracciones a la Ley del Consumidor cometidas por Cofisa, las que se refieren al artículo 3 letras  a) y b), sobre derecho a la elección de bienes y servicios y derecho a información veraz, respectivamente; artículo 4, sobre derechos del consumidor; artículo12, respeto de términos y condiciones pactadas; artículo 16 letra g), sobre vulneración del principio de la buena fe,  y el artículo 23, sobre menoscabo al consumidor.

   Además, el tribunal de alzada ratificó las sanciones aplicadas por el juez Pedro García, del 22° Juzgado Civil de Santiago, quien (en causa rol 1746-2012) determinó lo siguiente:
"Se declara la nulidad absoluta de las cláusulas nº 1, nº3 y nº 7 contenida en el contrato de crédito denominado "Informativo Convenio", objeto de este procedimiento.

   Se ordena a la demandada que proceda a eliminar de los registros de morosidades y protestos de las bases de datos en que han sido informados los consumidores que suscribieron el Informativo Convenio.

   Que se determina como grupo y sub grupo de consumidores afectados aquellos clientes suscriptores de convenio de pago no eliminados del Boletín Comercial dentro de los siete días siguientes a la suscripción del documento.
se condena al demandado al pago por concepto de indemnización de perjuicios, generado a los consumidores con ocasión de la infracción a la ley de protección al consumidor y que se divide en la siguiente forma: para los no eliminados en hasta 24 meses contados desde la interposición de la demanda $30.000 (treinta mil pesos); para lo no eliminados de más de 24 y 48 meses $22.000 (veintidós mil pesos); para los no eliminados de más de 48 y menos de 60 meses  $15.000 (quince mil pesos) y para los no eliminados en un plazo superior a 60 meses $3.000 (tres mil pesos).

   Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.496, se ordena efectuar a costa del demandado, las publicaciones de avisos, las que deberán realizarse a través de la inserción respectiva en los diarios "La Cuarta" y "La Tercera", de circulación nacional. En los diarios electrónicos www.elmostrador.cl, www.cooperativa.cl ywww.biobiochile.cl".



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 27 de enero de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ELABORA TERNAS PARA ABOGADOS INTEGRANTES DEL MÁXIMO TRIBUNAL

   Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema, se procedió a elaborar ternas para los cargos de abogados integrantes del máximo tribunal del país para el próximo trienio 2015-2018.

   En la sesión, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales, el pleno  procedió a conformar 12 ternas, las que fueron enviadas al Ejecutivo para que la Presidenta de la República, Michelle Bachelet, proceda a designar un nombre de cada una de las nóminas remitidas. Los seleccionados, tras el juramento de rigor, deberán asumir los cargos en marzo próximo.

   ACTA QUE CONTIENE LAS TERNAS CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

SEGUNDA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE, EN VOTO DIVIDIDO, RECHAZÓ RECURSO DE AMPARO EN FAVOR DE BENEFICIOS IMPETRADOS POR HÉCTOR LLAITUL CARRILLANCA

   La Corte Suprema ratificó resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de Héctor Llaitul en contra de la resolución, dictada el 7 de noviembre de 2014, por la comisión de libertad condicional del Biobío que le denegó el beneficio al comunero mapuche.

   De acuerdo al fallo del máximo tribunal la resolución que negó el beneficio se encuentra justificada plenamente.

   "En lo tocante al mérito de tal resolución, toda vez que del contexto de la ley, en especial de su artículo 1, deriva que para que tenga lugar la "libertad condicional" debe hacerse una estimación relativa a que el sentenciado está rehabilitado para la vida social a resultas de la pena privativa de libertad, es posible concluir que la Ley autorizó a la Comisión a efectuar una apreciación que como todo acto administrativo tiene que ser fundada, y que por tratarse de una decisión que se adopta sin dar aplicación a un mandato reglado, el fondo de la cuestión no es controlable mediante un examen de legalidad que pueda ser vinculado a las citadas garantías. Ello es así porque respecto de esta precisa cuestión la ley no ha entregado ninguna regla cuya aplicación permita verificar dicha condición, puesto que su demostración ocurrirá a futuro (…) baste decir que no hay ilegalidad porque la resolución comunica sus fundamentos, los que se hicieron consistir en la estimación que el interno requiere de un mayor lapso de observación por parte de Gendarmería de Chile atendido el tiempo que le resta para cumplir la pena, y que habiéndose dispuesto la medida de salida diaria muy recientemente, aún no es posible predecir un buen comportamiento futuro. Entonces, encontrándose cumplida la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, también debe descartarse esta forma de ilegalidad", sostiene el fallo.

