viernes, 31 de agosto de 2012

EFECTOS DE LAS UNIONES CIVILES: UN ANÁLISIS COMPARADO.


J. Miguel Lecaros
Abogado, Universidad de Chile. Magister en “Constitucionalismo y Derecho Codificado” por la Universidad Central. Profesor de Derecho Civil en Universidad Mayor. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.



La regulación de los efectos jurídicos de las uniones –homosexuales o  heterosexuales- no constitutivas de matrimonio es un desafío que enfrentan los Estados modernos, en cumplimiento de su deber de perseguir el bien común. Se trata de una zona gris donde existen matices que van desde una regulación cercana al matrimonio hasta el simple reconocimiento de una situación fáctica de vida y/o patrimonio común.

Si se recorre la legislación comparada es posible encontrar diversas tendencias. De una parte, aquellas normativas que permiten un convenio de convivencia regido por mismas normas, sea homosexual o heterosexual. Es el caso, por ejemplo, de la Ley de Sociedad de Convivencia, vigente en el Distrito Federal de México desde el año 2006; el Pacto Civil de Solidaridad vigente en el estado mexicano de Coahuila, desde el año 2007; la Ley uruguaya de Uniones concubinarias de distinto o igual sexo, de 2007; la Ley Nº 1004, sobre uniones civiles, de 12 de diciembre de 2002 de Buenos Aires.


Otras legislaciones han enfrentado el desafío, no mediante una normativa general sino más bien modificando, vía jurisprudencial, la aplicación de las normas legales en vistas de dar cumplimiento a imperativos de no discriminación. Es ejemplar, en tal sentido, la labor cumplida por la Corte Constitucional de Colombia. En otros casos, el tema ha sido resuelto simplemente mediante una modificación constitucional de no discriminación. Tal ha ocurrido por ejemplo en Ecuador al consagrar en el articulo 37 de la Carta Fundamental, que la familia “se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” y modificar el texto original del artículo 38, que asimilaba a los efectos del matrimonio, los emanados de “la unión estable y monogámica entre un hombre y una mujer…”, por un texto que alude a  “la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial…”. Finalmente, otros países han puesto el acento más que en la regulación de las uniones de hecho, en el tema de la no discriminación hacia las relaciones homosexuales, como ocurre con el proyecto en trámite en Venezuela, de Ley Orgánica de Equidad e Igualdad de Genero.


La inspiración de las diferentes normativas se encauza por derroteros muy diferentes también. En algunos países, se dicta respondiendo a una exigencia de no discriminación entre uniones homosexuales y heterosexuales. En otras, con el fin de evitar diferencias arbitrarias (o injustificadas) entre uniones matrimoniales y no matrimoniales. En fin, en otros casos, la motivación parece estar vinculada a la idea de fortalecer diferentes clases de núcleos familiares en el entendido que  todos ellos son merecedores de igual respeto y consideración y significan un aporte a la estabilidad de las relaciones afectivas  y/o patrimoniales.


El Proyecto de Ley de Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) enviado por el Ejecutivo en Chile  tiene este último sentido, pues en el Mensaje (156/359 de 8 de agosto de 2011) se justifica por el deber del Estado de fortalecer y promover la familia, si bien entendida en sus “distintas expresiones” y en la necesidad de bien común de regular la convivencia de hecho, situación que alcanza a un 15% de los chilenos mayores de 18 años.


El AVP es definido como un contrato celebrado “entre dos personas”   cuya finalidad es regular los efectos jurídicos “derivados de su vida afectiva en común”. El concepto es vago, desde que no es “la vida afectiva” la que genera efectos jurídicos llamados a ser regulados, sino hechos o actos jurídicos concretos, tales como la compra de bienes, la muerte, la jubilación, etc. Cada uno de los cuales bien puede haberse  regulado separadamente, sin necesidad de un cuerpo legal. En cierto modo es lo que hace el proyecto, pues parte importante de él implica reformas a normas legales (laborales, provisionales, de salud, etc.), con lo que las normas referidas derechamente al AVP son las estrictamente necesarias para regular su celebración, sus efectos y su terminación. 


Para celebrar este contrato ambos contratantes deben ser mayores de edad y libres administradores de sus bienes. Es evidente que se trata de un contrato con efectos predominantemente patrimoniales y en el cual, por lo tanto, se exige la plena capacidad de ejercicio y disposición patrimonial; en contraste con el matrimonio, que genera predominantemente efectos extrapatrimoniales, lo que justifica que puedan celebrarlo menores de edad o interdictos por disipación.


Pese a que el AVP no genera un nuevo estado civil ni altera el existente, su celebración es incompatible con el estado de casado, de separado judicialmente y con la existencia de un AVP vigente. Además,  se exige, con carácter de solemnidad, que el contrato, sea que se haya celebrado por escritura pública o mediante acta ante un Oficial del Registro Civil, se inscriba en un registro especial en 10 días hábiles. En el contrato se deberá declarar por los contratantes no estar unidos por matrimonio o por otro AVP. La existencia de alguno de estos impedimentos provocaría -a nuestro juicio- la nulidad absoluta del contrato conforme al artículo 10 y 1466 del Código Civil, puesto que se estaría celebrando  un acto prohibido por la ley. No obstante, esa situación no debería presentarse, toda vez que el registro dependerá del Registro Civil,  donde se registrarán los AVP y su eventual término (por muerte, mutuo acuerdo o decisión unilateral) así como la existencia o no de matrimonio vigente en quien desea celebrar el AVP.


