viernes, 19 de diciembre de 2014

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ A ISAPRE REINCORPORAR A AFILIADA EXCLUIDA POR EL SUPUESTO NO PAGO DE COTIZACIONES, REVOCANDO SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   La Corte Suprema ordenó la reincorporación de una afiliada a la Isapre Cruz Blanca, institución que la había eliminado por el supuesto no pago de las respectivas cotizaciones previsionales. En fallo dividido, la Tercera Sala del máximo tribunal acogió la acción cautelar presentada por María Soledad Arangua en contra de Cruz Blanca.

   La resolución de la Corte Suprema sostiene que la desafiliación de la recurrente no se encuentra justificada, al no existir constancia de haber sido notificada en forma legal de la supuesta mora.

   "En la especie no se encuentra acreditado que se haya comunicado oportunamente a la recurrente que se encontraba en mora del pago de sus cotizaciones previsionales, toda vez que no existe constancia en autos que la misiva de fecha 1 de marzo de 2014 –que se lee a fojas 49–, en la que se le advierte acerca de la posibilidad de poner término al contrato de salud en caso de no pagar las cotizaciones adeudadas a más tardar el día 31 de marzo del año en curso, haya sido recibida por ésta como lo afirma la Isapre recurrida. En efecto, en el documento de fojas 51 en el que se sustentaría la circunstancia de haberse efectuado la notificación sólo aparece un timbre de cargo con la expresión "recibido" con la frase "WSP Servicios Postales S.A.", lo cual resulta insuficiente para tener por establecida la efectividad de la notificación", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Lo anteriormente expuesto se colige que la decisión de la Isapre Cruz Blanca S.A. de poner término al contrato de salud de la recurrente no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 197 y 201 N° 2° del ya citado DFL N° 1 del Ministerio de Salud, por lo que tal actuación es contraria a derecho, siéndolo también, en consecuencia, aquella que rechaza su solicitud de reincorporación en cuanto se funda en los mismos argumentos, esto es, en no haber pagado las cotizaciones previsionales que mantenía impagas pese a que había sido emplazada para ello, circunstancia esta última que, como ya se dijo, no se encuentra acreditada en autos".

   Además, el máximo tribunal consideró arbitrario el actuar de Cruz Blanca por no reincorporar a la mujer, pese a que se puso al día en el pago de las cotizaciones.

   "Por lo demás, tal proceder de la Institución recurrida es arbitrario, toda vez que no puede dejar de considerarse el hecho –no controvertido– de haberse enterado por la recurrente once días después de adoptada la decisión de poner término al contrato de salud, con fecha 11 de abril del año en curso, la totalidad de las cotizaciones adeudadas, según dan cuenta los comprobantes rolantes de fojas 1 a 5. Lo antojadizo del actuar de la parte recurrida encuentra también sustento en cuanto rechazó la solicitud de reincorporación impetrada por la actora sin considerar los antecedentes expuestos por ésta en su petición de 13 de mayo de 2014, que rola a fojas 6, que son los mismos que se hicieron valer en el presente recurso".

   Por lo tanto, concluye la resolución: "Se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 70 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 21, debiendo la Isapre recurrida reincorporar a la actora como afiliada, manteniéndose a su respecto el plan de salud contratado".

   La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado Peralta, quien fue partidario de confirmar el fallo de la Corte de Santiago que había rechazado el recurso.

   TEXTO COMPLETO SENTENCIA CORTE SUPREMA Y FALLO REVOCADO DE CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 18 de diciembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE DEFINIÓ FUNCIONAMIENTO DEL MÁXIMO TRIBUNAL Y CORTES DE APELACIONES DURANTE FEBRERO DE 2015

   Como complementación y explicitación de los dos Autos Acordados anteriores dictados por el Excelentísimo Tribunal en relación con la ley 20.774 que suprimió el Feriado Judicial, surgió éste que detalla el funcionamiento que habrán de tener los tribunales superiores del país para el próximo mes de febrero de 2015.


   Es así como la Corte Suprema dictó un Auto Acordado sobre el funcionamiento del máximo tribunal y las 17 Cortes de Apelaciones del país durante febrero de 2015, atendido la entrada en vigencia de la citada Ley Nº 20.774.



   El pleno acordó que durante febrero de 2015, el máximo tribunal funcionará en dos salas de lunes a jueves, y en pleno, los viernes, en horario habitual y con la integración y materias siguientes:



   Primera Sala –integrada por los ministros Segura, Valdés, Carreño, Pierry, Silva, Maggi, Egnem; Sandoval, Fuentes y Cerda– conocerá materias entregadas por la Primera y Tercera Sala extraordinarias.



   Segunda Sala –integrada por los ministros Juica, Dolmestch, Künsemüller, Brito, Cisternas, Blanco, Chevesich, Aránguiz y Muñoz–  conocerá materias entregadas por la Segunda y Cuarta  Sala extraordinarias.



   En tanto, se dispuso que la Corte de Apelaciones de Santiago funcione con cuatro salas; Valparaíso, San Miguel y Concepción, con dos salas; y Arica, Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, con una sala.


   A continuación el referido texto del Auto Acordado que dispone los feriados en las Cortes, y luego los otros dos dictados por el máximo tribunal, junto con el tenor de la citada ley 20.774.