   Asimismo, la resolución desestima una supuesta infracción al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por negar el beneficio.

   "El análisis de la legalidad de la negativa a otorgar la libertad condicional al amparado vinculado a este convenio internacional tiene dos aspectos; uno de ellos pasa por la revisión de una eventual infracción de una regla, caso en el cual es posible concluir que no se advierte ilegalidad en el actuar de la Comisión, por cuanto el momento en que fundamentalmente deben realizarse las consideraciones que la norma contempla es aquel en que se impone la condena, la que por su extensión -10 años y un día más 4 años- no permitió disponer su cumplimiento a través de una pena alternativa distinta del encarcelamiento. El segundo aspecto, que se liga al reconocimiento de las características económicas, sociales y culturales del pueblo originario a efectos de mutar la privación de libertad por el cumplimiento del resto de la pena en el medio libre, es una alegación formulada en estrados que no ha sido dotada de un contenido preciso puesto que se ha omitido explicar aquel ámbito de la cosmovisión de la etnia mapuche y de las creencias del amparado que podría verse afectado de continuar con su encarcelamiento, cuestión que estos sentenciadores tampoco advierten, de manera que no es posible hacer ninguna ponderación de las características que justificarían la decisión de otorgar la libertad condicional", sostiene el fallo en este aspecto.

   La resolución se adoptó con el voto en contra de los ministros Juica y Cisternas, quienes consideraron que no existen condiciones objetivas y comprobables para negar el beneficio.

   "La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva y de cuyo incumplimiento deriva necesariamente la revocación del aludido beneficio y por ende, se alza como un derecho de todo condenado, que sólo puede ser desestimado por razones objetivas y claramente comprobadas y no por criterios de presunciones que en el presente caso, no se indican expresamente pero que son fácilmente entendible en sesgos de discriminación, que develó claramente el fallo que rechazó el amparo, lo que resulta inadmisible, en opinión del disidente (…) Que el hecho de que el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 321, considere que el establecimiento de la libertad condicional, constituye un medio de prueba en aras de una corrección y rehabilitación para la vida social a quien se le concede, no tiene más que un sentido de justificación de porqué se otorga tal beneficio, pero ello no conduce necesariamente que esa aspiración se mida de manera discrecional por la sola voluntad del órgano que la dispone, por entender sin mayores fundamentos de que requiere de mayor tiempo una persona de privación de libertad lo que desnaturaliza el sentido de la institución y coarta de manera arbitraria el goce de un beneficio respecto del cual, tratándose del derecho penal hay que considerar siempre todo principio en favor del condenado", opinan los disidentes.

   FALLOS CORTE SUPREMA Y CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 5 de enero de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ESTABLECIÓ PARÁMETROS PARA NOMINACIÓN DE ABOGADOS INTEGRANTES DE LAS CORTES DE APELACIONES DEL PAÍS

   La Corte Suprema remitió instructivo a todas las Cortes de Apelaciones del país con los parámetros que se deben seguir para la nominación de abogados integrantes en los 17 tribunales de alzada, y que deberán aplicar a partir del proceso de designación para el año judicial 2015.

   La decisión del máximo tribunal se adoptó debido a que en los últimos años, ha recibido nóminas de postulantes en las que se ha incluido a "(...) personas carentes de las condiciones, ya objetivas o subjetivas, para optar a la referida nominación o bien, cuyos antecedentes desaconsejan incluirlos en terna con dicho objeto".