El contrato es, aparentemente, de duración indefinida, pero no hay ninguna norma que parezca excluir la posibilidad de acordar un plazo extintivo o una condición resolutoria. La sola circunstancia de no consagrarse esas hipótesis como causales de término no es concluyente, toda vez que muchos contratos no las señalan como causales de término, lo que no significa que no lo sean. Curiosamente, el término por decisión unilateral no requiere de un plazo mínimo de duración ni tampoco una antelación  en la comunicación. Es más, el término del contrato tiene lugar de un modo muy precario: puede terminar aún sin conocimiento de la otra parte, pues si bien se exige una comunicación por carta certificada, el termino del contrato tiene lugar desde que la escritura pública en que unilateralmente se ha manifestado la decisión de ponerle término, se inscribe en el respectivo registro. La omisión de la carta notarial certificada sólo es motivo de eventuales responsabilidades civiles.


El contrato genera de pleno derecho una comunidad de bienes integrada por los muebles no sujetos a registro adquiridos durante la vigencia del contrato a título oneroso. Esta regla genera algunas dudas, pues el registro de las cosas muebles tiene diferentes finalidades y sanciones para la eventualidad de incumplimiento: piénsese que no es asimilable el alcance de la inscripción de un vehículo en el respectivo Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a la inscripción de las acciones de una Sociedad Anónima en el registro de accionistas, ni ésta a la inscripción de los derechos sociales en el Registro de Comercio. Por lo tanto no se entiende si se refiere a muebles no registrados, o bienes muebles que conforme a la ley no es necesario registrar.


En otro aspecto, la normativa ordena aplicar a esta comunidad las reglas de los artículos 2304 a 2313 del Código Civil, esto es, de una comunidad no reglamentada, o sea, un cuasicontrato de comunidad.  Implica esto ¿que los derechos de los contratantes sobre los bienes comunes serán los mismos que los de los socios en el haber social en razón de la remisión del artículo 2305 del Código Civil a, entre otros, el artículo 2081 del mismo Código? ¿Quiere decir que se restringe la viabilidad de adoptar acuerdos regulatorios de esa comunidad? ¿Sería válido que uno de los contratantes se erigiera en único administrador? ¿Podría  resultar aplicable a esta comunidad el pacto de indivisión que con un límite de cinco años  permite el artículo 1317 del Código Civil?.


En materia sucesoria, sólo se producirán efectos si el AVP hubiere durado al menos un año. Ellos consisten en que el contratante sobreviviente, si bien no será legitimario del contratante fallecido (como ocurre en el matrimonio con  el cónyuge sobreviviente), sí será susceptible de ser mejorado con la cuarta de mejoras en caso de haber dejado uno o más legitimarios el difunto. En una sucesión total o parcialmente intestada, la parte del haz hereditario no dispuesto testadamente conforme a la ley, se repartirá entre el contratante y los hijos –personalmente o representados por su descendencia- en la misma proporción, sea que haya un hijo o más (a diferencia de lo que sucede cuando un causante deja dos o más hijos y cónyuge sobreviviente). Y a falta de posteridad, se distribuirá el patrimonio entre el o los ascendientes de grado más próximo, por una parte, y el contratante sobreviviente, por la otra, por partes iguales. No habiendo dejado el causante posteridad ni ascendientes, el contratante será único heredero abintestato excluyendo a los hermanos y demás colaterales. En tal sentido, el contratante sobreviviente ocupa un lugar más privilegiado que los hermanos (o sobrinos, por representación) o los primos del causante, entre otros parientes.

Las inhabilidades, prohibiciones o incompatibilidades que las leyes o reglamentos establezcan entre los cónyuges, serán aplicables a los contratantes. Así, uno de los contratantes no podrá ser curador del otro interdicto por disipación, ni podrán los contratantes venderse ni comprarse recíprocamente;  y las donaciones que entre sí se hagan, podrán siempre revocarse. Pero los derechos o facultades de un cónyuge respecto del otro no son aplicables a los contratantes, por lo que un contratante nunca tendrá por ley derecho a alimentos del otro, ni podrá demandar la declaración de bien familiar, ni exigir compensación económica.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 30 de agosto de 2012

CORTE DE CONCEPCIÓN ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR CENTRAL TERMOELÉCTRICA PIRQUENES (Fallo de 27 de Agosto de 2012)


La Corte de Apelaciones de Concepción acogió una serie de recursos de protección presentados por  diversas organizaciones en contra de resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío que calificó favorablemente el proyecto de la Central Termoeléctrica Pirquenes.

En fallo unánime (causas acumulados al rol 1879-2011), los ministros de la Segunda Sala del tribunal de alzada Sara Herrera, Freddy Vásquez y Juana Godoy acogieron la acción cautelar presentada por un grupo de vecinos en contra de la central de la empresa SW que pretende construir una central en el sector de Laraquete, comuna de Arauco, VIII Región.

La sentencia determina el actuar arbitrario e ilegal de la comisión regional de evaluación ambiental al autorizar el proyecto sin la debida fundamentación legal de sus integrantes.