   TEXTO AUTO ACORDADO FERIADO CORTES 2015

   ACTA 225-2014 DE DICIEMBRE DE 2014

   ACTA 172-2014 DE OCTUBRE DE 2014

   LEY 20.774 QUE SUPRIMIÓ EL FERIADO JUDICIAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Diario Oficial de la República de Chile.

lunes, 15 de diciembre de 2014

CORTE SUPREMA (CHILE) RATIFICÓ IMPOSICIÓN DE MULTA A CHILECTRA POR APAGONES DE 2012 DETERMINADA POR LA SEC Y LA CORTE DE SANTIAGO

   La Corte Suprema ratificó resolución que ordena a la empresa distribuidora pagar una multa de 2.400 UTM (unidades tributarias mensuales) por su responsabilidad en la serie de apagones que afectaron a diversos sectores de la Región Metropolitana el 19 y 20 de diciembre de 2012, cortes producidos por la caída de ramas sobre cables y alimentadores.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem y Juan Eduardo Fuentes; además de los abogados (i) Luis Bates y Alfredo Prieto- ratificó la sentencia que rechazó el recurso de reclamación presentado por la empresa en contra de la determinación sancionatoria de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

   "La normativa eléctrica consagra una obligación para la empresa concesionaria al poner de su cargo la poda o corte de árboles como parte de la mantención de sus instalaciones, lo que responde a fines de seguridad tanto para las personas como para las cosas. En este sentido, la empresa no ha logrado desvirtuar los cargos formulados ya que no acompañó ninguna evidencia que dé cuenta de la ejecución de tales labores en forma debida, por el contrario, debido a los cortes del suministro eléctrico acaecidos los días 19 y 20 de diciembre del año 2012 debido a fallas de los alimentadores por caída de ramas y árboles sobre redes aéreas, resulta evidente que ésta no había sido inspeccionada y mantenida en forma adecuada. Por consiguiente, no existiendo ningún antecedente para probar el cumplimiento de la obligación que se analiza, sólo corresponde desestimar la alegación del reclamante", sostiene el fallo.

   Asimismo, la Corte Suprema revocó la decisión de la Corte de Santiago que había rebajado la multa, reponiendo la sanción original.

   "Que en el presente caso ha quedado acreditado que con la infracción cometida por la reclamante resultaron afectadas 15 comunas de la Región Metropolitana, aproximadamente 60.000 clientes quienes quedaron sin suministro por un lapso de 2 a 9 horas, de manera que teniendo especialmente presente la naturaleza de los hechos corresponde mantener la multa impuesta por la autoridad administrativa", afirma la sentencia en este aspecto.

   SENTENCIA CORTE SUPREMA QUE RATIFICÓ MULTA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO (CHILE) CONDENÓ A AUTOR DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE A 8 AÑOS DE PRESIDIO EFECTIVO

   El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco condenó a Cristóbal Alejandro Escobar Montecinos a la pena efectiva de 8 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte, ilícito cometido en la comuna de Lautaro, el 18 de abril de 2014.

   Además, el tribunal aplicó al condenado las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos; inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el pago de una multa de 8 UTM (unidades tributarias mensuales).

   La sala –integrada por los jueces María Georgina Gutiérrez (presidenta), Gonzalo Garay (redactor) y Cecilia Subiabre– aplicó la pena de presidio efectivo a Escobar Montecinos por su responsabilidad en la muerte de Lucía Peña Collao, Moira Caniu Millapán y Evelyn Rivas Castro.

   Según la acusación fiscal, el 18 de abril de 2014, en horas de la madrugada, Cristóbal Escobar conducía, en estado de ebriedad, con una dosificación superior de 0.8 gramos por litro de sangre, una camioneta marca Nissan por la ruta S154. A la altura del kilómetro 2, comuna de Lautaro, producto de su estado etílico, no conducir a una velocidad razonable y prudente, ni atento a las condiciones del tráfico, perdió el control del vehículo, saliendo del camino y colisionando con la señalética del lugar y, posteriormente, con un paradero de locomoción colectiva.

   Producto de la colisión, fallecieron en el lugar tres de las pasajeras que viajaban en la camioneta: Lucía Peña Collao, Moira Caniu Millapán y Evelyn Rivas Castro, como consecuencia de las graves lesiones que sufrieron.

   El veredicto añade que el imputado además conducía la madrugada del accidente con la  licencia de conducir suspendida por 2 años, producto de una condena dictada en su contra el 30 de abril de 2013.

   TEXTO DEL FALLO TOP TEMUCO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

UNÁNIMEMENTE, LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONDENÓ AL FISCO A INDEMNIZAR A TRABAJADOR QUE PERDIÓ OJO EN PEÑALOLÉN POR PROYECTIL EN 2009, CONFIRMANDO DICTAMEN DEL 3ER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO SOBRE LA MATERIA

   La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar más de 125 millones de pesos a trabajador -y su grupo familiar- que perdió uno de sus ojos, producto de una bomba lacrimógena que le golpeó el rostro, el 29 de marzo de 2009, en Peñalolén.

   En fallo unánime (causa rol 2293-2014), la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alfredo Pfeiffer, Mario Gómez y la abogada (i) Paola Herrera- ordena al fisco pagar $125.150.398 a Manuel Aravena Arias y su grupo familiar, por la responsabilidad de personal de Carabineros en las lesiones que le provocaron la pérdida de un ojo, en el marco de manifestaciones por el denominado "Día del Joven Combatiente", en el sector Quebrada El Aromo de la comuna de Peñalolén.