   Por ello, se acordó que los tribunales de alzada deberán abstenerse de nominar para el cargo a:
1.- Abogados que ejerzan funciones de defensores públicos.
2.- Abogados que cumplan funciones en calidad de jueces de policía local.
3.- Abogados que exhiban un estándar de litigación permanente y,
4.- Abogados que aparezcan desprovistos de la calidad substancial inherente a la nominación de abogado integrante.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 19 de diciembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ A ISAPRE REINCORPORAR A AFILIADA EXCLUIDA POR EL SUPUESTO NO PAGO DE COTIZACIONES, REVOCANDO SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   La Corte Suprema ordenó la reincorporación de una afiliada a la Isapre Cruz Blanca, institución que la había eliminado por el supuesto no pago de las respectivas cotizaciones previsionales. En fallo dividido, la Tercera Sala del máximo tribunal acogió la acción cautelar presentada por María Soledad Arangua en contra de Cruz Blanca.

   La resolución de la Corte Suprema sostiene que la desafiliación de la recurrente no se encuentra justificada, al no existir constancia de haber sido notificada en forma legal de la supuesta mora.

   "En la especie no se encuentra acreditado que se haya comunicado oportunamente a la recurrente que se encontraba en mora del pago de sus cotizaciones previsionales, toda vez que no existe constancia en autos que la misiva de fecha 1 de marzo de 2014 –que se lee a fojas 49–, en la que se le advierte acerca de la posibilidad de poner término al contrato de salud en caso de no pagar las cotizaciones adeudadas a más tardar el día 31 de marzo del año en curso, haya sido recibida por ésta como lo afirma la Isapre recurrida. En efecto, en el documento de fojas 51 en el que se sustentaría la circunstancia de haberse efectuado la notificación sólo aparece un timbre de cargo con la expresión "recibido" con la frase "WSP Servicios Postales S.A.", lo cual resulta insuficiente para tener por establecida la efectividad de la notificación", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Lo anteriormente expuesto se colige que la decisión de la Isapre Cruz Blanca S.A. de poner término al contrato de salud de la recurrente no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 197 y 201 N° 2° del ya citado DFL N° 1 del Ministerio de Salud, por lo que tal actuación es contraria a derecho, siéndolo también, en consecuencia, aquella que rechaza su solicitud de reincorporación en cuanto se funda en los mismos argumentos, esto es, en no haber pagado las cotizaciones previsionales que mantenía impagas pese a que había sido emplazada para ello, circunstancia esta última que, como ya se dijo, no se encuentra acreditada en autos".

   Además, el máximo tribunal consideró arbitrario el actuar de Cruz Blanca por no reincorporar a la mujer, pese a que se puso al día en el pago de las cotizaciones.

   "Por lo demás, tal proceder de la Institución recurrida es arbitrario, toda vez que no puede dejar de considerarse el hecho –no controvertido– de haberse enterado por la recurrente once días después de adoptada la decisión de poner término al contrato de salud, con fecha 11 de abril del año en curso, la totalidad de las cotizaciones adeudadas, según dan cuenta los comprobantes rolantes de fojas 1 a 5. Lo antojadizo del actuar de la parte recurrida encuentra también sustento en cuanto rechazó la solicitud de reincorporación impetrada por la actora sin considerar los antecedentes expuestos por ésta en su petición de 13 de mayo de 2014, que rola a fojas 6, que son los mismos que se hicieron valer en el presente recurso".

   Por lo tanto, concluye la resolución: "Se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 70 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 21, debiendo la Isapre recurrida reincorporar a la actora como afiliada, manteniéndose a su respecto el plan de salud contratado".

   La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado Peralta, quien fue partidario de confirmar el fallo de la Corte de Santiago que había rechazado el recurso.

   TEXTO COMPLETO SENTENCIA CORTE SUPREMA Y FALLO REVOCADO DE CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 18 de diciembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE DEFINIÓ FUNCIONAMIENTO DEL MÁXIMO TRIBUNAL Y CORTES DE APELACIONES DURANTE FEBRERO DE 2015

   Como complementación y explicitación de los dos Autos Acordados anteriores dictados por el Excelentísimo Tribunal en relación con la ley 20.774 que suprimió el Feriado Judicial, surgió éste que detalla el funcionamiento que habrán de tener los tribunales superiores del país para el próximo mes de febrero de 2015.


