J. Miguel Lecaros
Abogado, Universidad de Chile. Magister en “Constitucionalismo y Derecho Codificado” por la Universidad Central. Profesor de Derecho Civil en Universidad Mayor. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.
La regulación de los efectos
jurídicos de las uniones –homosexuales o heterosexuales- no constitutivas
de matrimonio es un desafío que enfrentan los Estados modernos, en cumplimiento
de su deber de perseguir el bien común. Se trata de una zona gris donde existen
matices que van desde una regulación cercana al matrimonio hasta el simple
reconocimiento de una situación fáctica de vida y/o patrimonio común.
Si se recorre la legislación comparada es posible encontrar diversas
tendencias. De una parte, aquellas normativas que permiten un convenio de
convivencia regido por mismas normas, sea homosexual o heterosexual. Es el
caso, por ejemplo, de la Ley de Sociedad de Convivencia, vigente en el Distrito
Federal de México desde el año 2006; el Pacto Civil de Solidaridad vigente en
el estado mexicano de Coahuila, desde el año 2007; la Ley uruguaya de Uniones
concubinarias de distinto o igual sexo, de 2007; la Ley Nº 1004, sobre uniones
civiles, de 12 de diciembre de 2002 de Buenos Aires.
Otras legislaciones han enfrentado el desafío, no mediante una normativa
general sino más bien modificando, vía jurisprudencial, la aplicación de las
normas legales en vistas de dar cumplimiento a imperativos de no
discriminación. Es ejemplar, en tal sentido, la labor cumplida por la Corte
Constitucional de Colombia. En otros casos, el tema ha sido resuelto
simplemente mediante una modificación constitucional de no discriminación. Tal
ha ocurrido por ejemplo en Ecuador al consagrar en el articulo 37 de la Carta
Fundamental, que la familia “se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y
se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” y
modificar el texto original del artículo 38, que asimilaba a los efectos del
matrimonio, los emanados de “la unión estable y monogámica entre un hombre y
una mujer…”, por un texto que alude a “la unión estable y monogámica
entre dos personas libres de vínculo matrimonial…”. Finalmente, otros países
han puesto el acento más que en la regulación de las uniones de hecho, en el
tema de la no discriminación hacia las relaciones homosexuales, como ocurre con
el proyecto en trámite en Venezuela, de Ley Orgánica de Equidad e Igualdad de
Genero.
La inspiración de las diferentes normativas se encauza por derroteros muy
diferentes también. En algunos países, se dicta respondiendo a una exigencia de
no discriminación entre uniones homosexuales y heterosexuales. En otras, con el
fin de evitar diferencias arbitrarias (o injustificadas) entre uniones
matrimoniales y no matrimoniales. En fin, en otros casos, la motivación parece
estar vinculada a la idea de fortalecer diferentes clases de núcleos familiares
en el entendido que todos ellos son merecedores de igual respeto y
consideración y significan un aporte a la estabilidad de las relaciones afectivas
y/o patrimoniales.
El Proyecto de Ley de Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) enviado por el Ejecutivo
en Chile tiene este último sentido, pues en el Mensaje (156/359 de 8 de
agosto de 2011) se justifica por el deber del Estado de fortalecer y promover
la familia, si bien entendida en sus “distintas expresiones” y en la necesidad
de bien común de regular la convivencia de hecho, situación que alcanza a un
15% de los chilenos mayores de 18 años.
El AVP es definido como un contrato celebrado “entre dos personas”
cuya finalidad es regular los efectos jurídicos “derivados de su vida afectiva
en común”. El concepto es vago, desde que no es “la vida afectiva” la que
genera efectos jurídicos llamados a ser regulados, sino hechos o actos jurídicos
concretos, tales como la compra de bienes, la muerte, la jubilación, etc. Cada
uno de los cuales bien puede haberse regulado separadamente, sin
necesidad de un cuerpo legal. En cierto modo es lo que hace el proyecto, pues
parte importante de él implica reformas a normas legales (laborales,
provisionales, de salud, etc.), con lo que las normas referidas derechamente al
AVP son las estrictamente necesarias para regular su celebración, sus efectos y
su terminación.
Para celebrar este contrato ambos contratantes deben ser mayores de edad y
libres administradores de sus bienes. Es evidente que se trata de un contrato
con efectos predominantemente patrimoniales y en el cual, por lo tanto, se
exige la plena capacidad de ejercicio y disposición patrimonial; en contraste con
el matrimonio, que genera predominantemente efectos extrapatrimoniales, lo que
justifica que puedan celebrarlo menores de edad o interdictos por disipación.