“De lo dicho resulta que la Aprobación del Proyecto en la sesión de la COMISIÓN el día 12 de diciembre de 2011, ha devenido en arbitraria e ilegal, ya que no se ha dado cumplimiento a la debida fundamentación de la decisión de los votantes integrantes de la ella, exigida por la legislación ya referida, apareciendo como una actuación desprovista de sustento, en que no se dan los fundamentos que avalen, expliquen y legitimen la decisión adoptada, lo que la convierte además, en arbitraria, expresión de la sola voluntad de los votantes. Ello lleva a declararla nula y, consecuencialmente, también, la Resolución N°05 de 23 de enero de 2012 que es la materialización de la decisión de la COMISIÓN  adoptada con la votación del 12 de diciembre de 2011. Que, de todos los elementos probatorios acumulados en el Expediente Administrativo surge la necesidad de que el titular del Proyecto Central Termoeléctrica Pirquenes lo someta nuevamente al Sistema de Evaluación Ambiental presentando, esta vez, un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL como opina el SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL y también, algunos miembros de la COMISIÓN, el DIRECTOR REGIONAL DEL SEA, el SEREMI DE AGRICULTURA, el SEREMI DEL MEDIO AMBIENTE y el SEREMI DE SALUD, ello frente a la eventualidad de que se den algunas de las circunstancias, características o efectos contemplados en el artículo 11 de la Ley 19.300 y/o genere o presente riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad de efluentes, emisiones o residuos que genera o produce, como dispone el artículo 5° del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental. Ello permitirá una mejor calificación medioambiental y que el titular del Proyecto indique las medidas de mitigación, compensación y reparación necesarias. Con ello se dará cumplimiento además a los principios que inspiran la ley 19.300, a saber, el de la participación ciudadana, incluso en la evaluación de impacto ambiental, ya que si no se logra una participación efectiva, informada, profunda y dinámica de la comunidad, es difícil que los proyectos que ingresan al Sistema de Evaluación, especialmente los de mayor envergadura, logren legitimación  social. El principio de la internalización de los Costos Ambientales, conocido comúnmente como el principio de “el que contamina paga” y que consiste básicamente en que el agente contaminador debe incorporar a sus propios gastos de producción lo que cuesta minimizar o controlar las emisiones contaminantes que genera. El principio preventivo que pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales, tomando iniciativas oportunas para evitar anticipadamente la contaminación o la generación de un riesgo ambiental”, dice el fallo.

Por lo tanto, agrega: “Es nula y se deja sin efecto, la Votación y el Acuerdo logrado en  la Sesión de 12 de diciembre de 2011 de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, para decidir la calificación ambiental del proyecto  “Central Termoeléctrica Pirquenes, Arauco”, en virtud de una Declaración de Impacto Ambiental.
Que, consecuencialmente, es nula también y se deja sin efecto, la Resolución Exenta 025  de 23 de enero de 2012;
Que, el referido proyecto Central Termoeléctrica Pirquenes deberá reingresar al Sistema de Evaluación Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental que deberá presentar el titular del Proyecto”.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 29 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSOS DE PROTECCIÓN POR CENTRAL CASTILLA (Fallo de 28 de Agosto de 2012)


La Corte Suprema resolvió los recursos de protección relacionados con el proyecto de Central Termoeléctrica Castilla, la que se ubica en la Región de Atacama.

En fallo unánime (acumulados al rol 1960-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Carlos Künsemüller, Guillermo Silva, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente), resolvieron los recursos relacionados con los proyectos de Puerto y  Central Castilla.

En el primer caso, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había rechazado la acción cautelar; en tanto, en el segundo caso se confirmó la determinación del tribunal de alzada que había acogido la acción cautelar.

El fallo del máximo tribunal considera que ambos proyectos constituyen una unidad, por lo que no deben ser tramitados por separado.

“Que la crítica aludida, resulta efectiva. En efecto, tal como se ha dicho, el puerto tiene como principal cliente y finalidad abastecer a la Central Termoeléctrica, y ésta tiene la necesidad de abastecerse de carbón y petróleo diesel que se suministra a través del Puerto, de tal forma que nítidamente existen tres unidades para una misma actividad que operarán, a saber: el puerto, la central y la conexión entre ambas”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Si bien tanto el puerto, como la central han sido sometidos a evaluación, no puede afirmarse lo mismo con la conexión entre dichos proyectos. En efecto, en el Proyecto Central Termoeléctrica, se dijo dentro del considerando relativo a los “Antecedentes Generales del Proyecto” y específicamente en la “Descripción” punto 4.2.3.1 página 14 de la Resolución Exenta N° 46 lo siguiente: “El proyecto de generación eléctrica se realizará mediante una turbina de combustión operando en ciclo abierto, utilizando petróleo diesel B como combustible. El combustiblellegará al complejo desde el puerto en camiones o en tuberías, el cual será descargado y almacenado en 4 estanques en superficie de 3.000 m3 cada uno”. En cuanto al carbón, se contempló en el punto 4.2.3.2 letra b) página 20, “El transporte de carbón se iniciará en la torre de transferencia T3, ubicada en sector de Puerto, posteriormente se trasladará, vía correas transportadoras encapsuladas y selladas, hasta el sector de la cancha de carbón”. Sin embargo, cuando se efectuaron observaciones por la ciudadanía al proyecto y que incluía su relación con el puerto, siempre se sostuvo que eran proyectos distintos, de modo que tales observaciones no fueron resueltas como se aprecia a fojas 26 y 49 de la Resolución N° 46 (…)  Que en lo que se refiere al Proyecto del Puerto en la parte relativa a la “Descripción de obras y partes del proyecto” en el punto 4.2.1.1 letra a) párrafos quinto y sexto páginas 4 y 5 de la Resolución Exenta  N°  254 se dice que: “Cabe indicar que el proyecto no considera acopio de petróleo, sólo transferencia desde el Sitio N° 1 directo a V-3 (límite del proyecto), donde será recepcionado por un tercero (cliente energético). La transferencia de diesel se realizaría a través de una línea de combustible u oleoducto, el cual presentaría dos partes, la primera parte marítima, que abarca todo el muelle de acceso y la plataforma, y la segunda, correspondiente a la que está en tierra, desde el sitio de descarga del combustible (sitio 1) hasta el límite del puerto (entrada/salida del Proyecto) específicamente la válvula (V-3) ubicada a unos 2000 m de distancia, donde sería recepcionado por un tercero (cliente energético) y que contaría con una bomba de transferencia booster que serviría de apoyo a la nave y una válvula check con el objeto de evitar que el producto se devuelva. Asimismo, el combustible atravesaría la vía troncal denominada Avenida Chascos (declarada como tal mediante Decreto Alcaldicio N° 1206 de 2003, del Alcalde de Copiapó, que aprueba la modificación de los Planes Reguladores de Caldera y Copiapó, sector Bahía Salado, publicada en el Diario Oficial el 01 de septiembre de 2005) y para efectos de ejecutar las obras de atravieso, el Titular solicitaría cuando corresponda, los permisos municipales que sean aplicables. En todos estos cruces se proyectarían las obras que permitan el atravieso de la tubería minimizando la interferencia con la futura vía contemplada en el Plan Regulador correspondiente, cumpliendo con el D.S. N° 160/2009, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, se inscribiría la instalación en la SEC y se le daría aviso previo antes de su puesta en marcha. Esta cañería sería de 12 pulgadas en acero y todo su trayecto considera bandeja de emergencia (láminas 6 y 7 del Anexo 1 del Adenda N° 1).” Luego añadió: “La cañería tendría un recorrido en paralelo respecto a la línea de carbón, tendría una longitud aproximada de 2,300 m, e iría junto al muelle, fuera del agua de mar, por lo que no habría corrosión por sumergimiento”. En cuanto a la transferencia de carbón, el proyecto dice en la letra b) “En relación a las instalaciones en tierra asociadas a la transferencia de carbón corresponderían a las correas transportadoras encapsuladas, enrejados, mesas, tolvas y torres de transferencia que conducirían el material descargado hasta la torre T-13.”.En la página 90 de la misma resolución se dice: “El sistema de descargadores de naves para Petróleo Diesel por su parte, considera el transporte mediante cañerías de acero que transportarán el diesel hasta sus respectivos estanques de almacenamiento (de terceros). Bajo la cañería y en toda su extensión sobre el puerto, se dispondrá de una bandeja para el control de eventuales filtraciones. Además se contará con estanques recolectores para contener eventuales derrames. Con todo lo anterior, el manejo tanto del carbón como del petróleo, se realizará con los más altos estándares de seguridad en cuanto a impedir fugas o vertimiento de los insumos. Mayores detalles de la descripción de estos sistemas se presentan en la sección 2.2.1 del Capítulo 2 del E.I.A. en tanto que en la Figura 6.3.5-1 “Proyección del Puerto de Castilla” del Anexo Figuras de la adenda se presentan los sistemas antes señalizados.”.