   Es así como la Corte Suprema dictó un Auto Acordado sobre el funcionamiento del máximo tribunal y las 17 Cortes de Apelaciones del país durante febrero de 2015, atendido la entrada en vigencia de la citada Ley Nº 20.774.



   El pleno acordó que durante febrero de 2015, el máximo tribunal funcionará en dos salas de lunes a jueves, y en pleno, los viernes, en horario habitual y con la integración y materias siguientes:



   Primera Sala –integrada por los ministros Segura, Valdés, Carreño, Pierry, Silva, Maggi, Egnem; Sandoval, Fuentes y Cerda– conocerá materias entregadas por la Primera y Tercera Sala extraordinarias.



   Segunda Sala –integrada por los ministros Juica, Dolmestch, Künsemüller, Brito, Cisternas, Blanco, Chevesich, Aránguiz y Muñoz–  conocerá materias entregadas por la Segunda y Cuarta  Sala extraordinarias.



   En tanto, se dispuso que la Corte de Apelaciones de Santiago funcione con cuatro salas; Valparaíso, San Miguel y Concepción, con dos salas; y Arica, Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, con una sala.


   A continuación el referido texto del Auto Acordado que dispone los feriados en las Cortes, y luego los otros dos dictados por el máximo tribunal, junto con el tenor de la citada ley 20.774.

   TEXTO AUTO ACORDADO FERIADO CORTES 2015

   ACTA 225-2014 DE DICIEMBRE DE 2014

   ACTA 172-2014 DE OCTUBRE DE 2014

   LEY 20.774 QUE SUPRIMIÓ EL FERIADO JUDICIAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Diario Oficial de la República de Chile.

lunes, 15 de diciembre de 2014

CORTE SUPREMA (CHILE) RATIFICÓ IMPOSICIÓN DE MULTA A CHILECTRA POR APAGONES DE 2012 DETERMINADA POR LA SEC Y LA CORTE DE SANTIAGO

   La Corte Suprema ratificó resolución que ordena a la empresa distribuidora pagar una multa de 2.400 UTM (unidades tributarias mensuales) por su responsabilidad en la serie de apagones que afectaron a diversos sectores de la Región Metropolitana el 19 y 20 de diciembre de 2012, cortes producidos por la caída de ramas sobre cables y alimentadores.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem y Juan Eduardo Fuentes; además de los abogados (i) Luis Bates y Alfredo Prieto- ratificó la sentencia que rechazó el recurso de reclamación presentado por la empresa en contra de la determinación sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

   "La normativa eléctrica consagra una obligación para la empresa concesionaria al poner de su cargo la poda o corte de árboles como parte de la mantención de sus instalaciones, lo que responde a fines de seguridad tanto para las personas como para las cosas. En este sentido, la empresa no ha logrado desvirtuar los cargos formulados ya que no acompañó ninguna evidencia que dé cuenta de la ejecución de tales labores en forma debida, por el contrario, debido a los cortes del suministro eléctrico acaecidos los días 19 y 20 de diciembre del año 2012 debido a fallas de los alimentadores por caída de ramas y árboles sobre redes aéreas, resulta evidente que ésta no había sido inspeccionada y mantenida en forma adecuada. Por consiguiente, no existiendo ningún antecedente para probar el cumplimiento de la obligación que se analiza, sólo corresponde desestimar la alegación del reclamante", sostiene el fallo.

   Asimismo, la Corte Suprema revocó la decisión de la Corte de Santiago que había rebajado la multa, reponiendo la sanción original.

   "Que en el presente caso ha quedado acreditado que con la infracción cometida por la reclamante resultaron afectadas 15 comunas de la Región Metropolitana, aproximadamente 60.000 clientes quienes quedaron sin suministro por un lapso de 2 a 9 horas, de manera que teniendo especialmente presente la naturaleza de los hechos corresponde mantener la multa impuesta por la autoridad administrativa", afirma la sentencia en este aspecto.

   SENTENCIA CORTE SUPREMA QUE RATIFICÓ MULTA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO (CHILE) CONDENÓ A AUTOR DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE A 8 AÑOS DE PRESIDIO EFECTIVO

   El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco condenó a Cristóbal Alejandro Escobar Montecinos a la pena efectiva de 8 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte, ilícito cometido en la comuna de Lautaro, el 18 de abril de 2014.