Pese a que el AVP no genera un nuevo estado civil ni altera el existente, su
celebración es incompatible con el estado de casado, de separado judicialmente
y con la existencia de un AVP vigente. Además, se exige, con carácter de
solemnidad, que el contrato, sea que se haya celebrado por escritura pública o
mediante acta ante un Oficial del Registro Civil, se inscriba en un registro
especial en 10 días hábiles. En el contrato se deberá declarar por los
contratantes no estar unidos por matrimonio o por otro AVP. La existencia de
alguno de estos impedimentos provocaría -a nuestro juicio- la nulidad absoluta
del contrato conforme al artículo 10 y 1466 del Código Civil, puesto que se
estaría celebrando un acto prohibido por la ley. No obstante, esa
situación no debería presentarse, toda vez que el registro dependerá del
Registro Civil, donde se registrarán los AVP y su eventual término (por
muerte, mutuo acuerdo o decisión unilateral) así como la existencia o no de
matrimonio vigente en quien desea celebrar el AVP.
El contrato es, aparentemente, de duración indefinida, pero no hay ninguna
norma que parezca excluir la posibilidad de acordar un plazo extintivo o una
condición resolutoria. La sola circunstancia de no consagrarse esas hipótesis
como causales de término no es concluyente, toda vez que muchos contratos no
las señalan como causales de término, lo que no significa que no lo sean.
Curiosamente, el término por decisión unilateral no requiere de un plazo mínimo
de duración ni tampoco una antelación en la comunicación. Es más, el
término del contrato tiene lugar de un modo muy precario: puede terminar aún
sin conocimiento de la otra parte, pues si bien se exige una comunicación por
carta certificada, el termino del contrato tiene lugar desde que la escritura
pública en que unilateralmente se ha manifestado la decisión de ponerle
término, se inscribe en el respectivo registro. La omisión de la carta notarial
certificada sólo es motivo de eventuales responsabilidades civiles.
El contrato genera de pleno derecho una comunidad de bienes integrada por los
muebles no sujetos a registro adquiridos durante la vigencia del contrato a
título oneroso. Esta regla genera algunas dudas, pues el registro de las cosas
muebles tiene diferentes finalidades y sanciones para la eventualidad de
incumplimiento: piénsese que no es asimilable el alcance de la inscripción de
un vehículo en el respectivo Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a la
inscripción de las acciones de una Sociedad Anónima en el registro de
accionistas, ni ésta a la inscripción de los derechos sociales en el Registro
de Comercio. Por lo tanto no se entiende si se refiere a muebles no
registrados, o bienes muebles que conforme a la ley no es necesario registrar.
En otro aspecto, la normativa ordena aplicar a esta comunidad las reglas de los
artículos 2304 a 2313 del Código Civil, esto es, de una comunidad no
reglamentada, o sea, un cuasicontrato de comunidad. Implica esto ¿que los
derechos de los contratantes sobre los bienes comunes serán los mismos que los
de los socios en el haber social en razón de la remisión del artículo 2305 del
Código Civil a, entre otros, el artículo 2081 del mismo Código? ¿Quiere decir
que se restringe la viabilidad de adoptar acuerdos regulatorios de esa
comunidad? ¿Sería válido que uno de los contratantes se erigiera en único
administrador? ¿Podría resultar aplicable a esta comunidad el pacto de
indivisión que con un límite de cinco años permite el artículo 1317 del
Código Civil?.
En materia sucesoria, sólo se producirán efectos si el AVP hubiere durado al
menos un año. Ellos consisten en que el contratante sobreviviente, si bien no
será legitimario del contratante fallecido (como ocurre en el matrimonio con
el cónyuge sobreviviente), sí será susceptible de ser mejorado con la
cuarta de mejoras en caso de haber dejado uno o más legitimarios el difunto. En
una sucesión total o parcialmente intestada, la parte del haz hereditario no
dispuesto testadamente conforme a la ley, se repartirá entre el contratante y
los hijos –personalmente o representados por su descendencia- en la misma
proporción, sea que haya un hijo o más (a diferencia de lo que sucede cuando un
causante deja dos o más hijos y cónyuge sobreviviente). Y a falta de
posteridad, se distribuirá el patrimonio entre el o los ascendientes de grado
más próximo, por una parte, y el contratante sobreviviente, por la otra, por
partes iguales. No habiendo dejado el causante posteridad ni ascendientes, el
contratante será único heredero abintestato excluyendo a los hermanos y demás
colaterales. En tal sentido, el contratante sobreviviente ocupa un lugar más
privilegiado que los hermanos (o sobrinos, por representación) o los primos del
causante, entre otros parientes.
Las inhabilidades, prohibiciones o incompatibilidades
que las leyes o reglamentos establezcan entre los cónyuges, serán aplicables a
los contratantes. Así, uno de los contratantes no podrá ser curador del otro
interdicto por disipación, ni podrán los contratantes venderse ni comprarse
recíprocamente; y las donaciones que entre sí se hagan, podrán siempre
revocarse. Pero los derechos o facultades de un cónyuge respecto del otro no
son aplicables a los contratantes, por lo que un contratante nunca tendrá por
ley derecho a alimentos del otro, ni podrá demandar la declaración de bien
familiar, ni exigir compensación económica.
Fuente: Diario Constitucional de Chile