Por lo tanto, “Se dispone como medida de tutela constitucional que los titulares de los Proyectos Puerto Castilla y Central Termoeléctrica Castilla deben presentar un estudio de impacto ambiental que considere los dos proyectos en forma conjunta y su conexión para la transferencia del carbón y del petróleo Diesel B, en su caso, desde el primero hacia la segunda”.




Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 27 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y RESUELVE QUE PADRES NO DEBEN RESPONDER CIVILMENTE POR DELITO DE SU HIJO (Fallo de 22 de Agosto de 2012)

La Corte Suprema determinó que Aarón Vásquez, y no sus padres, debe responder civilmente por el homicidio de Alejandro Inostroza Villarroel, ilícito perpetrado el 28 de octubre de 2006, en Santiago, y por el cual fue condenado por Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

En fallo unánime (causa rol  2830-2012), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes y el abogado integrante Raúl Lecaros, acogieron el recurso de casación presentado por los padres de Aarón Vásquez Muñoz en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que había determinado que eran solidariamente responsables de pagar más de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).

La sentencia del máximo tribunal determina que no es posible hacer responsables de las indemnizaciones civiles a los padres del entonces menor, cuando estos no han sido parte del proceso penal y, además, el joven ha cumplido la mayoría de edad.

“Que tal cual denuncia el recurso de casación interpuesto por los ejecutados don Jorge Vásquez Daza y doña María Isabel Muñoz Gamboa, padres del condenado por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, tanto a una pena privativa de libertad como a pagar una indemnización de perjuicios, todo a consecuencia del delito de homicidio calificado cometido por el primero en contra de Alejandro Inostroza Villarroel, los sentenciadores de segundo grado en los autos ejecutivos sobre que recae este recurso infringieron, antes que todo, el artículo 59 del Código Procesal Penal que con meridiana claridad prescribe en su inciso primero que “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189” para, a continuación, en el inciso segundo, agregar que “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible…”, para terminar todavía, expresando en su último inciso, que “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Que conforme a lo expresado en el motivo precedente y a la norma del Código Procesal Penal en él transcrita, particularmente en su último inciso, resulta que en virtud de esa disposición de carácter imperativa no es posible, en caso alguno, demandar en sede penal a terceros que no han participado en el delito por una eventual responsabilidad civil en calidad de lo que se ha dado en denominar “terceros civilmente responsables” o, si se quiere, en virtud de la mal denominada responsabilidad por el hecho ajeno de que tratan los artículo 2320 y 2321 del Código Civil, lo que ya resulta suficiente para acoger el presente arbitrio de casación en el fondo”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Tal cual lo razona el juez a quo en su fallo, la sentencia penal pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, únicamente en contra de Aarón Vásquez Muñoz, en cuanto lo condena al pago de indemnizaciones civiles, sin mencionar siquiera a los padres del mismo y recurrentes de casación en el fondo en los autos en que incide este arbitrio, es enteramente inoponible a los mismos y por ello mal podría constituir título ejecutivo alguno, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil habilitante para ejecutarlos por el pago de los perjuicios a que fue condenado su hijo en la sede penal ya que, para que tal responsabilidad civil por el hecho de un tercero pueda hacerse efectiva, se requiere obviamente de un juicio previo declarativo seguido en su contra. Que a mayor abundamiento, el fallo de segunda instancia –infringiendo otra vez la ley– pretende fundar la legalidad de la ejecución de la sentencia de marras en contra de los padres de quien cometió y fue condenado por el ilícito, en el hecho de que éstos tendrían la representación del mismo en virtud de que, cuando se cometió el delito, los padres ejercían la patria potestad respecto de su hijo por ser éste menor de edad, incurriendo así en un doble error de derecho ya que, por una parte, cuando en sede penal se entabló la acción civil en contra del autor del delito éste ya era mayor de edad y, por lo mismo, se había emancipado, cuanto porque la patria potestad concede derechos bien precisos a los padres, como lo son la representación del hijo menor, el derecho a administrar sus bienes y a obtener el goce de los mismos, cuestión que nada tiene que ver con la responsabilidad que a los padres puede caberles por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos, materia que como es sobradamente sabido, el Código Civil trata en sus Título XXXV del Libro IV”.