   Además, el tribunal aplicó al condenado las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos; inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el pago de una multa de 8 UTM (unidades tributarias mensuales).

   La sala –integrada por los jueces María Georgina Gutiérrez (presidenta), Gonzalo Garay (redactor) y Cecilia Subiabre– aplicó la pena de presidio efectivo a Escobar Montecinos por su responsabilidad en la muerte de Lucía Peña Collao, Moira Caniu Millapán y Evelyn Rivas Castro.

   Según la acusación fiscal, el 18 de abril de 2014, en horas de la madrugada, Cristóbal Escobar conducía, en estado de ebriedad, con una dosificación superior de 0.8 gramos por litro de sangre, una camioneta marca Nissan por la ruta S154. A la altura del kilómetro 2, comuna de Lautaro, producto de su estado etílico, no conducir a una velocidad razonable y prudente, ni atento a las condiciones del tráfico, perdió el control del vehículo, saliendo del camino y colisionando con la señalética del lugar y, posteriormente, con un paradero de locomoción colectiva.

   Producto de la colisión, fallecieron en el lugar tres de las pasajeras que viajaban en la camioneta: Lucía Peña Collao, Moira Caniu Millapán y Evelyn Rivas Castro, como consecuencia de las graves lesiones que sufrieron.

   El veredicto añade que el imputado además conducía la madrugada del accidente con la  licencia de conducir suspendida por 2 años, producto de una condena dictada en su contra el 30 de abril de 2013.

   TEXTO DEL FALLO TOP TEMUCO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

UNÁNIMEMENTE, LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONDENÓ AL FISCO A INDEMNIZAR A TRABAJADOR QUE PERDIÓ OJO EN PEÑALOLÉN POR PROYECTIL EN 2009, CONFIRMANDO DICTAMEN DEL 3ER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO SOBRE LA MATERIA

   La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar más de 125 millones de pesos a trabajador -y su grupo familiar- que perdió uno de sus ojos, producto de una bomba lacrimógena que le golpeó el rostro, el 29 de marzo de 2009, en Peñalolén.

   En fallo unánime (causa rol 2293-2014), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alfredo Pfeiffer, Mario Gómez y la abogada (i) Paola Herrera- ordena al fisco pagar $125.150.398 a Manuel Aravena Arias y su grupo familiar, por la responsabilidad de personal de Carabineros en las lesiones que le provocaron la pérdida de un ojo, en el marco de manifestaciones por el denominado "Día del Joven Combatiente", en el sector Quebrada El Aromo de la comuna de Peñalolén.

   La indemnización se divide en: $75.566.448 por lucro cesante; $1.583.950 por daño emergente, y $40.000.000 por daño moral a la víctima; y $8.000.000 para la cónyuge e hijos de Aravena Arias.

   El fallo de la Corte de Apelaciones ratifica la responsabilidad de los agentes del Estado en las lesiones de Aravena Arias, las que habían sido establecida en la sentencia dictada (causa rol 4377-2010) por la jueza del Tercer Juzgado Civil de Santiago Soledad Undurraga, el 31 de diciembre de 2013.

   "La responsabilidad extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás. En la especie, la causa del daño experimentado por el señor Aravena Arias -y su entorno familiar- se atribuye a la conducta desplegada por efectivos de Carabineros de Chile, al dispararle a corta distancia y hacia su rostro, una carabina lanza gases calibre 37 mm, en relación de causalidad, en cuanto ese actuar negligente, al que incluso le atribuye el carácter de delictivo, motivó que el demandante perdiera su ojo izquierdo y sufriera una fractura trimalar izquierda, con los consiguientes daños físicos y estéticos que se consignan en los diversos antecedentes agregados al proceso y en la declaración de los testigos que depusieron por el demandante", sostiene el fallo de primera instancia.