   La indemnización se divide en: $75.566.448 por lucro cesante; $1.583.950 por daño emergente, y $40.000.000 por daño moral a la víctima; y $8.000.000 para la cónyuge e hijos de Aravena Arias.

   El fallo de la Corte de Apelaciones ratifica la responsabilidad de los agentes del Estado en las lesiones de Aravena Arias, las que habían sido establecida en la sentencia dictada (causa rol 4377-2010) por la jueza del Tercer Juzgado Civil de Santiago Soledad Undurraga, el 31 de diciembre de 2013.

   "La responsabilidad extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás. En la especie, la causa del daño experimentado por el señor Aravena Arias -y su entorno familiar- se atribuye a la conducta desplegada por efectivos de Carabineros de Chile, al dispararle a corta distancia y hacia su rostro, una carabina lanza gases calibre 37 mm, en relación de causalidad, en cuanto ese actuar negligente, al que incluso le atribuye el carácter de delictivo, motivó que el demandante perdiera su ojo izquierdo y sufriera una fractura trimalar izquierda, con los consiguientes daños físicos y estéticos que se consignan en los diversos antecedentes agregados al proceso y en la declaración de los testigos que depusieron por el demandante", sostiene el fallo de primera instancia.

   Resolución que agrega: "Señala la demandada, que habiéndose dispuesto un plan operativo para enfrentar los graves disturbios que se producen con motivo de la conmemoración del día del joven combatiente, hechos que acontecen regularmente en determinadas comunas del país, su parte se encontraría exenta de toda responsabilidad, pues se habría actuado contra instrucción, lo anterior, en caso de determinarse la participación de algún funcionario de Carabineros de Chile en los hechos que le provocaron la lesión al señor Aravena Arias. Luego, habiéndose dispuesto de cursos de acción operativos y administrativos y habiéndose difundido el programa de acción entre el personal de Carabineros de Chile, tomándose todas las medidas a su alcance para resguardar la seguridad de la población, concluye la demandada que no cabría responsabilidad a su parte.

   Que, lo anterior, no es efectivo, por no ser aplicables en la especie lo dispuesto por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, atendida la relación entre el Estado de Chile y las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, al tratarse Carabineros de Chile de una "Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho" cuya "finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley", y que depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional en el desarrollo de su función, vinculándose administrativamente con éste a través de la Subsecretaría de Carabineros, no revistiendo el Estado de Chile la calidad de garante de Carabineros en el sentido de encontrarse éstos bajo su cuidado, o ser sus criados o sirvientes.

   A mayor abundamiento, aún de estimarse aplicable en la especie lo dispuesto por los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, y atendido lo dispuesto por el artículo 1698 del citado cuerpo de leyes, correspondía a la demandada haber acreditado en el proceso que no estuvo en condiciones de impedir el hecho o que el Carabinero actuó de un modo impropio que el Estado no pudo prever o impedir, resultando insuficiente a juicio de esta magistrado, la existencia de un "manual de procedimientos en situaciones de orden público" relativo al uso de escopeta antimotines, pues para configurarse la causal de exoneración se requiere que el tutor, cuidador o amo -calidades que se reitera, no se dan en la especie- demuestren haber empleado el cuidado ordinario y la autoridad competente, no pudiendo prever o impedir el actuar del pupilo, criado o sirviente".


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE DICTÓ AUTO ACORDADO PARA REGULACIÓN DEL FERIADO LEGAL PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES, MODIFICANDO EL ACTA DE OCTUBRE DE 2014

   La Corte Suprema introdujo modificaciones al acta 172-2014, que regula el Estatuto del Feriado Legal de los Funcionarios Judiciales, dictada el 17 de octubre pasado, tras la promulgación de la ley que suprimió el feriado judicial de febrero.

   Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema este lunes 15 de diciembre de 2014, acordó modificar dicha acta solo en el aspecto que determina que durante febrero, tanto en la Corte Suprema como en las Cortes de Apelaciones del país, deberán permanecer en funciones con un número no superior al 50% de su dotación, y no del 30%, como lo disponía el acta de octubre pasado.

   La decisión de aumentar la dotación de funcionamiento de las cortes durante el segundo mes del año, se adoptó en razón del brindar buen servicio y a la constante preocupación del máximo tribunal por el normal funcionamiento de los tribunales del país durante todo el año.

   El 17 de octubre pasado, el pleno del máximo tribunal había dictado el auto acordado Nº172, sobre el Estatuto del Feriado Legal de los Funcionarios Judiciales, regulando diversas materias relacionados con la implementación de la Ley Nº 20.774, la que suprimió el feriado judicial de febrero, y que fue publicada en el Diario Oficial, el 4 de septiembre pasado.

   Entre otros aspectos, el auto acordado regula el fraccionamiento del feriado, la acumulación del feriado, el uso del feriado en forma simultánea por parte de jueces, secretarios y oficiales primeros, facultades para autorizar el feriado, feriados en cortes y tribunales civiles, feriados de notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número y receptores judiciales.

   ACTA 225-2014 DE DICIEMBRE DE 2014

   ACTA 172-2014 DE OCTUBRE DE 2014

   LEY 20.774 QUE SUPRIMIÓ EL FERIADO JUDICIAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Diario Oficial de la República de Chile

lunes, 1 de diciembre de 2014

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO (CHILE) RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA DISTRIBUCIÓN DE CUENTO “NICOLÁS TIENE DOS PAPÁS”

    El tribunal de alzada desestimó el recurso presentado por sectores evangélicos en contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) con el objetivo de impedir la distribución regional del cuento infantil "Nicolás tiene dos papás", producido por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).