El 30 de octubre de 2007, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Aarón David Vásquez Muñoz a sufrir la pena de siete años de internación en régimen cerrado, con programa de reinserción social, por su responsabilidad de autor del delito de homicidio calificado de Alejandro Inostroza Villarroel, ocurrido el 28 de octubre de 2006, y el pago de una indemnización de $150.000.0000 (ciento cincuenta millones de pesos) por daño moral y $775.000 (setecientos setenta y cinco mil pesos) por daño emergente a los padres de la víctima.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 22 de agosto de 2012

LEY NÚM. 20.610 ANTICIPA EL PAGO DEL BONO DE LA LEY Nº 20.506, ‘‘BONO BODAS DE ORO’’, PARA LOS MATRIMONIOS QUE INDICA (Publicado en el Diario Oficial de Chile 22 de Agosto de 2012)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al 
siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.506:
1.- Agrégase en la letra c) del artículo primero transitorio, a continuación del  punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “También tendrán derecho al bono los cónyuges que durante dicho año cumplan entre 53 y 57 años de matrimonio.”.
2.- Deróganse las letras d) y e) del artículo primero transitorio.

Artículo 2º.- Los cónyuges señalados en el Nº 1 del artículo 1º de esta ley, podrán impetrar el derecho al bono de la ley Nº 20.506 dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados en el Nº 1 del antedicho artículo o a contar de la fecha de publicación de la presente ley, si ésta fuese posterior a aquella. Se entenderá que  renuncian  al  mencionado bono aquellos beneficiarios que no lo soliciten dentro del plazo antes señalado.
El viudo o viuda de un cónyuge señalado en el inciso anterior, que tenga derecho a la mitad del bono en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.506, podrá impetrarlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha que le hubiere correspondido cobrarlo de acuerdo al inciso anterior.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el año 2012, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de Previsión Social, y en lo que faltare con los recursos que se traspasen de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

martes, 21 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE FALLO QUE RECHAZÓ CONDENAR AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN A AUTOPISTA (Fallo de 20 de Agosto de 2012)

 La Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló la condena de primera instancia que obligaba a empresa concesionaria a pagar una indemnización por falta de servicio.

En fallo unánime (causa rol 2282-2010), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Pedro Pierry, Gabriela Pérez, Sonia Araneda y Juan Eduardo Fuentes, desestimaron el recurso presentado por la defensa de Nancy Herraz Díaz en contra de la Autopista del Sol.

El  29 de agosto de 2004, Herraz Díaz viajaba como pasajera en un automóvil por la autopista concesionada. Al enfrentar el ingreso al puerto de San Antonio, recibió en el rostro una pedrada que fue lanzada desde las orillas de la vía.

La resolución del máximo tribunal ratifica el criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago que determinó que la Autopista del Sol no es responsable por falta de servicio por hechos ajenos a los estipulados en el contrato de concesión.

“Que a la luz de los antecedentes del mismo proceso, especialmente de diversos informes del Ministerio de Obras Públicas que se recibieron como respuesta a oficios solicitados por las partes y que no fueron objetados, se desprende que la demandada cumplió satisfactoriamente con su deber de seguridad en el estándar exigido, pues consta que no tiene multas impuestas por los inspectores fiscales del referido Ministerio desde el año 2000 (fs. 160); que existe un Plan de Conservación que forma parte de las Bases de Licitación en virtud del cual se contempla el mantenimiento de cercos y mallas en los lugares establecidos cuyo cumplimiento es fiscalizado periódicamente por el Estado a través de inspectores del MOP; que además durante el período de explotación de la obra y antes del accidente de autos, la demandada había suscrito al menos tres Convenios Complementarios para mejorar los estándares definidos para el servicio de Autopista (fs. 197); además, a fojas 202 se informa el 100% de cumplimiento contractual por parte de la sociedad concesionaria en los ítem evaluados, entre los cuales se encuentra el Plan de Conservación; y, finalmente a fojas 203 se informa una notoria disminución de accidentes y pedradas desde el año 2000 al año 2004. Es del caso destacar la conclusión a la que arriba el inspector fiscal de explotación en su informe de fojas 206, don Andrés Vargas González, en el que expresa: ‘Las obras viales concesionadas independiente de los niveles superiores de inversión, en general no pueden incorporar todas las necesidades de los usuarios, del entorno, del medio ambiente, etc. Es por ello que siempre se busca un justo equilibrio desde el punto de vista técnico, económico y social, priorizando los requerimientos y su desarrollo en el tiempo’. ‘El caso analizado expuesto anteriormente, se detecta un mejoramiento continuo de los estándares del proyecto, acreditado en: nuevas obras que posibilitan el mejoramiento de la velocidad de operación de la vía, mejoramiento de la conectividad a través de nuevos enlaces, incorporación de elementos de segregación, seguridad, iluminación y señalización’. ‘Asimismo, se debe considerar que la mantención de las obras requeridas en el proyecto y las nuevas obras adicionales han conservado los estándares correspondientes”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Por otro lado, del análisis de los documentos señalados como asimismo del contrato de concesión, bases de licitación y su marco regulatorio, no aparece que exista obligación para la demandada de cercar la autopista en toda su extensión y altura de manera de impedir todo evento dañoso (…) por lo razonado en los motivos anteriores, resulta necesario colegir que los jueces de la instancia no incurrieron en las vulneraciones que se denuncian toda vez que arribaron a idénticas conclusiones que las antes expresadas, esto es, que la demandada demostró haber cumplido con su obligación de seguridad en los términos y condiciones impuestos por la normativa  legal y reglamentaria que constituye el marco de la concesión de la obra pública Autopista ‘Santiago-San Antonio’ y que no ha estado obligada a cercar de manera íntegra, completa y absoluta la Autopista señalada”.