   Resolución que agrega: "Señala la demandada, que habiéndose dispuesto un plan operativo para enfrentar los graves disturbios que se producen con motivo de la conmemoración del día del joven combatiente, hechos que acontecen regularmente en determinadas comunas del país, su parte se encontraría exenta de toda responsabilidad, pues se habría actuado contra instrucción, lo anterior, en caso de determinarse la participación de algún funcionario de Carabineros de Chile en los hechos que le provocaron la lesión al señor Aravena Arias. Luego, habiéndose dispuesto de cursos de acción operativos y administrativos y habiéndose difundido el programa de acción entre el personal de Carabineros de Chile, tomándose todas las medidas a su alcance para resguardar la seguridad de la población, concluye la demandada que no cabría responsabilidad a su parte.

   Que, lo anterior, no es efectivo, por no ser aplicables en la especie lo dispuesto por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, atendida la relación entre el Estado de Chile y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, al tratarse Carabineros de Chile de una "Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho" cuya "finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley", y que depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional en el desarrollo de su función, vinculándose administrativamente con éste a través de la Subsecretaría de Carabineros, no revistiendo el Estado de Chile la calidad de garante de Carabineros en el sentido de encontrarse éstos bajo su cuidado, o ser sus criados o sirvientes.

   A mayor abundamiento, aún de estimarse aplicable en la especie lo dispuesto por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, y atendido lo dispuesto por el artículo 1698 del citado cuerpo de leyes, correspondía a la demandada haber acreditado en el proceso que no estuvo en condiciones de impedir el hecho o que el Carabinero actuó de un modo impropio que el Estado no pudo prever o impedir, resultando insuficiente a juicio de esta magistrado, la existencia de un "manual de procedimientos en situaciones de orden público" relativo al uso de escopeta antimotines, pues para configurarse la causal de exoneración se requiere que el tutor, cuidador o amo -calidades que se reitera, no se dan en la especie- demuestren haber empleado el cuidado ordinario y la autoridad competente, no pudiendo prever o impedir el actuar del pupilo, criado o sirviente".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE DICTÓ AUTO ACORDADO PARA REGULACIÓN DEL FERIADO LEGAL PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES, MODIFICANDO EL ACTA DE OCTUBRE DE 2014

   La Corte Suprema introdujo modificaciones al acta 172-2014, que regula el Estatuto del Feriado Legal de los Funcionarios Judiciales, dictada el 17 de octubre pasado, tras la promulgación de la ley que suprimió el feriado judicial de febrero.

   Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema este lunes 15 de diciembre de 2014, acordó modificar dicha acta solo en el aspecto que determina que durante febrero, tanto en la Corte Suprema como en las Cortes de Apelaciones del país, deberán permanecer en funciones con un número no superior al 50% de su dotación, y no del 30%, como lo disponía el acta de octubre pasado.

   La decisión de aumentar la dotación de funcionamiento de las cortes durante el segundo mes del año, se adoptó en razón del brindar buen servicio y a la constante preocupación del máximo tribunal por el normal funcionamiento de los tribunales del país durante todo el año.

   El 17 de octubre pasado, el pleno del máximo tribunal había dictado el auto acordado Nº172, sobre el Estatuto del Feriado Legal de los Funcionarios Judiciales, regulando diversas materias relacionados con la implementación de la Ley Nº 20.774, la que suprimió el feriado judicial de febrero, y que fue publicada en el Diario Oficial, el 4 de septiembre pasado.

   Entre otros aspectos, el auto acordado regula el fraccionamiento del feriado, la acumulación del feriado, el uso del feriado en forma simultánea por parte de jueces, secretarios y oficiales primeros, facultades para autorizar el feriado, feriados en cortes y tribunales civiles, feriados de notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número y receptores judiciales.

   ACTA 225-2014 DE DICIEMBRE DE 2014

   ACTA 172-2014 DE OCTUBRE DE 2014

   LEY 20.774 QUE SUPRIMIÓ EL FERIADO JUDICIAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Diario Oficial de la República de Chile

lunes, 1 de diciembre de 2014

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO (CHILE) RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA DISTRIBUCIÓN DE CUENTO “NICOLÁS TIENE DOS PAPÁS”

    El tribunal de alzada desestimó el recurso presentado por sectores evangélicos en contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) con el objetivo de impedir la distribución regional del cuento infantil "Nicolás tiene dos papás", producido por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).