   "De la lectura, tanto del recurso, y en especial de los informes tanto de la recurrida y de Movilh, como así también de los antecedentes, allegados a los autos, se hace evidente, que el recurrente alude a una situación hipotética no acreditada en estos antecedentes, de manera tal que forzoso será rechazar el presente recurso", indicó el fallo, agregando que "por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto", dice el fallo.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 28 de noviembre de 2014

TERCERA SALA DE CORTE SUPREMA DE CHILE: FACULTAD DEL JUEZ PARA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA RECONOCE LÍMITES EN EL TIEMPO. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

   Resulta que conforme con el citado artículo 1683 la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el sentenciador cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata, cuestión que se produce en la especie. Empero, aquello debe necesariamente concordarse con la parte final de dicha disposición que establece que la nulidad absoluta “no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” de lo que se desprende que el transcurso del tiempo sanea los vicios que originan tal nulidad, por lo que aquella no puede solicitarse habiendo transcurrido diez años desde la celebración del acto o contrato. Pues bien, tal limitación temporal a juicio de esta Corte también afecta a la declaración oficiosa de juez, toda vez que el principio de la seguridad jurídica exige que las situaciones inestables se consoliden en el tiempo.

   La doctrina, conocida como de los actos propios, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, la que tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema jurídico, esto es el principio de la buena fe. En efecto, la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al mencionado principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio de comportamiento que no se acepta.

   Así, la procedencia de cierto derecho, se analiza auscultando el proceder previo desplegado por quien pretende ser titular. En este sentido, no cabe duda que la actitud del actor contraría sus actos propios, vulnera el principio de la buena fe y, en consecuencia, no es digna de amparo jurídico.

   SENTENCIA TERCERA SALA CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Judicial.cl

lunes, 24 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN DE CHILE RECHAZÓ PROTECCIÓN CONTRA NEGATIVA DE UNIVERSIDAD A ENTREGAR CERTIFICADO DE TÍTULO. DECISIÓN CONFIRMADA POR CORTE SUPREMA

   Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de la Universidad La República, estimándose vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 N° 16 y N ° 24 de la Carta Fundamental.

   La actora en su libelo expuso ser licenciada en enfermería y egresada de dicha carrera, cursada en la universidad recurrida, agregando que la entrega de su certificado de título ha sido dilatada por la recurrida a pretexto de tener problemas derivados de la anterior administración. En atención a ello el 17 de mayo de 2014 concurrió a la sede ubicada en Concepción de la Universidad La República, a fin de solicitar el certificado de grado académico de licenciada en enfermería, diploma, y en subsidio, su concentración de notas y planes de estudios de la carrera, para poder continuar sus estudios en otra universidad, no obstante aduce habérsele indicado que para ello debía pagar la suma de $700.000, que estima improcedente, pues ha pagado todos sus derechos de titulación y los programas de estudios y su concentración de notas.

   La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo en lo grueso que “el 2 de mayo del año en curso, la recurrente dedujo el recurso de protección rol 2128-2014, el que fue declarado inadmisible por extemporáneo. Este arbitrio se fundó en los mismos hechos en que sostiene su actual recurso y que allí señala, ocurrieron el 17 de marzo de 2014, de manera que tomó conocimiento de los sucesos en que ahora funda su recurso, en dicha fecha y consta del cargo de Secretaría de esta Corte que el recurso en análisis se interpuso el 22 de mayo de 2014, por lo que la acción constitucional deducida en autos resulta extemporánea pues se enderezó luego de haber transcurrido el plazo de treinta días corridos que concede el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia y, en consecuencia, el recurso intentado no puede prosperar”.

   FALLO CORTE CONCEPCIÓN PROTECCIÓN

   FALLO CONFIRMATORIO CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

SALA DE CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE CONOCE EL 25 NOVIEMBRE 2014 EXPOSICIÓN DE COMISIÓN DE ECONOMÍA QUE RECOMIENDA APROBAR PROYECTO QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN EDIFICIOS Y CONDOMINIOS

   La Sala de la Cámara de Diputados conocerá en Tercer Trámite Constitucional la exposición de la Comisión de Economía de dicha Cámara referida al Proyecto que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, iniciativa que cuenta con variadas modificaciones de forma y de fondo efectuadas por el Senado y que la Comisión de Economía de la Corporación recomienda aprobar.

   En síntesis, y junto a otros aspectos, se realizan modificaciones formales tendientes a reubicar algunos preceptos del proyecto en otras normas legales, con la finalidad de mantener la coherencia sistemática respecto a la generalidad y las materias sobre las que se aplicarán las normas que se pretenden aprobar.