Ver fallos (PDF)
Corte Suprema
Corte de Santiago
Primera instancia




Fuente:Portal del Poder Judicial de Chile





viernes, 17 de agosto de 2012

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONDENA A SUPERMERCADO POR ACCIDENTE SUFRIDO POR CLIENTE DENTRO DE LOCAL (Fallo de 16 de Agosto de 2012)

La Corte de Apelaciones de Santiago determinó que cadena Santa Isabel debe pagar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a clienta que sufrió un accidente al interior de uno de sus locales.

En fallo unánime (causa rol 724-2011), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Juan Manuel Muñoz, María Rosa Kittsteiner y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, determinaron que la empresa debe pagar la indemnización a Liliana Rojas Rodríguez, quien concurrió, el 28 de junio de 2006, hasta el local de la cadena ubicado en el sector de rotonda Grecia, en la comuna de Peñalolén, acompañada por sus padres. Cuando transitaba por el interior del local, Rojas Rodríguez recibió el impacto de la tapa que se desprendió de una vitrina refrigerada, provocándole lesiones en el rostro.

La sentencia determina la responsabilidad del supermercado por conducta negligente al no mantener el cuidado adecuado en la sucursal.

“Que la decisión del Tribunal de primer grado respecto del origen y consecuencias del hecho que ha sido materia del proceso, no aparece rebatido ni controvertido en los sendos recursos de apelación que está conociendo esta Corte. En efecto, ha quedado acreditado que las lesiones de la actora se produjeron a raíz del desplome de una tapa de una vitrina refrigerada, configurándose una conducta negligente o descuidada de los encargados del local comercial en relación a la seguridad de los clientes. De esta manera, solo cabe determinar el monto de la indemnización civil solicitada por haberse causado un daño o perjuicio como consecuencia de la conducta culposa que señala el fallo. Por consiguiente, habiéndose solicitado determinadas prestaciones por los montos que indica la demanda, el Tribunal está facultado para regular su monto en especial si se trata de la indemnización por daño moral siendo la sentencia la oportunidad en que se fije tal prestación acorde con la apreciación que se forme el juzgador de los hechos y que en ningún caso puede sobrepasar lo solicitado”, dice la resolución.

La determinación de la Corte de Apelaciones revoca el fallo dictado por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago  que, en primera instancia, rechazó la demanda.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 10 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE REO EN INCENDIO EN CÁRCEL DE VALPARAÍSO (Fallo de 09 de Agosto de 2012)

La Corte Suprema Confirmó que el Fisco deberá pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a los padres de interno que murió en un incendio en la cárcel de Valparaíso, en enero de 2005.

En fallo unánime (causa rol 574-2010), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Sonia Araneda, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Guillermo Piedrabuena, rechazaron el recurso de casación presentado contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que ordenó el pago por el fallecimiento del interno Ángelo Cuneo Montecino.

La resolución determina la responsabilidad del Estado en la muerte del reo al no resguardar su integridad física en el recinto penal porteño.

“Que al efectuar la relación de cómo se configuró la responsabilidad -especialmente en lo relativo al establecimiento de los hechos y la normativa que vincula a Gendarmería de Chile- indudablemente este análisis de los elementos y los sucesos ha sido en concreto respecto de la situación planteada, no en abstracto, por lo que corresponde descartar este reproche, como igualmente que los magistrados establecieran una responsabilidad objetiva de la Administración sin un factor de imputación, por el sólo hecho de constatar el daño, puesto que ellos no sólo explican y desarrollan el mal funcionamiento de Gendarmería en su deber de vigilancia de internos en celdas de aislamiento, sino que además indican la normativa legal que le impone tal obligación, legislación que no fue cumplida eficientemente”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Así se acreditó el deber de actuar y que, en el caso concreto, se ejerció tal obligación de manera imperfecta, por lo que el reproche no concurre, lo que lleva igualmente a desestimar el recurso en dicho aspecto. En este sentido corresponde destacar la mayor exigencia abordada por los recurridos en su sentencia, pues tanto el legislador en la historia fidedigna de la Ley N° 18.575, como esta Corte Suprema de manera reiterada han sostenido que la ponderación de la falta de servicio debe efectuarse de manera objetiva, conforme ello puede exigirse a una servicio público moderno”.

Cuneo Montecino murió el 27 de enero de 2005, en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, producto de las graves lesiones que sufrió en el incendio que afectó al recinto penal cinco días antes.

El condenado –que había ingresado a la cárcel en noviembre de 2004- fue trasladado el 22 de enero de 2005, a una celda de aislamiento, mismo día en que se produjo el incendio que, además, afectó a otro reo.



 Fuente: Portal de Poder Judicial de Chile

jueves, 9 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR EN ACTUAR POLICIAL (Fallo de 06 de Agosto de 2012)


 La Corte Suprema confirmó que el Fisco debe pagar una indemnización de más de $170.000.000 (ciento setenta millones de pesos) a joven -y su grupo familiar- que resultó herido a bala en un procedimiento policial en 2006.

En fallo unánime (causa rol 4558-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Luis Bates, rechazaron el recurso de casación presentado por el Fisco en contra de la sentencia que determinó que se debe pagar una indemnización a Andrés Karmy Colombo y su familia.

La sentencia determina que el Estado es responsable del actuar del cabo de Carabineros Claudio Durán Mejías, quien disparó en contra de Karmy Colombo en su domicilio – y que fue condenado por este hecho-, desestimando que el joven se hubiese expuesto imprudentemente al daño al evadir un control policial y conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol.