   "De la lectura, tanto del recurso, y en especial de los informes tanto de la recurrida y de Movilh, como así también de los antecedentes, allegados a los autos, se hace evidente, que el recurrente alude a una situación hipotética no acreditada en estos antecedentes, de manera tal que forzoso será rechazar el presente recurso", indicó el fallo, agregando que "por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto", dice el fallo.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 28 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE CORTE SUPREMA DE CHILE: FACULTAD DEL JUEZ PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA RECONOCE LÍMITES EN EL TIEMPO. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

   Resulta que conforme con el citado artículo 1683 la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el sentenciador cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata, cuestión que se produce en la especie. Empero, aquello debe necesariamente concordarse con la parte final de dicha disposición que establece que la nulidad absoluta “no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” de lo que se desprende que el transcurso del tiempo sanea los vicios que originan tal nulidad, por lo que aquella no puede solicitarse habiendo transcurrido diez años desde la celebración del acto o contrato. Pues bien, tal limitación temporal a juicio de esta Corte también afecta a la declaración oficiosa de juez, toda vez que el principio de la seguridad jurídica exige que las situaciones inestables se consoliden en el tiempo.

   La doctrina, conocida como de los actos propios, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, la que tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema jurídico, esto es el principio de la buena fe. En efecto, la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al mencionado principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio de comportamiento que no se acepta.

   Así, la procedencia de cierto derecho, se analiza auscultando el proceder previo desplegado por quien pretende ser titular. En este sentido, no cabe duda que la actitud del actor contraría sus actos propios, vulnera el principio de la buena fe y, en consecuencia, no es digna de amparo jurídico.

   SENTENCIA TERCERA SALA CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Judicial.cl

lunes, 24 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN DE CHILE RECHAZÓ PROTECCIÓN CONTRA NEGATIVA DE UNIVERSIDAD A ENTREGAR CERTIFICADO DE TÍTULO. DECISIÓN CONFIRMADA POR CORTE SUPREMA

   Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de la Universidad La República, estimándose vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 N° 16 y N ° 24 de la Carta Fundamental.

   La actora en su libelo expuso ser licenciada en enfermería y egresada de dicha carrera, cursada en la universidad recurrida, agregando que la entrega de su certificado de título ha sido dilatada por la recurrida a pretexto de tener problemas derivados de la anterior administración. En atención a ello el 17 de mayo de 2014 concurrió a la sede ubicada en Concepción de la Universidad La República, a fin de solicitar el certificado de grado académico de licenciada en enfermería, diploma, y en subsidio, su concentración de notas y planes de estudios de la carrera, para poder continuar sus estudios en otra universidad, no obstante aduce habérsele indicado que para ello debía pagar la suma de $700.000, que estima improcedente, pues ha pagado todos sus derechos de titulación y los programas de estudios y su concentración de notas.

   La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo en lo grueso que “el 2 de mayo del año en curso, la recurrente dedujo el recurso de protección rol 2128-2014, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo. Este arbitrio se fundó en los mismos hechos en que sostiene su actual recurso y que allí señala, ocurrieron el 17 de marzo de 2014, de manera que tomó conocimiento de los sucesos en que ahora funda su recurso, en dicha fecha y consta del cargo de Secretaría de esta Corte que el recurso en análisis se interpuso el 22 de mayo de 2014, por lo que la acción constitucional deducida en autos resulta extemporánea pues se enderezó luego de haber transcurrido el plazo de treinta días corridos que concede el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia y, en consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar”.

   FALLO CORTE CONCEPCIÓN PROTECCIÓN

   FALLO CONFIRMATORIO CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

SALA DE CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE CONOCE EL 25 NOVIEMBRE 2014 EXPOSICIÓN DE COMISIÓN DE ECONOMÍA QUE RECOMIENDA APROBAR PROYECTO QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EDIFICIOS Y CONDOMINIOS

   La Sala de la Cámara de Diputados conocerá en Tercer Trámite Constitucional la exposición de la Comisión de Economía de dicha Cámara referida al Proyecto que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, iniciativa que cuenta con variadas modificaciones de forma y de fondo efectuadas por el Senado y que la Comisión de Economía de la Corporación recomienda aprobar.