   A continuación, se ofrece en orden cronológico el texto original de la Moción, luego el aprobado por la Cámara para ser enviado al Senado, enseguida el detalle de lo que aprobó el Senado, para finalmente, incluir el texto del Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

   TEXTO INICIATIVA POR MOCIÓN

   TEXTO APROBADO EN LA CÁMARA Y ENVIADO AL SENADO

   TEXTO APROBADO EN EL SENADO

   INFORME COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO CÁMARA DE DIPUTADOS

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

NOVENA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE RATIFICÓ POR UNANIMIDAD CONDENA EN CONTRA DE AIR MADRID POR INFRACCIÓN A LA LEY DEL CONSUMIDOR EN 2006

   El fallo del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia de la jueza Rocío Pérez Gamboa dictada en favor de los pasajeros que no pudieron viajar por los problemas que enfrentaba la aerolínea, los que terminaron con la quiebra de Air Madrid, que condenó a la aerolínea a:

-El pago de una multa de 50 unidades tributarias mensuales en beneficio fiscal;
-Devolución a los consumidores demandantes de los dineros que hubiesen gastado en la compra de servicios incumplidos, y
-El pago de una indemnización compensatoria de $500.000 (quinientos mil pesos) a cada uno de los consumidores afectados.


   La resolución apelada se basó en el incumplimiento de la aerolínea de las normas contempladas en la Ley del Consumidor, al continuar con la venta de pasajes pese a que conocía la mala condición económica que atravesaba la aerolínea con la autoridad reguladora española.

   "Que no escapa entonces a esta sentenciadora que pese a que la aerolínea manejaba información y antecedentes contundentes acerca de los innumerables problemas que mantenía con el gobierno español y que la exponían peligrosamente al cierre de sus actividades –como se demuestra en lo reseñado–, en ningún momento haya dejado, al menos en nuestro país, de vender pasajes para todo el período 2006, como para el 2007, tal y como se demuestra en los tres archivadores acompañados por la demandante, y que contienen sendos e innumerables reclamos, por billetes comprados con anterioridad a diciembre del 2006, para ser utilizados en diciembre del mismo año y para diferentes épocas en el año 2007", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "Lo relatado precedentemente transgrede de forma objetiva el principio de la buena fe contractual, que es transversal a la ley sobre protección a los consumidores, entendido como el modo sincero y razonable con que las partes concurren a sus contratos, en otras palabras la rectitud, la intención de lealtad para con el otro, y que impone además mantener tal actitud desde el inicio de los tratos preliminares y hasta los momentos ulteriores a la terminación del contrato, de modo tal que, en un contrato, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras, conforme a los criterios de interpretación contractual (…) Que así las cosas es posible aseverar que Air Madrid a sabiendas del mal estado de sus actividades y negocios, siguió, sin reparos de ningún tipo, vendiendo pasajes, ida y vuelta, a diferentes destinos, sin advertir a los compradores de posibles suspensiones, ni menos de la posibilidad de reintegro de dineros u otra solución, ante algún evento que imposibilitara los vuelos programados".

    Además, se consigna que "el artículo 1 N°3 de la Ley de Protección del Consumidor consagra el principio de información básica comercial, del cual fluye el "deber de Informar a los Consumidores", que no es otra cosa que la obligación de los proveedores de servicios de informar al consumidor de los datos, antecedentes o indicaciones sobre el respectivo bien o servicio ofrecido, a fin de que el acto de consumo responda efectivamente a sus expectativas. Que Air Madrid, por el contrario y no obstante manejar toda la información acerca de las irregularidades que venían acaeciendo, ninguna noticia entregó a sus consumidores ni menos hizo advertencia a la Dirección de Aeronáutica Civil Chilena, siendo su obligación informar además a la autoridad competente, de cualquier inconveniente que posteriormente pueda afectar a los consumidores".

   FALLO DE LA CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA 17° JUZGADO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 19 de noviembre de 2014

APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE PROYECTO SOBRE MODIFICACIÓN DE LEY 19.175 SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL FORTALECIENDO LOS CONSEJOS REGIONALES. PASÓ AL SENADO A SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL

   La Cámara de Diputados aprobó en general y en particular el Proyecto de Ley que modifica la ley 19.175, referido a la Administración Regional y específicamente enderezado a fortalecer los Consejos Regionales, entes que junto al Intendente Regional conforman la estructura principal en el gobierno de las regiones y especialmente, suponen desplazamientos de cuotas de poder desde el poder central.

   Es así como en el Proyecto iniciado por Mensaje de la Presidenta de la República y que se aprobó en la Cámara Baja, se contempla la introducción de una serie de herramientas que facilitarán el ejercicio del cargo de los consejeros regionales, pues entre otros aspectos, se flexibilizan las exigencias en materia de inasistencias, se les permite percibir fondos para cubrir ciertos gastos, afiliarse a sistemas de pensiones como consejeros regionales, determinadas coberturas de seguros, permisos laborales, etc.

   En lo formal, el Proyecto pasó a Segundo Trámite Constitucional, a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y a la Comisión de Hacienda, en su caso.

   TEXTO APROBADO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

   MENSAJE ORIGINAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

   TEXTO VIGENTE DE LA LEY 19.175

   Fuente: Senado de la República de Chile

martes, 18 de noviembre de 2014

CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONDENÓ UNÁNIMEMENTE A FARMACIAS AHUMADA S.A. POR INFRACCIÓN A LEY DEL CONSUMIDOR Y POR INCUMPLIR ACUERDO COMPENSATORIO

   La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a Farmacias Ahumada S.A. por infracción a la Ley del Consumidor al no respetar un acuerdo compensatorio firmado con el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), al que se había alcanzado entre la empresa y la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en el marco del proceso por colusión en que estuvo involucrada la cadena farmacéutica. La condena es al pago de más de $600.000.000.- (seiscientos millones de pesos) y una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales), por no respetar dicho acuerdo.