“Que de los hechos establecidos por los sentenciadores, anotados en el considerando segundo de este fallo, como de los lineamientos básicos del análisis de la norma legal es posible concluir, como lo hicieron los jueces de segunda instancia, que no existió exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Efectivamente, el hecho generador del daño ocurre en el momento en que el funcionario policial dispara en contra de Andrés Karmy Colombo cuando éste ya se hallaba en el antejardín de una vivienda a la que ingresó escalando la reja, no desplegando alguna conducta que desencadenara la reacción de ataque del policía. Según refiere sentencia firme dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago seguida en contra de dicho efectivo de Carabineros, ‘el acusado advirtió que si bien, la víctima conducía una camioneta con encargo vigente –erróneamente- por robo, nunca vio amenazada su integridad física (…) y tampoco mencionó que su actividad se vio impulsada por el afán de evitar un robo por escalamiento.’ ‘En efecto, de los sucesos acreditados en la causa, no permiten comprobar la agresión o amenaza actual e inminente en la persona del acusado o un tercero, teniendo en cuenta que todos los disparos fueron realizados por los perseguidores del conductor de la camioneta y nunca se encontró un arma o indicios de ella en poder de la víctima que hagan presumir la existencia previa de alguna agresión o amenaza ilegítima, por lo que no se advierte proporcionalidad entre los hechos referidos y la conducta del agente policial, así como tampoco la necesidad racional de hacer uso de las armas para lograr la detención y reducción del lesionado”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Tal como acontece en la especie, cuando la única causa del daño es el hecho del demandado, autor del perjuicio, no puede éste pretender exonerarse parcialmente de su responsabilidad, aun cuando la víctima hubiere desplegado previamente una actividad o conducta infraccional, como lo alega el recurso, toda vez que corresponde atenerse a una relación de causalidad y no a un contexto de culpabilidad. Y la conducción bajo la influencia del alcohol y no haber acatado un control policial no tienen relación causal con las lesiones inferidas. Lo anterior, sin perjuicio de que si bien puede resultar impetuosa la actuación de Karmy Colombo en cuanto haber ejecutado acciones destinadas a evitar una fiscalización de la policía, lo cierto es que dicha conducta no se encuentra sancionada por nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, los tribunales, sobre la base de los bienes jurídicos en juego han privilegiado la vida al calificar la racionalidad del proceder de la policía, rechazando el empleo de armas de fuego para el solo objeto de evitar la fuga de detenidos, más aún en este caso en que el afectado era alguien a quien se pretendía controlar por conducir una camioneta que aparecía encargada por robo, el cual, ni al momento de ser abatido ni en la persecución previa, constituyó una amenaza o riesgo para los agentes policiales o municipales, ni para terceros ajenos, según los datos que obran en el proceso. En efecto, atendido los hechos establecidos en la causa, no es posible vincular los actos previos a la acción del policía que enfrenta a la víctima con la conducta de dicho agente policial, por el carácter profesional con que debe actuar y que le es exigible a Carabineros”.

El 18 de noviembre de 2006, Andrés Karmy Colombo concurrió a una fiesta de matrimonio junto a una pareja a la que fue a dejar a su domicilio, cuando se encontraba en el lugar un móvil de vigilancia municipal dio aviso a Carabineros que el vehículo se encontraba con encargo por robos por lo que se inició una persecución policial, la que concluyó en el domicilio del joven; lugar en que carabineros le disparó en el rostro.

Las indemnizaciones se dividen de la siguiente forma:
-Andrés Karmy Colombo (víctima): $70.000.000 (setenta millones de pesos) por daño moral, y $1.841.156 (un millón ochocientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos) por daño patrimonial.
-Andrés Karmy Mahana (padre de la víctima): $30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño moral, y $11.942.226 (once millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiséis pesos) por daño patrimonial.
-Carmina Colombo Calaf (madre de la víctima): $30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño moral, y $568.248 (quinientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos) por daño patrimonial.
-Javiera Karmy Colombo (hermana de la víctima): $7.000.000 (siete millones de pesos) por daño moral.
-Clarisa Karmy Colombo (hermana de la víctima): $7.000.000 (siete millones de pesos) por daño moral.
-Gonzalo Karmy Colombo (hermano de la víctima): $ 7.000.000 (siete millones de pesos) por daño moral.
-Josefa Karmy Colombo (hermana de la víctima): $5.000.000 (cinco millones de pesos) por daño moral.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ A BANCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR SUPLANTACIÓN DE CLIENTE (Fallo de 07 de Agosto de 2012)

La Corte Suprema confirmó condena que obliga al Banco de Chile a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) y eliminar de los registros del boletín comercial  datos de cliente que fue suplantado por un compañero de trabajo en la obtención de un crédito de consumo.

En fallo unánime (causa rol 934-2010), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Baraona, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la condena dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que ordena al banco indemnizar a Christian Rojas Díaz.

La resolución determina que no existe infracción de derechos en la sentencia que determinó la conducta negligente del Banco de Chile al no comprobar la verdadera identidad de quien suplantó al demandante, sujeto que fue condenado en un proceso del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por el delito de falsificación de instrumento privado.

“Es dable anotar que el desarrollo del recurso que se examina parte de los supuestos fácticos que el Banco no envió ni requirió la publicación de morosidad del actor –lo que no estaría probado- y que el recurrente no reconoció en autos esa remisión de antecedentes. Es decir, se trata de cuestiones de hecho. En efecto, los pretendidos errores de derecho se relacionan directamente con los hechos establecidos en la sentencia impugnada, especialmente con la existencia del hecho ilícito que se ha fijado en ella, pretendiendo modificar ese presupuesto sobre la base de argumentar que se ha producido una confusión entre la publicación de morosidad y el envío de esa información y, además, sosteniendo que el demandado debe subordinación a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a quien debe remitir la información de que se trata”, dice el fallo.