   En síntesis, y junto a otros aspectos, se realizan modificaciones formales tendientes a reubicar algunos preceptos del proyecto en otras normas legales, con la finalidad de mantener la coherencia sistemática respecto a la generalidad y las materias sobre las que se aplicarán las normas que se pretenden aprobar.

   A continuación, se ofrece en orden cronológico el texto original de la Moción, luego el aprobado por la Cámara para ser enviado al Senado, enseguida el detalle de lo que aprobó el Senado, para finalmente, incluir el texto del Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

   TEXTO INICIATIVA POR MOCIÓN

   TEXTO APROBADO EN LA CÁMARA Y ENVIADO AL SENADO

   TEXTO APROBADO EN EL SENADO

   INFORME COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO CÁMARA DE DIPUTADOS

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

NOVENA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE RATIFICÓ POR UNANIMIDAD CONDENA EN CONTRA DE AIR MADRID POR INFRACCIÓN A LA LEY DEL CONSUMIDOR EN 2006

   El fallo del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia de la jueza Rocío Pérez Gamboa dictada en favor de los pasajeros que no pudieron viajar por los problemas que enfrentaba la aerolínea, los que terminaron con la quiebra de Air Madrid, que condenó a la aerolínea a:

-El pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales en beneficio fiscal;
-Devolución a los consumidores demandantes de los dineros que hubiesen gastado en la compra de servicios incumplidos, y
-El pago de una indemnización compensatoria de $500.000 (quinientos mil pesos) a cada uno de los consumidores afectados.


   La resolución apelada se basó en el incumplimiento de la aerolínea de las normas contempladas en la Ley del Consumidor, al continuar con la venta de pasajes pese a que conocía la mala condición económica que atravesaba la aerolínea con la autoridad reguladora española.

   "Que no escapa entonces a esta sentenciadora que pese a que la aerolínea manejaba información y antecedentes contundentes acerca de los innumerables problemas que mantenía con el gobierno español y que la exponían peligrosamente al cierre de sus actividades –como se demuestra en lo reseñado–, en ningún momento haya dejado, al menos en nuestro país, de vender pasajes para todo el período 2006, como para el 2007, tal y como se demuestra en los tres archivadores acompañados por la demandante, y que contienen sendos e innumerables reclamos, por billetes comprados con anterioridad a diciembre del 2006, para ser utilizados en diciembre del mismo año y para diferentes épocas en el año 2007", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "Lo relatado precedentemente transgrede de forma objetiva el principio de la buena fe contractual, que es transversal a la ley sobre protección a los consumidores, entendido como el modo sincero y razonable con que las partes concurren a sus contratos, en otras palabras la rectitud, la intención de lealtad para con el otro, y que impone además mantener tal actitud desde el inicio de los tratos preliminares y hasta los momentos ulteriores a la terminación del contrato, de modo tal que, en un contrato, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras, conforme a los criterios de interpretación contractual (…) Que así las cosas es posible aseverar que Air Madrid a sabiendas del mal estado de sus actividades y negocios, siguió, sin reparos de ningún tipo, vendiendo pasajes, ida y vuelta, a diferentes destinos, sin advertir a los compradores de posibles suspensiones, ni menos de la posibilidad de reintegro de dineros u otra solución, ante algún evento que imposibilitara los vuelos programados".

    Además, se consigna que "el artículo 1 N°3 de la Ley de Protección del Consumidor consagra el principio de información básica comercial, del cual fluye el "deber de Informar a los Consumidores", que no es otra cosa que la obligación de los proveedores de servicios de informar al consumidor de los datos, antecedentes o indicaciones sobre el respectivo bien o servicio ofrecido, a fin de que el acto de consumo responda efectivamente a sus expectativas. Que Air Madrid, por el contrario y no obstante manejar toda la información acerca de las irregularidades que venían acaeciendo, ninguna noticia entregó a sus consumidores ni menos hizo advertencia a la Dirección de Aeronáutica Civil Chilena, siendo su obligación informar además a la autoridad competente, de cualquier inconveniente que posteriormente pueda afectar a los consumidores".

   FALLO DE LA CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA 17° JUZGADO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.