   La sentencia del tribunal de alzada considera que la empresa se comprometió a respetar plenamente el acuerdo alcanzado; compensar a todos los clientes afectados por la fijación de precios de 220 medicamentos, compromiso que fue difundido ampliamente a través de campañas publicitarias.

   "Llama la atención de estos juzgadores que la comentada estimación, que al decir de la proveedora fue diseñada, gestada, implementada y operada por ella con metodología científica, haya sido tan insuficiente o errática, pues no existe controversia cuanto a que la anunciada cantidad no ha sido restituida.
Según la demandante, habría un rezago de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000). Según la demandada, a ese monto habría de restarse cuatrocientos diez millones de pesos ($ 410.000.000) provenientes de operaciones comerciales sucedáneas al vencimiento del plazo fijado en el compromiso, destinadas a continuar con el método de reembolsos. El monto del faltante no fue materia incluida en la contestación de la demanda, pero no está demás precisar que, sin embargo de la muy abundante instrumental tenida a la vista, la especie relativa a la compensación adicional de la cifra de cuatrocientos diez millones de pesos no puede tenerse por establecida, en ausencia en aquélla de informaciones lo suficientemente persuasivas como para asociarlas a lo que se discute (…) Carece de seriedad presentar a la comunidad toda y a la de los consumidores en particular, un anuncio profusamente difundido, sobre la "dadivosa" actitud de quien promete restituir lo mal habido por un monto que, a la hora de su concretización, dista de ser verdadero. La precedente aseveración de "profusa publicidad" no constituye un antojo de la Corte, pues ella consta en numerosas publicaciones de prensa realizadas por la empresa a partir del dieciséis de abril y hasta el mes de junio de dos mil nueve -que no se estima del caso desmenuzar, dada la notoriedad de esa circunstancia- en las que dice haber gastado setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 72.524.735), aparte de las inserciones en prácticamente todos los sitios de Internet de la red nacional, en las que expresa haber invertido ocho millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 8.804.445).
No es la comentada una eximente aceptable del incumplimiento del mandato del referido artículo 12 de la Ley 19.946, de cara a respetar los términos de la oferta", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "La defensa sostiene que le era imposible determinar el conjunto de consumidores afectados. De aceptarse tal predicamento querría decir que al asumir el compromiso de reembolso Fasa desconocía el alcance del mismo o lo hacía con la deliberada intención de eludirlo, por imposibilidad de definir sus destinatarios; peor aún, excusándose tangencialmente en la venia que le habría brindado el Sernac. Obviamente Fasa no puede endosar a los consumidores por ella primigeniamente afectados, la carga de la responsabilidad post contractual que le incumbe, al extremo de espetar que le "Resulta verdaderamente sorprendente que la empresa que colabora con la justicia y hace todo lo que está a su alcance para recuperar la confianza de los consumidores sea, precisamente, la que deba soportar el accionar legal del SERNAC." Esta tesis tolera el absurdo de una compensación actuada al nivel de un peso ($ 1). Es posible que ello se explique porque en rigor de verdad el móvil de la empresa proveedora no era el compensatorio, sino el de salvar su imagen y reposicionarse en el rubro, cual ella misma lo deja entrever, no sólo en parte del pasaje de la contestación de la demanda que viene de copiarse, sino en otros como: "a medida que fue transcurriendo el tiempo, nuestra representada se dio cuenta de que los esfuerzos que había realizado originariamente para recuperar la confianza de sus consumidores no eran suficientes, por lo que optó por modificar las coberturas del Plan, aumentándolas en varias ocasiones.", una vez expirados los plazos del compromiso y sin la validación del Sernac, como lo confiesa la proveedora en carta respuesta a ese organismo contralor, de veintisiete de noviembre de 2.009, también tenida a la vista: "Lo anterior demuestra el gran esfuerzo y el empleo de recursos y logísticas diferentes y adicionales para lograr una mayor cobertura en su presentación y acceso al público, de las que se realizan habitualmente en las campañas de marketing. No estaba previsto en el Plan que FASA debiera validar o contar con la conformidad expresa de ese Servicio, ni antes ni menos con posterioridad a la actividad".

   Por lo tanto, en la parte resolutiva se concluye que:
"A. Farmacias Ahumada S. A. infringió el artículo 12 de la Ley 19.496.
B. Como consecuencia de ello se la condena al pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias mensuales (50 UTM).
C. Por lo mismo, se la obliga a consignar en la cuenta corriente del tribunal de la instancia, en provecho del colectivo representado por el Servicio Nacional del Consumidor, la cantidad de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000), con el indicado reajuste, dentro de trigésimo día a partir de la ejecutoriedad de lo presente, los que quedarán a disposición de los comparecientes de fs. 144 y de quienes hagan valer su derecho compensatorio al tenor de los incisos segundo del artículo 54 y primero del 54 C, además del 54 D, todos de la Ley 19.496, en favor de los que se decretará los giros consecuentes"

   También a la cadena farmacéutica se le condenó en las costas de la causa.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 6 de noviembre de 2014

DÉCIMO SÉPTIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO DE CHILE DICTÓ PRIMERA SENTENCIA POR INSOLVENCIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 20.720

   En el marco de la reciente vigencia de la ley 20.720, sobre insolvencia y reemprendimiento, también conocida como nueva ley de quiebras, el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago dictó la primera sentencia de liquidación voluntaria de bienes.

   En la resolución, la magistrada acogió la presentación realizada por un trabajador que se acogió al nuevo procedimiento ante la falta de liquidez para pagar las deudas contraídas con diversas entidades con las que mantiene acreencias pendientes.

   La jueza designó liquidadora titular de las acreencias del deudor, quien procederá a incautar sus bienes, diligencia en la que puede valerse del auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

   Además, la resolución ordena: "Adviértase al público que no debe pagar ni entregar mercaderías al deudor, so pena de nulidad de los pagos y entregas. Igualmente, las personas que tengan bienes o documentos del deudor, deberán ponerlos a disposición del liquidador, designado dentro de tercero día.
Se pone conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación".

   Asimismo, dispone: "Inscríbase esta resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los correspondientes a cada uno de los inmuebles perteneciente al liquidado si los hubiere".

   En tanto, para la celebración de la primera junta de acreedores se fijó audiencia para el 32 día hábil siguiente desde la notificación, la que se realizará en dependencias del tribunal.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

FIN DE FERIADO JUDICIAL DE FEBRERO EN CHILE: PUBLICACIÓN DE LEY 20.774 QUE SUPRIMIÓ EL FERIADO JUDICIAL DEL MES DE FEBRERO. DICTACIÓN POR LA CORTE SUPREMA DE “INSTRUMENTO NORMATIVO ÚNICO Y ESTABLE” PARA REGULAR FERIADO LEGAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES POR VIGENCIA DE LA CITADA LEY

   Ley 20.774


   La publicación de la ley 20.774 significó la eliminación del feriado judicial, el que por lo demás ya no regía tratándose de los nuevos juzgados orales especializados (Penal, Familia y Laboral), los que durante el mes de febrero mantenían un funcionamiento normal, al igual que el resto del año. Es así como esta ley tiene como objetivo adecuar a los demás tribunales al sistema de funcionamiento normal durante febrero (tribunales superiores de justicia y jurisdicción civil).

   En lo formal, esta ley modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, entre otros cuerpos legales.


   Acta 172-2014 Corte Suprema


   En atención a la vigencia de la ley 20.774 que suprime el feriado judicial, mediante el Acta 172-2014, el Alto Tribunal dictó un Auto Acordado que regula la adecuación de la normativa a la circunstancia que el feriado legal se aplica a todos los funcionarios del servicio judicial y a las exigencias derivadas de una adecuada gestión de derecho a descanso del personal.

   Lo anterior motivó a la Corte Suprema para dictar este “instrumento normativo único y estable en el tiempo” con el fin adicional de unificar dicha regulación.

   A continuación, en los respectivos enlaces, se ofrece el texto íntegro de la ley 20.774 ya indicada, como asimismo el tenor completo del Auto Acordado.

   LEY 20.774 QUE SUPRIME EL FERIADO JUDICIAL DE FEBRERO

   ACTA 172-2014 CORTE SUPREMA SOBRE FERIADO JUDICIAL

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ FALLO QUE ACOGIÓ ACCIÓN DE REPARACIÓN AMBIENTAL POR INCENDIO EN TORRES DEL PAINE

   La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago que acogió demanda de reparación por daño ambiental presentada por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de un turista que provocó un incendio en el Parque Nacional Torres del Paine, en diciembre de 2011.

   En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia de primera instancia que ordenó a Rotem Singer reparar el daño ambiental causado por el siniestro que destruyó cerca de 16 mil hectáreas del parque ubicado en la Región de Magallanes.

   Sostiene el fallo "Que, a juicio de estos sentenciadores, el tribunal de la instancia, ha dado cumplimiento cabal a lo exigido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema precedentemente referido, especialmente debido a que el propio recurso indica los considerandos en los cuales el tribunal civil, da cuenta de las consideraciones de hecho y derecho, en que funda sus raciocinios, señalando cuales han sido los medios de prueba, y los hechos que se tuvieron por acreditados, basándose fundamentalmente en el análisis de la diversa prueba aportada, en virtud de las reglas de la sana crítica motivaciones que fundan el fallo recurrido, y a mayor abundamiento lo indicado en las consideraciones décimo octava, décimo novena, vigésimo y vigésimo cuarta, señalan los razonamientos de derecho y de hecho e incluso se indica en la motivación vigésimo segunda los hechos de la causa, en los cuales no existe controversia. También debe tenerse presente las razones dadas por la juez a quo, en las motivaciones vigésimo quinta y vigésimo sexto, donde nuevamente explicita claramente cuáles son los fundamentos para sustentar su sentencia.

Por lo tanto, el fallo cumple a cabalidad con la normativa que se estima transgredida por el recurso, puesto que deja sentado en diversas motivaciones tanto los hechos como el derecho a través de los diversos medios de prueba que fueron presentados por las partes, de manera que esta Corte no advierte la transgresión de que se reclama, por lo que desestima la casación deducida por la demandada".


   En primera instancia, la magistrada Claudia Lazen del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, determinó la responsabilidad de Rotem Singer en el incendio.

   "Que, los elementos de prueba aportados por la demandante son suficientes para asentar la existencia del daño, resultando en especial, convincente, a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que integran la sana crítica los siguientes antecedentes: Plan de manejo de Torres del Paine; Plano de uso de suelo y superficies afectadas por el Incendio causado, donde se identifica la afectación de bosques nativo, matorral, estepa patagónica y otros usos; Plano del Parque Nacional Torres del Paine, donde se indica el foco de inicio del incendio; 6 fotografía del Parque, posteriores al incendio, donde se observa los daños causados; Oficio N° 121902, del Subsecretario del medio Ambiente, de 14 de junio de 2012; informe especial de Incendio Forestal de Conaf, reportes de 11 y 18 de enero de 2012. De dichos antecedentes se puede establecer que el incendio de 27 de diciembre de 2011, afectó un total estimado de 20.057 hectáreas, de las cuales 17.054 están dentro de las fronteras del Parque; del total de la superficie incendiada se estima que el 59,7% afectó a comunidades de estepa patagónica dominada por gramíneas; 28,6% a matorral o estepa arbustiva; 9,7% a bosque nativo y el 1,9% restante a suelos de otros usos.

Este gran incendio, conocido como el incendio Olguín por el sector donde se inició el fuego, es considerado como uno de los más devastadores que han ocurrido en la historia del Parque como área protegida. La magnitud del incendio Olguín no sólo sobresale por la vasta superficie afectada, sino también por la severidad del incendio, que afectó la vegetación y los suelos, y porque una amplia superficie (50%) es coincidente con el gran incendio que afectó al Parque en el año 1985, por lo que el impacto destructivo es más fuerte y la capacidad de recuperación del ecosistema en estos sectores es más baja. La recurrencia del fuego se reconoce como un factor que conduce a la degradación progresiva de ecosistemas en el largo plazo", detalla el fallo de primera instancia.


   Asimismo, se dispuso que Singer debía realizar las siguientes acciones:

1) Elaborar y ejecutar una línea de base post impacto del daño ambiental, esto es, un estudio que cuantifique el detalle de los componentes ambientales afectados;
2) Reparar el bosque nativo afectado, forestando con especies nativas de Lenge, Coigüe Magallánico y Nirre y otras especies existentes en el lugar, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal;
3) Reparar el recurso suelo, mediante la implementación de un plan que permita recuperar las características físico-químicas y microbiota del suelo degradado por acción del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servidos públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
4) Implementar medidas de recuperación de los hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del fuego, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
5) Implementar medidas de recuperación de las condiciones originales de las riberas y las aguas de la laguna Grey, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y los informes periciales que se realicen al respecto;
6) Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 20 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación.


   La sentencia, que aún no se encuentra ejecutoriada,  dispone, además, que el Estado de Chile puede solicitar que un tercero ejecute las acciones de reparación ambiental decretadas, en el caso que Singer no pueda hacerlo.



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 4 de noviembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A SERVICIO DE SALUD QUE INDEMNICE A POBLADORES POR FALTA DE SERVICIO QUE ORIGINÓ CONTAMINACIÓN PROVOCADA POR ACOPIO MINERO EN ARICA

   El fallo dividido de la Tercera Sala del máximo tribunal determina que el Servicio de Salud de Arica debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de los cuatro demandantes, por su responsabilidad en la falta de servicio al acopiar residuos mineros tóxicos en el cerro Chuño, lo que provocó contaminación de los sectores aledaños y afectó la salud de los vecinos.

   "Tales elementos permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción de que el Servicio de Salud de Arica efectivamente incurrió en la falta de servicio que se le reprocha por parte de los demandantes, pues, como ha quedado demostrado, colocó importantes cantidades de residuos minerales tóxicos, como él mismo reconoce en la contestación de la demanda, en un lugar situado a escasos metros de una población, vale decir, de un núcleo urbano densamente poblado existente a la fecha en que dicha actividad fue concretada, como lo confiesa a fs. 51, al expresar que la Población Cerro Chuño fue entregada en conjunto con otras entre los años 1992 y 1995, mientras que el traslado de los materiales de que se trata se efectuó en 1998. Lo anterior supone que la autoridad, en pleno conocimiento de la existencia en las inmediaciones de Quebrada Encantada de un centro poblacional, decidió sin embargo asumir el riesgo de asentar en ese lugar importantes cantidades de elementos peligrosos para la salud humana, conducta que no puede ser calificada sino de riesgosa e importa un funcionamiento del citado servicio que se aleja de aquel que es exigible a un órgano público, máxime si se trata de aquel destinado por su propia naturaleza al cuidado de la salud de la población y si, además, no existía circunstancia alguna que limitara sus opciones para elegir otro sitio de disposición de tales residuos, habiendo podido utilizar para este fin uno más alejado, de lo que se sigue que el demandado ha funcionado deficientemente en la especie y que, por lo mismo, ha existido la falta de servicio que sirve de fundamento a la acción", sostiene el fallo.

   La resolución agrega: "Los mismos elementos de convicción reseñados más arriba, en cuanto han permitido tener por demostrada la existencia de un daño en la persona de todos y cada uno de los demandantes, constituido por la existencia de plomo y arsénico en sus cuerpos, y, además, que el servicio demandado depositó residuos minerales tóxicos a escasos metros del que fuera su lugar de residencia durante dos años, constituyen asimismo antecedentes que en su conjunto configuran una presunción revestida de las exigencias de precisión, gravedad y concordancia exigidas por la ley para tener por establecido que el perjuicio padecido por los actores es una consecuencia necesaria y directa de la disposición de tales elementos nocivos en un lugar cercano a su domicilio, de lo que se sigue que el último elemento de la responsabilidad atribuida al Servicio de Salud de Arica –el vínculo de causalidad– ha quedado establecido".

   TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.