La resolución agrega que “se extraña en el recurso que se examina la denuncia de la correspondiente infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que, en caso de concurrir, este Tribunal de Casación puede entrar a la revisión de los hechos fijados y a su modificación, si fuera procedente, para los efectos de decidir de manera distinta sobre la correcta aplicación del derecho que debe resolver el conflicto. El único reproche contenido en el arbitrio –artículo 1698 del Código Civil- resulta insuficiente para los efectos pretendidos y, además, inexacto, ya que correspondía a la demandante probar los extremos de la responsabilidad extracontractual perseguida, lo que hizo”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 7 de agosto de 2012

26° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO ORDENA INDEMNIZACIÓN EN EL DENOMINADO CASO PRATS (Fallo de 1º de Agosto de 2012)


 La jueza (s) del Vigésimo Sexto Juzgado Civil Isabel Espinoza Morales condenó al Fisco y los sentenciados por la justicia criminal a pagar una indemnización total de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos) a la hijas del general (r) Carlos Prats González y Sofía Cuthbert Charleoni, asesinados en Buenos Aires, Argentina, el 30 de septiembre de 1974, por agentes de la DINA.

La magistrada ordenó al Fisco y los condenados Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann, Juan Morales Salgado, Christop Willike Floel, José Zara Holger, Mariana Callejas Honores y Jorge Iturriaga Neumann, a pagar $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a cada una de las hermanas Sofia, Angélica y Cecilia Prats Cuthbert por el daño moral que les causó la muerte de sus padres.

La sentencia determina la imprescriptibilidad de las acciones civiles en los proceso por violaciones a los derechos humanos cometidos en Chile.

“Que, ya se ha señalado en esta sentencia, que uno de los principios que rigen nuestro derecho es el de reparación de daños a las víctimas, y en ese contexto los bonos que recibieran con ocasión de la ley 19.980, no importan ni deben significar una renuncia al derecho de ser íntegramente indemnizadas. Las intenciones y prerrogativas que incluso con anterioridad a la dictación de la ley Nº 19.123, se establecieron por los poderes ejecutivo y legislativo, dicen relación con los compromisos adquiridos en aras de coordinar, ejecutar y promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas a su vez en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por Decreto Supremo Nº 355, de 25 de abril de 1990, circunstancias éstas que no cabe confundir con aquéllas que emanan del derecho común, relativas a la responsabilidad civil como consecuencia de un delito, como el que da origen a este juicio, por lo que sin perjuicio de reconocer que las acciones seguidas por el Fisco en efecto han significado actos de reparación, en ningún caso tienen el efecto de extinguir su obligación de indemnizar, en la forma en como se ha planteado, por lo que también se desestimará la excepción en estudio”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Para ponderar la indemnización que se otorgará por el daño moral acreditado en la forma señalada en el motivo anterior, se tendrá especialmente presente como criterio para su determinación la magnitud del daño, y en él, no sólo se entiende incluida las aflicciones de tipo mental o espiritual que trajo aparejado el crimen de autos, sino también las condiciones en que estos ilícitos se verificaron, ya que no sólo afectó a las demandantes la muerte de sus padres por sí misma, con la subsecuente sensación de pérdida y abandono, sino también, como se dijo ampliamente en la sentencia condenatoria de la Excma. Corte Suprema de 8 de julio de 2010, se desplegaron medios estatales para que se pusiera fin a dos chilenos, que otrora sirvieron fielmente al país, al punto que hasta hoy la labor del ex General Prats por la paz y respeto a la Constitución es reconocida por todos los sectores y autoridades de nuestro país”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 6 de agosto de 2012

Antes había confirmado sanción a TVN por misma razón.- CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA A MEGAVISIÓN POR COBERTURA DE INCENDIO DE LA CÁRCEL DE SAN MIGUEL (Fallo de 02 de Agosto de 2012)

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que el canal de televisión debe pagar una multa de 200 UTM (Unidades Tributarias Mensuales), equivalentes a $7.914.000 por la sobreexposición en que incurrió en la cobertura del incendio de la cárcel de San Miguel, ocurrido el 8 de diciembre de 2010.

En fallo unánime (causa rol 1856-2011), los ministros de la Segunda Sala del tribunal de alzada Javier Moya, Amanda Valdovinos y la abogada integrante Claudia Chaimovich, ratificaron la sanción aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), de 22 de marzo de 2011.

La sentencia determina que, pese al impacto que provocó el incendio, de ninguna manera se justifica la forma en que se cubrió la información el 8 y 9 de diciembre de 2010, en la que se exacerbaron los primeros planos y las escenas de dolor de víctimas y familiares.

“Que si bien la amplia cobertura de prensa del incendio y muerte de gran cantidad de reclusos al interior de la cárcel de San Miguel, el día 8 de diciembre de 2010, llamó a recordar las inhumanas condiciones de vida de los internos que cumplen condenas privados de libertad, con el consiguiente impacto social transversal en autoridades y población en general, nada justifica la sobreexposición que en ellas se hizo de las heridas sufridas por víctimas, perfectamente identificables mostradas en primeros planos, del dolor y desesperación consiguiente por una supuesta falta de información reflejada en la noticia, matizada además con comentarios sensibles de los profesionales a cargo de su difusión en horarios para todo espectador. Tal conducta se aleja de la función social de los medios de comunicación y de la prudencia con que debe actuar la prensa tanto en la cobertura de la noticia como en los comentarios anexos, configurando así las infracciones que motivaron la condena”, dice el fallo del tribunal de alzada.

El 7 de mayo pasado, la Cuarta Sala del tribunal de alzada había ratificado una sanción semejante en contra de TVN por incurrir en conductas similares.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile